Decisión nº PJ0152011000041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000107

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue el ciudadano F.S.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.405.493, representado judicialmente por el abogado J.U., frente a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 25, Tomo 106-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado E.T.L.B., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, decisión contra la cual ésta interpuso recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?

(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (Couture, 1981).

En todo caso, en relación al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

  1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

    1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

    2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

    3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

  2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

    El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Así, en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, vistos los escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tal efecto en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada dirigida a la Sociedad Mercantil Internacional de Servicios de Almacen Almaserca, C.A., señaló lo siguiente:

    …este Tribunal observa que la inspección judicial, es un medio de prueba mediante el cual el Juez aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, el cual esta contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1428 y siguientes del Código Civil y el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en virtud del principio de Celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, y con el fin de evitar traslados innecesarios, que verían menguados si el Juez desatendiera resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del Tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios de prueba; de aquí pues, se INADMITE la prueba de inspección judicial, por cuanto la parte promovente ciertamente pudo aportar la información objeto de la inspección mediante la utilización de otro medio de prueba. Así se decide…

    Contra la anterior decisión la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación señalando que, recurre del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo por cuanto se está en presencia de un juicio por cobro de indemnizaciones derivada de una enfermedad de supuesto carácter ocupacional así como por prestaciones sociales y entre las pruebas presentadas por la parte demandada se encuentra una prueba de inspección judicial que entre otras cosas busca que el Juez pueda ver cuáles fueron los aportes realizados en el fideicomiso que tenía la demandada para acreditar la prestación de antigüedad de los trabajadores, siendo esta prueba negada, que asimismo, fue promovida prueba de informe tanto a instituciones públicas como privadas, entre ellas a algunas instituciones del sector bancario las cuales fueron admitidas de conformidad a como lo dispone la Ley de Instituciones del Sector Bancario que no es mas que un trámite que se realiza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir, el Tribunal oficia a SUDEBAN, y luego ésta solicita la información a los bancos, allí se espera a que respondan a SUDEBAN o al Tribunal, sin embargo, señala que mas allá de eso esa situación hace que sea más largo el trámite de la prueba de informe, así pues, manifiesta que si bien fue admitida la prueba de informe, no obstante, se le puso una coletilla al auto de admisión de pruebas en cuanto a que no se diferirá la audiencia de juicio por falta de las resultas de la prueba de informes, por lo que entonces señala que, le niegan la prueba de inspección judicial con lo cual pretendía traer al proceso el monto acreditado al fideicomiso, así pues, que le están dando un tiempo muy breve para que se evacuen las pruebas que por las características que tiene en cuanto a los oficios que se tienen que librar a SUDEBAN , eso hace que se haga más extensa la evacuación de la prueba, no estando en contra del procedimiento, por cuanto considera que es correcto, pero que sin embargo, lo dejan en estado de indefensión al negarle la prueba de inspección judicial y además le colocan una condición de la no suspensión de la audiencia de juicio por la falta de resultas, siendo evidente que desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas hasta el 04 de abril de 2011, fecha en la cual se fijó la audiencia de juicio, no es un tiempo suficiente para que lleguen las resultas, y lo único que pide es que se dicte una sentencia ajustada a derecho, donde se le garantice a todas las partes el derecho a la defensa, y pues que en este caso no se le está garantizando ese derecho a la demandada, ya que la está dejando prácticamente sin pruebas en lo que respecta al fideicomiso, en consecuencia, solicita que se ordene la admisión de la prueba de inspección judicial ya que es una prueba legal y pertinente así como necesaria, arguyendo además que se está en una etapa en la cual los procesos tecnológicos y hasta por temas ecológicos se imprimen menos recibos y tomando en cuenta que los Tribunales Laborales se han caracterizados por ser de tecnología avanzada, no se podría ir en contra de éstas tendencias, es decir, que cada vez hay menos papel, existiendo ciertas cosas que no se pueden acreditar mediante la documental y por ello se tienen que traer a los autos a través de algún medio, y ese medio perfectamente puede ser la inspección judicial. Finalmente, solicita le sea dado un tiempo prudencial para que lleguen las pruebas de informes solicitadas o se anule esa coletilla de que no se puede suspender la audiencia por falta de las resultas, por cuanto eso le causa una indefensión.

    En efecto, observa este Tribunal que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. La apelación se oye en un solo efecto, de manera que la Ley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad de la audiencia de juicio, ya esté dilucidado el punto sobre la prueba promovida y negada, a los fines de establecer si procede su evacuación o no en el debate oral (Henríquez La Roche, RICARDO. Nuevo P.L.V.. 3era edición actualizada 2006, p. 317).

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en la sede de la empresa, en el departamento de Talento Humano, Coordinación de Administración de Personal, ubicada en la calle S.A., galpón Piovesa, Boleita Sur, Municipio Sucre, Caracas en el Sistema de Nómina utilizado por la demandada, para verificar en los registros históricos que reposan en las computadoras de la empresa y así acreditar: 1. Que tiene instalado un Sistema Nómina denominado “Sistema Nómina SIA, GREAT PLAINS y SISALMA”; 2. Los registros de salarios devengados por el trabajador accionante, desde el día 23 de febrero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2009; 3. El registro de pago y disfrute de los días correspondientes por concepto de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2009; 4. El registro de los aportes realizados por la demandada por concepto de prestación acumulada en la cuenta de fideicomiso de la accionante en el período que prestó servicios, desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2009; y 5. El registro del pago de los días correspondientes por concepto de utilidades o participación en los beneficios, durante el período comprendido desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2009.

    Asimismo, señaló que los elementos que se quieren acreditar a los autos mediante la referida prueba de inspección judicial, entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues, es un hecho notorio que con motivo de los avances tecnológicos de las empresa, categoría dentro de la cual está ubicada la demandada, realiza todos los pagos a sus trabajadores en la cuentas que previamente han sido asignadas para ello y, aunado al hecho que, en casos como el presente, se omitió instrumentar por escrito los referidos pagos, es decir, la única prueba de dichos pagos son los aportes electrónicos y de multimedia que reposa en los registros históricos arriba señalados.

    La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

    Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.

    Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

    La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

    Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.

    En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.

    Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se evidencia que la inspección judicial promovida tiene por objeto dejar constancia los salarios devengados por el demandante, el pago y disfrute correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, los aportes realizados por la empresa por concepto de antigüedad acumulada en la cuenta de fideicomiso del actor así como el registro de pago de los días correspondientes por concepto de utilidades, todos durante el período comprendido desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2009.

    Considera este Tribunal que los hechos que pretende probar la promovente con la prueba de inspección judicial, pueden acreditarse a través de otro medio probatorio como lo es, la prueba documental, así como también se puede acreditar por ejemplo con respecto a la cuenta de fideicomiso del demandante, la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria en la cual el demandante lo tiene aperturado, observando el Tribunal que efectivamente ésta prueba fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, así pues, acordar una inspección judicial sobre el Sistema de Nómina utilizado por la demandada, esto es, en su propia sede, conllevaría a quebrantar el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, porque en definitiva el sistema de nómina es manipulado exclusivamente por la demandada sobre el cual no tiene acceso la parte actora. De allí que necesariamente resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente.

    En cuanto al segundo punto de apelación observa el Tribunal que alega el recurrente que lo dejan en estado de indefensión al negarle la prueba de inspección judicial y además le colocan una condición de la no suspensión de la audiencia de juicio por la falta de resultas, siendo evidente que desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas hasta el 04 de abril de 2011, fecha en la cual se fijó la audiencia de juicio, no es un tiempo suficiente para que lleguen las resultas, y lo único que pide es que se dicte una sentencia ajustada a derecho, donde se le garantice a todas las partes el derecho a la defensa, y pues que en este caso no se le está garantizando ese derecho a la demandada, ya que la está dejando prácticamente sin pruebas en lo que respecta al fideicomiso, y solicita le sea dado un tiempo prudencial para que lleguen las pruebas de informes solicitadas o se anule esa coletilla de que no se puede suspender la audiencia por falta de las resultas, por cuanto eso le causa una indefensión.

    Al respecto, observa la Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que corresponde a la parte interesada hacer observación al Tribunal de juicio sobre una eventual falta de recepción de la prueba de informes admitida e insistir en que se ésta evacue, advirtiendo, insistiendo o solicitar al Tribunal sobre la misma, sin esperar a que se realice la audiencia, y el Juez en la audiencia de juicio, en todo caso, y si así fuere pertinente al desarrollo de la audiencia de juicio y su obligación de inquirir la verdad, deberá acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, precisamente en atención a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, evitando que eventualmente se deba reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes, y se celebre nuevamente la audiencia de juicio, con todo el retardo e inconvenientes que dicha situación implicaría para los intervinientes en el proceso, especialmente pérdida de tiempo y esfuerzo, pues si bien resulta censurable el aplazamiento indefinido de la celebración de las audiencias de juicio por no encontrase las pruebas en autos, práctica reñida con el principio de celeridad procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio debe, a su vez, ser extremadamente cuidadoso en la preservación del derecho a la defensa, teniendo en consideración que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 208 del 11 de abril de 2008).

    En consecuencia, esta Alzada estima parcialmente los argumentos de la parte demandada, declarando así, parcialmente con lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida, en el sentido de advertir al juzgador de primera instancia del deber en que está de no menoscabar el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SE MODIFICA el auto apelado, en consecuencia, se advierte al juez a-quo de la obligación en que está de no menoscabar el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrado.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:34 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000041

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2010-000107

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, marzo 28 de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000107

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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