Decisión nº 135-D-15-12-2008 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4400.-

Vista la apelación ejercida por el ciudadano SEGUNDO E.D.Q., asistido por la abogada H.M.I., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva agraria (usucapión), sobre un fundo de trescientas (300) hectáreas, ubicado en el fundo El Mangle, de la Población de los Taques, del estado Falcón, y cuyos linderos son: Norte: o sea contiguo al lote de Los Taques, sobre el mar; por el lado Oeste: corriendo a lo largo del lote de los Taques hacia el Este: fundo la Cieneguita” de la Sucesión de F.F.; y fundo donde el demandante construyó una casa, un pila para el consumo de agua personal, corrales, huertas, potreros, un jagüey, una represa, para bebedero de animales y para riego del pastoreo ( con chivos, cochinos y gallinas); demanda intentada contra personas desconocidas (de allí que el demandante, solicitara la publicación de edictos); quien suscribe para decidir observa:

En cuanto, a los elementos que integran todo predio rústico y su destino, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas y de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sala de Casación Civil, para comprender el alcance en materia de esta noción, así como, la sentencia del 23 de abril de 1.982, del Juzgado Superior Agrario, se señalaron las siguientes bases:

Plantead esta situación de orden doctrinal considera este juzgador pertinente señalar que en materia de Interdictos Restitutorios por Despojo, el Querellante debe acreditar sustancialmente la posesión sobre el predio sublitis, así como el despojo y la fecha misma, tal como se ha dejado establecido en el particular Segundo de este fallo. Y deben reputarse como actos posesorios desde el punto de vista agrario, los consistente en la explotación económica del sueldo por medio de pastos así como la realización de mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y a tenor de lo señalado en el artículo 32, Segundo aparte, de la Ley de Reforma Agraria al establecer que: Sic. A los fines de esta Ley se consideran como fincas ganaderas eficientemente explotadas aquellas en las cuales predominan los pastos cultivados y existen mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, abolición de la quema de los potreros y pueda mantenerse el mayor número de reses en la menor superficie de terreno, sin detrimento biológico del suelo y de los animales…

El Derecho Agraria establece que solo se reputan actos posesorios los tendientes a la utilización del bien a través de la explotación del suelo y que, para que haya posesión no basta la simple relación fáctica entre el poseedor y la tierra, sino que dicha relación de hecho debe consistir en la utilización en la Ley de Reforma Agraria y así se declara.

Igualmente, el mismo Juzgado superior agrario, en sentencia del 23 de enero de 1.986, señaló:

Para que un interdicto de amparo sea conocido por la jurisdicción agraria, es necesario que el asunto se refiera a una relación jurídica agraria. No puede, en consecuencia, ser competente al Juez Agrario, si sola mente la controversia se suscita sobre la posesión civil, de allí que sea necesario analizar la institución jurídica de la posesión agraria. El derecho tradicional distingue la posesión mediante de la posesión inmediata bajo el supuesto que aquella es ejercida en forma permanente por el titular del dominio. De esta forma, el carácter perpetuo de la propiedad se mantenía sobre la base de la titularidad y no mediante el ejercicio personal de la posesión. El concepto de la posesión como la relación inmediata entre le titular y la cosa tiene en nuestro Derecho Agrario un rasgo distintivo y, en consecuencia, se entiende por posesión agraria, el trabajo y explotación de la tierra, ejercicio permanente la actividad agrícola y no simplemente de la relación fáctica entre le poseedor y la cosa.

Y finalmente el auto de fecha 28 de julio de 1983, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado de primera instancia accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, donde el primero declinó su competencia para conocer de una querella interdictal restitutoria en el segundo, declarándose este ultimo incompetente, al observar:

…Para que un pleito pueda ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que éste comprendido en alguno de los casos que definen la materia agraria, a saber: 1) la propiedad de los predios rústicos o rurales; 2) las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de producto agrícola, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas; 3) los asuntos relacionados con los recursos naturales renovables; 4) las estipulaciones de los contratos agrarios; casos estos que luego, en gran parte, de manera especifica, desarrolla el articulo 12 de la misma Ley. Ahora bien, es indudable que el juicio que motiva el presente conflicto no puede enmarcarse en el caso que se señala en este fallo bajo el Nº 1), pues como lo observa el juez a quien se le declino la competencia, no se trata de un pleito sobre propiedad de un predio rústico o rural, sino de una acción posesoria… En efecto, el querellante en el escrito de querella que corre al folio 1 en este expediente, se llama “criador” y “propietario y poseedor del hato La Trinidad” y dice que allí “ha desarrollado una fundación a los fines de vigilancia, conservación y cuido de toda la sabana y bosque que integran la porción de terreno llamada “Mata de Novillo”; en el escrito del folio 3 en que promueve una inspección ocular se autodenomina de nuevo “criador” y dice “propietario y poseedor de un fundo pecuario denominado La Trinidad”;y, finalmente, en el escrito (folio 16) que encabeza el justificativo de testigo que sirvió de fundamento al interdicto, vuelve a llamarse “Criador y propietario y poseedor de un fundo agropecuario”, sin que esto le haya sido discutido, lo que lo define ya como una persona que ejerce una actividad en materia agraria y sin que fuere necesario para tal calificación el que hubiera “detallado la actividad que realizaba sobre el predico en litigio”, como lo sostiene el juez requerido, ya que si el querellante es “criador” y propietario y poseedor de un hato o fundo agropecuario” y no simplemente propietario de unos terrenos rústicos o rurales, su actividad en materia agraria salta a la vista: cría, producción y enajenación de ganado, pues no otra cosa hace el que explota un hato o fundo agropecuario. Para robustecer lo que se deja sentado, cabe recordar que la derogada Ley de Llanos (estadal) definía al criador como “el individuo que poseía determinado número de vacas”; y según la misma Ley, “las posesiones de criadores se denominan hatos y fundaciones”, dependiendo una y otras definición, de la extensión del fundo y del número de cabezas de ganado allí asentadas. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), dice al definir lo que se entiende por hato “porción de ganado mayor o menor, como bueyes, vacas, ovejas, carneros, etc”; y agrega: “en Cuba y Venezuela: hacienda de campo destinada a la cría de toda clase de ganado, y principalmente del mayor”.

Pero, la más reciente doctrina es de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 523 del 04-06-2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), donde se estableció que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural

En conclusión, la finalidad está ligada al aprovechamiento por el hombre de la producción agraria para su alimentación, único aprovechamiento posible para tipificar la actividad agraria, tal como hemos visto.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

  1. - La materia objeto de la apelación (inadmisibilidad de la demanda de usucapión agraria).

  2. - la acción deducida es, de prescripción adquisitiva (usucapión);

y 3.- el fundo objeto de la misma, es la producción agrícola y pecuaria.

Determina que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Agrario con Sede en Maracaibo, por no tener quien suscribe competencia agraria; y así se decide.

En fuerza de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: incompetente para conocer del recurso de apelación ejercida por el ciudadano SEGUNDO E.D.Q., asistido por la abogada H.M.I., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva agraria (usucapión); y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se acuerda enviar de inmediato el expediente.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-12-08, a la hora de ___________________________________ ( ), Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

MRG/DCF/marta.-

Exp. Nº 135-D-15-12-2008-

Exp: N° 4400.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR