Decisión nº IG012012000049 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

San A.d.C., 12 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-003836

ASUNTO : IP01-R-2011-000135

JUEZ PONENTE: ABG. R.C.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.T., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 42.776, con domicilio en la Urb. Brisas del Sol, Manzana L Nº L-44 sector Puerta Maraven de Punto Fijo, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano SEGUNDO J.M.G., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.228, domiciliado en la población de Villa Marina jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón según instrumento Poder que le fuera conferido y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de P.N.M.F.d.E.F. en fecha 03 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 74 tomo 37 de fecha 25 de agosto de 2.009, archivada en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual riela a los folios 07 y 08 del presente asunto, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003836, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MODELO: CH613, AÑO: 1.992, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA14Y4MW013243, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 97UGAO.

Se observa al folio 139 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 04 de Octubre de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 30 de Noviembre de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. C.N.Z., sin embargo en fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 109 al 113 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por profesional del derecho C.A.L.D., actuando en nombre y representación del ciudadano Segundo J.M.G., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MACK SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AA14Y4MW013243, placa: 97UGAO, MARCA: MACK, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: CH613, AÑO: 1.992, COLOR AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra identificado.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 19 de Noviembre de 2010, en el asunto IP01-P-2009-003836, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indica el recurrente que en fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal recurrido, declaró improcedente la entrega del vehiculo solicitado sin considerar el contenido de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51, 26, 115, 257 y 334 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que el Tribunal obvio la aplicación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho vehículo fue adquirido por medio de una compra venta como se evidencia de instrumento cursante en el respectivo expediente, demostrando con ello, ser comprador de buena fe, y que la documentación referida, es fehaciente, verosímil y otorgada por la autoridad competente quien da fe pública de su autenticidad.

Señala que tal bien al formar parte de su patrimonio se encuentra protegido por la n.d.r.c. de propiedad privada establecido en el artículo 115 y a las sentencias de la Sala Constitucional del m.T. de fecha 13 de agosto de 2001, No. 01-0575 y la del 30 de junio de 2005, No. 04-2397, las cuales el Ad quo no respetó, lo que considera una flagrante violación a la N.d.R.C..

Infiere en que en el presente asunto su representado es la única persona que reclama la entrega del vehículo, con lo que se demuestra que no existe conflicto que pueda hacer dudar al juez de la propiedad y de la posesión, y que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni judicial del país, como consta en el informe pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Aduce el apelante que si bien es cierto, el Juzgado de Control tomó para fundamentar su decisión las experticias que rielan insertas en el expediente elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, suscribiendo parcialmente la recurrida, aduciendo entre otras cosas que “...la chapa identificadora era falsa”, tal como lo establece la experticia, este no tomó en consideración los otros resultados como lo son “…El serial de chasis, es encuentra en su estado Original y El serial de motor, es 06 …”, así como la documentación verosímil de propiedad, vulnerando con ello la titularidad de propiedad que ostenta su mandante sobre el referido vehiculo, arrogándose a su vez la disponibilidad de indicar que el bien que se reclama es imprescindible para la investigación que adelanta el Ministerio Público cuando éste, es decir, la representación Fiscal no lo ha señalado en ninguna fase, obviando que el vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por algún órgano policial, ni reclamado por terceras personas.

Arguye este, que dichas condiciones debieron de haberse tomado en consideración por el Juez para ponderar con equilibrio que de alguna manera no se resquebrajen las normas legales y constitucionales causando con ello perjuicios y conculcaciones al derecho de propiedad que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MODELO: CH613, AÑO: 1.992, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA14Y4MW013243, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 97UGAO, y que fuera solicitado por el ciudadano SEGUNDO J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que el vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende de las actas procesales, en fecha 14 de octubre de 2009, en la alcabala Los Medanos, cuando:

…avistamos un vehiculo marca mack, modelo CH613, tipo chuto, de color amarillo, placas: 97UGAO, que se trasladaba en sentido Coro Punto Fijo, por lo que se procedió a manifestarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar una requisa minuciosa al vehiculo en mención y a la documentación del mismo, se le comunico al conductor del vehiculo que se identificara, el mismo mostró su cedula de identidad y quien manifestó llamarse como queda escrito: ANGEL JUNIOR JORDAN…igualmente se le solicito la respectiva documentación del vehículo, mostrando una copia fotostática Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23762137 de fecha 28/10/2005. el cual identifica el vehículo con las siguientes características marca: mack, modelo: CH613, tipo: chuto, de color: amarillo, placas: 97UGAO, Serial de carrocería: 1M2AA14Y4MW013243, año: 1.992, seguidamente se efectuó una revisión del mencionado vehículo,…, obteniendo los siguientes resultados el serial de la carrocería se encuentra suplantado o falso. Así mismo al preguntarle al mencionado ciudadano sobre el origen del vehiculo e mismo manifestó que fue comprado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara pero aun no se había realizado el documento notariado, en vista de lo sucedido procedimos a comunicarnos con la fiscal de guardia…, quien giro las siguientes instrucciones: realizar la retención del preventiva del vehiculo, realizar las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho…

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el apelante alega que el vehículo le pertenece conforme al Certificado de Registro de Vehículo que consignó en original en las actuaciones, que él es el único reclamante del mismo, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

Desde esta perspectiva, procedió esta Corte de Apelaciones a la revisión de la experticia practicada al vehículo, obteniendo el siguiente resultado:

DICTAMEN PERICIAL No. 697.- Practicada por el Detective J.L. y Agentes Marvison Delgado y R.M., expertos adscritos al CICPC, Sub Delegación Coro, en fecha 23/11/2009, cuya trascripción evidencia lo que sigue:

PERITAJE: a fin de dar cumplimiento a lo requerido se procedió a revisar la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la siguiente configuración: 1M2AA14Y4MW013243, es FALSA, ya que su sistema de fijación y dígitos de impresión, no son empleados por la planta ensambladora; seguidamente se verifico el serial de chasis donde se pudo constatar que porta la siguiente configuración alfanumérica: 1M2AA14Y4MW013243, es ORIGINAL; por ultimo se reviso el serial de motor donde se pudo constatar que el mismo porta un motor 06 cilindros, es todo.-

CONCLUSIÓN

  1. - La chapa identificadora de la carrocería, es falsa.-

  2. - El serial de chasis, se encuentra en su estado original.-

  3. - El serial de motor, es 06 CIL.-

CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar ante el SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado, por ante esta cuerpo policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, a nombre de M.G.S.J., es todo”

De este dictamen pericial obtuvo esta Alzada que el vehículo objeto de solicitud de entrega presenta uno de sus características originales.

Ahora bien, verificó esta Sala que el auto objeto del recurso negó la entrega del vehículo, ante el resultado arrojado por la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se extrae del siguiente extracto de la decisión impugnada:

PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido se procedió a revisar la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la siguiente configuración: 1M2AA14Y4MW013243, es FALSA, ya que su sistema de fijación y dígitos de impresión, no son empleados por la planta ensambladora Seguidamente se verifico el serial de chasis donde se pudo constatar que porta la siguiente configuración alfanumérica: 1M2AA14Y4MW013243, es ORIGINAL; Por ultimo se revisé el serial de motor donde se pudo constatar que el mismo porta un motor 06 cilindros, es todo.

CONCLUSIÓN

1 - La chapa identificadora de la carrocería, es Falsa.

2.- El serial de chasis, es encuentra en su estado Original.-

3.- El serial de motor, es 06 CIL…

.

(Negritas del Tribunal).

De lo anterior este Tribunal, verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en uno de sus seriales, tal como lo es la chapa identificadora del serial de carrocería, la cual se encuentra alterada, debido a que su sistema de fijación (remaches) y dígitos de impresión, no son los empleados por la planta ensambladora.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Así las cosas, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado…”

De los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida se corrobora que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón fundó la negativa de entrega del vehículo solicitado en el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y donde se deja constancia que los datos obtenidos fueron consultados al SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos:

…CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedio a verificar ante el SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra soliitado, por ante esta cuerpo policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, a nombre de M.G.S.J., es todo.

Como se observa, el propio Sistema de Enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.t. con enlace ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas revela que el vehículo reclamado, aparece registrado a nombre del hoy solicitante, quien acreditó a su nombre en el presente asunto, el Certificado de Registro de dicho vehículo Automotor, del cual se obtuvo que el mismo le fue expedido por la Autoridad Administrativa competente el 28 de Octubre del año 2005, bajo el N° 23762137, lo que coincide con lo reflejado en la base de datos llevada ante el CICPC en enlace con el INTTT,

Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Aunado a ello el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo sigueinte:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.

Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, por presentar irregularidades en el serial de la carrocería, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, todo lo cual no fue objeto de consideración por el Juez de Primera Instancia de Control.

En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal de instancia, de la constancia de revisión efectuada al vehículo por la Dirección de Transporte y T.T. para la tramitación ante el SETRA del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, el cual le fue expedido en la fecha antes señalada (28/10/2005), lo que coincide con lo reflejado en las conclusiones de la experticia que practicara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en la base de datos llevada por dicho organismo verificaron que el vehículo se encuentra acreditado ante la Dirección de Transporte y T.T. a nombre del ciudadano SEGUNDO J.M.G., demuestra que dicho ciudadano es el legítimo poseedor y propietario del bien, máxime si se toma en consideración que el Ministerio Público no informó ante el Tribunal Primero de Control que dicho vehículo era o no indispensable para la investigación.

Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada ante esta Corte de Apelaciones por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer esta Alzada respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, pague cantidades de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento de la Alcabala Los medanos de la Guardia Nacional, se ordena librar la orden de entrega del mismo a su propietario, ciudadano SEGUNDO J.M.G., para que le sea devuelto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SEGUNDO J.M.G., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.228, domiciliado en la población de Villa Marina jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistido por el Abogado L.R.T., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo que solicitara. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada y se ordena la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MODELO: CH613, AÑO: 1.992, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA14Y4MW013243, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 97UGAO, al ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Los medanos de Coro, para que proceda a la entrega del bien a su solicitante. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000049

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