Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000021

PARTE ACTORA: C.S.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.264.594.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JORBLAN A.L.P., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.880.755.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ASEO Y ORNATO, Institución creada según Gaceta Extraordinaria No. 056, de fecha 07/12/2006, con última actualización en 18/03/2009, perteneciente a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., representada por la ciudadana MAURENT G.A., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.975.985, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio B.d.E.T..

Motivo: Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de mayo de 2012, se abocó el Juez al conocimiento del asunto y lo dio por recibido. Mediante nuevo auto de fecha 31 de mayo de 2013, se fijó para el día miércoles 19 de junio de 2013, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente respecto a la responsabilidad subjetiva, que de acuerdo al expediente del Inpsasel, se constataron diversos incumplimientos por la parte demandada, por lo que resulta responsable por culpa y negligencia.

Señala que hubo un error al folio 113, cuando el Juez hizo alusión a la inscripción en el seguro social del trabajador, habiéndose demandado únicamente la indemnización por responsabilidad subjetiva y la indemnización por daño moral.

Respecto al daño moral determinado, señala, que el trabajador debe sufragar gastos y en tal sentido solicita se revise dicho concepto.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor alegó en el libelo, que fue contratado como obrero desde el 31/01/2005, el día 30/03/2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Inpsasel, emitió certificación médica ocupacional N° 0045/2011, con motivo de la investigación de accidente de trabajo del trabajador C.S.L.V., constatando que se trata de Fractura Diafisiaria de Fémur Derecho que le origina una discapacidad parcial permanente, recomendándose al trabajador no permanecer en bipedestación prolongada, no debe realizar sobreesfuerzo físico. Que los hechos sucedieron cuando se encontraba realizando actividades de mantenimiento y limpieza del parque la confraternidad, trasladando unas palmas sobre el hombro derecho, tropieza con un obstáculo, lo cual provoca que el trabajador pierda el equilibrio cayendo sobre el borde de la acera del parque, golpeándose la pierna derecha, ocasionándole traumatismos en la misma, siendo trasladado al Hospital Central donde le diagnosticaron Fractura Diafisiaria de Fémur Derecho, que ameritó intervención quirúrgica con colocación de material de síntesis (clavo bloqueado para fémur tipo clos), recibió tratamiento de rehabilitación física y permaneció de reposo durante varios meses, utilizando 02 muletas para desplazarse durante 6 meses, en el mes de julio de 2010, fue intervenido quirúrgicamente para retirar el material de síntesis. Una vez evaluado en el servicio de salud laboral se observó en el trabajador cicatriz post-quirúrgica en muslo derecho de 15 cm, y en región glútea de 5 cm para injerto, fractura consolidada, ligera atrofia muscular con alteración del patrón de la marcha. Que fue certificado accidente de trabajo, de acuerdo a las actuaciones de investigación del accidente de trabajo se verificaron una serie de infracciones de ley. Se indicó que el trabajador cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.407,oo, es decir Bs. 46,oo diarios, y un salario integral de Bs. 59,54 diarios. Con fundamento en lo expuesto, reclama:

 Indemnización por responsabilidad subjetiva……….……...Bs. 108.660,50

 Daño moral…………………………………………………Bs. 50.000,oo

TOTAL………………… Bs. 158.660,50

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones del actor, como hechos admitidos señaló, que el ciudadano Carlos Segundo Ledezma, labora como obrero adscrito al Instituto Municipal de Aseo y Ornato del Municipio Bolívar, Estado Táchira desde el 23 de mayo de 2005, y que en fecha 25 de mayo fue remitida al mencionado Instituto, Certificación Médica Ocupacional No. 0045/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, relacionada con el trabajador demandante. Por otra parte, negó que el ciudadano Carlos Segundo Ledezma se desempeñara como obrero en el Instituto Municipal de Aseo y Ornato, en el Municipio P.M.U., siendo contratado en el Municipio B.d.E.T.. Señala que a pesar de las recomendaciones médicas, el trabajador se empeña en realizar actividades que no están dentro de sus obligaciones laborales. Niega que se hayan negado a reconocer de manera voluntaria lo que le corresponde al trabajador, por cuanto no hubo solicitud del trabajador. Niega los montos demandados.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 63 al 81. Consistentes en copia del expediente de investigación de accidente laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, aperturado por solicitud incoada por el ciudadano Carlos Segundo Ledezma contra la Alcaldía del Municipio Bolívar. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en la investigación del accidente de trabajo efectuada, se constató la inexistencia de: comité de seguridad y salud laboral; programa de seguridad y salud en el trabajo; documentación referente a notificación de riesgos entregada al trabajador; documentación referente a capacitación impartida al trabajador en materia de seguridad y salud laboral; planilla 14-02, (inscripción en el seguro social); documentación referente a la realización de exámenes médicos al trabajador; documentación referente a la declaración de accidente ocurrido ante el Inpsasel por parte de la Institución; documentación referente a la investigación por parte de la institución del accidente ocurrido al trabajador y de documentación referente a constancias de entrega de equipos de protección personal al trabajador.

Documental cursante al folio 82. Consistente en copia de constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Gerencia de Recursos Humanos, a nombre del ciudadano C.S.L.V., en fecha 09 de mayo de 2011. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se despende, que el demandante laboró en la mencionada alcaldía desde el 31/01/2005 hasta el 28/12/2008, ocupando como último cargo el de obrero eventual.

Documental cursante al folio 83. Consistentes en constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Instituto Municipal de Aseo y Ornato, a nombre del ciudadano C.S.L.V., en fecha 23 de mayo de 2.011. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se despende, que el demandante labora como obrero eventual de guadaña en esa dependencia.

INFORMES:

- Solicita al Tribunal se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a efecto de que informe sobre la investigación realizada sobre la enfermedad del ciudadano Carlos Segundo Ledezma, y se remita copia certificada del expediente. No se recibió respuesta.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los medios probatorios valorados ut supra, observa este Juzgador, que la demandada incumplió una serie de requerimientos en materia de seguridad y salud laboral, a saber, no tenía comité ni programa de seguridad y salud en el trabajo, carecía de documentación referente a notificación de riesgos entregada al trabajador demandante, se evidenció la inexistencia de documentación que demostrara que el trabajador, durante su permanencia en la empresa, hubiese recibido capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales asociadas a las actividades ejecutadas en el puesto de trabajo que desempeñó, así como que no se encontraba inscrito en el Seguro Social; se demostró la inexistencia de documentación que demostrase si al trabajador se le realizaron evaluaciones médicas preventivas periódicas; se verificó la inexistencia de documentos sobre la declaración y/o notificación del accidente del ciudadano C.S.L.V. ante el INPSASEL; se constató la inexistencia de documentos sobre la investigación del accidente ocurrido, de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como de la documentación referente a constancias de entrega de equipos de protección personal al trabajador.

En tal sentido, respecto a la responsabilidad subjetiva solicitada, conviene tomar en cuenta, que en la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, por ello resulta necesaria la protección legal de éste, a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo, por el hecho ilícito cometido.

Así, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagró en su artículo 130, numeral 4º, lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

…omissis…

3. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

De autos se observa, que cursa certificación de incapacidad emanada de INPSASEL, en la cual se establece que el demandante presenta una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con la recomendación de no permanecer en bipedestación prolongada y de no realizar esfuerzo físico, por tanto, en criterio de este juzgado resulta procedente la indemnización solicitada, en razón de que si bien es cierto para que prospere, resulta necesaria la demostración del hecho ilícito patronal, también lo es que en la presente causa, el mismo se encuentra presente y fue plenamente demostrado, ya que se aportaron elementos probatorios que evidenciaron una serie de incumplimientos por parte de la demandada de la normativa en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección laboral, los cuales constituyen de manera inmanente, el hecho ilícito patronal, resultando por tanto procedente la indemnización contemplada en el precitado artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que se cumplieron los supuestos para su procedencia; contrario a lo establecido por el Juez de la causa, y tratándose la indemnización correspondiente a aquella que se verifica entre límites de dos a cinco años, se aprecia que lo correspondiente sería aplicar el término medio, condenando a la demandada al pago de dos años y medio de salario integral devengado por el trabajador.

Con fundamento en lo anterior, se ordena a la demandada pagar por indemnización por responsabilidad subjetiva, la siguiente cantidad:

2,5 años (912,5 días) x 59,4 Bs. = Bs. 54.202,50.

En cuanto al punto relacionado con el error ocurrido en la sentencia recurrida, cuando al folio 113 condenó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e indicó que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social, observa este juzgador que el mismo obedece a una mera equivocación por parte del Juez de Juicio, ya que únicamente se demandó la indemnización por responsabilidad subjetiva y el daño moral, derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

Finalmente, en relación con el daño moral condenado, el cual la parte recurrente pide sea revisado, este juzgador, como ya se expresó al momento de la Audiencia, no comparte los argumentos expuestos por el Juez de la causa para proceder a su condenatoria, por lo que a los fines de mantener incólume el principio de la non reformatio in peius, confirma la declaratoria de Indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 30.500.oo. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.S.L.V. en contra del Instituto Autónomo Municipal de Aseo y Ornato de la Alcaldía del Municipio Bolívar, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, esto es: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 54.202,50; 2) Daño Moral, Bs. 30.500,oo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que le asisten a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. José Gregorio Guerrero S.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez.

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SP01-R-2013-21

JFE/mvb.

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