Decisión nº 181-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000418

ASUNTO : VP02-R-2011-000418

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Vistos los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho A.S.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.827, con el carácter de defensor del ciudadano A.A.F.Q.; y el segundo de ellos interpuesto por los profesionales del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, LEDISAY PERNALETE LÓPEZ y J.G.L., con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y auxiliares respectivamente, del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 571-11, de fecha catorce (14) de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, admitió totalmente los medios de pruebas (nuevas) contenidos en el escrito complementario a la acusación fiscal de fecha 10.03.2011, e inadmitió los medios de pruebas testimoniales, documentales e instrumentales contenidos en los puntos Nos. 24, 25, 21, 27 y 28 del escrito acusatorio, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

  2. Se evidencia de actas, en relación al primer recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.V.L., con el carácter de defensor del ciudadano A.A.F.Q. , tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de la audiencia preliminar la cual riela inserta desde el folio sesenta y tres al ciento ocho (63-108) del cuaderno de apelación, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del primer recurso de apelación, específicamente fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de abril del año 2011, la cual riela inserta desde el folio sesenta y tres al ciento ocho (63-108) del cuaderno de apelación; el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, según consta de la planilla de recepción de documento por ante dicha unidad, y que corre inserta al folios dieciséis (16), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folio sesenta y dos (62) todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, sin señalar de acuerdo a que numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, si bien es cierto esta Alzada observa que el recurso carece de fundamentación jurídica, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, y al efecto observa, que el presente recurso de apelación se fundamentó en que la recurrida admitió los medios de pruebas (nuevas) contenidos en el escrito complementario a la acusación fiscal de fecha 10.03.2011, los cuales a juicio de la defensa se encuentran extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 328 .8 de código adjetivo penal.

    Precisado como ha sido el motivo que constituye el presente recurso de apelación, referidos a que el Juzgado de Instancia admitió los medios de prueba nuevas ofrecidas mediante escrito de fecha 10.03.2011; observa esta Sala, que “la admisión de los medios de prueba, realizada por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar”; resulta inadmisible, conforme a la interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

    “… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (…) Omissis (…)

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    (…) Omissis (…)

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    (…) Omissis (…)

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

    (Negritas y subrayado de la Sala)..

    Asimismo, por mandato expreso del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decreta la orden de apertura a juicio oral y público, es irrecurrible por disposición expresa de la ley.

    En tal sentido el señalado artículo dispone:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    ...Omissis...

    Este auto será inapelable. (Negritas de la Sala)

    Razones en atención a las cuales, esta Alzada, con apoyo al contenido del criterio vinculante y de los dispositivos legales ut supra expuestos, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. En relación al segundo recurso de impugnación, se evidencia que los abogados LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, LEDISAY PERNALETE LÓPEZ y J.G.L., con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y auxiliares respectivamente del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa del acta de audiencia preliminar presentación, la cual riela inserta desde el folio sesenta y tres al ciento ocho (63-108) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 .13 ejusdem.

    En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del escrito recursivo, específicamente fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de abril del año 2011, la cual riela inserta desde el folio sesenta y tres al ciento ocho (63-108); el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, según consta al sello húmedo colocado por dicha unidad, y que corre inserto del folio diecisiete al treinta (17-30), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folio sesenta y dos (62) todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas testimoniales, documentales e instrumentales contenidos en los puntos Nos. 24, 25, 21, 27 y 28 del escrito acusatorio, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de la vindicta pública le causa un gravamen irreparable.

    Se deja constancia que la parte recurrente no hizo promoción de pruebas.

    Igualmente, se deja constancia que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación en el lapso legal.

    A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, LEDISAY PERNALETE LÓPEZ y J.G.L., con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y auxiliares respectivamente, del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 571-11, de fecha catorce (14) de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, admitió totalmente los medios de pruebas (nuevas) contenidos en el escrito complementario a la acusación fiscal de fecha 10.03.2011, e inadmitió los medios de pruebas testimoniales, documentales e instrumentales contenidos en los puntos Nos. 24, 25, 21, 27 y 28 del escrito acusatorio, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.827, con el carácter de defensor del ciudadano A.A.F.Q., en contra de la decisión No. 571-11, de fecha catorce (14) de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, LEDISAY PERNALETE LÓPEZ y J.G.L., con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y auxiliares respectivamente, del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 571-11, de fecha catorce (14) de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, admitió totalmente los medios de pruebas (nuevas) contenidos en el escrito complementario a la acusación fiscal de fecha 10.03.2011, e inadmitió los medios de pruebas testimoniales, documentales e instrumentales contenidos en los puntos Nos. 24, 25, 21, 27 y 28 del escrito acusatorio, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 181-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

EEO/Tpinto

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