Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001980

ASUNTO : EP01-R-2013-000134

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Penado: R.A.G.C..

Defensor Público: Abg. J.G.R..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Barinas

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público respectivamente, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 12 de Julio de 2013, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se le concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado R.A.G.C., en la causa penal Nº Ep01-P-2010-001980, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, encabezamiento en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28/08/2013, presentan ratificación y ampliación del Recurso de Apelación.

En fecha 02/08/2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Abg. S.M., Defensora Pública del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo hizo uso de tal derecho en fecha 07/08/2013.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 04/12/2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000134; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 12/12/2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público respectivamente, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

Señala que en virtud de habérsele otorgado al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en la existencia material de una certificación de antecedentes penales de no reincidencia, constancia de buena conducta dentro del recinto carcelario, oferta de trabajo (en un sitio intrincado y lejano al casco urbano), así como el informe técnico, el cual debió ser valorado por el Tribunal, por ser contradictorio.

Manifiesta que el penado fue sentenciado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que al mismo le fue incautada la cantidad de quinientos once (511) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos de marihuana, así como ciento cuarenta y ocho (148) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos de cocaína, según consta en experticia química Nº 0408-10, es decir, mas de medio kilo, seiscientos gramos entre marihuana y cocaína.

El apelante cita el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior) agrega, siendo potestad del Tribunal de Ejecución otorgar el beneficio solicitado, para lo cual deben atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan en una balanza los intereses colectivos o difusos.

Hace mención en su escrito recursivo de las innumerables controversias sobre los delitos de droga que se han presentado en la legislación venezolana, así mismo señala que la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, de igual manera señala lo considerado por otro Tribunal de Alzada que no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

Continúa manifestando el apelante que, según experticia química Nº 0408-10 al penado le fue incautado QUINIENTOS ONCE (511) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, ASÍ COMO CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS DE COACAINA, es decir mas de medio kilo (600) entre marihuana y cocaína, lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado; por lo cual la Juzgadora, ha debido observar que la cantidad de droga decomisada en el asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad Venezolana, haciéndose evidente que está por encima del interés particular, el interés colectivo de nuestra humanidad, la cual dama justicia por acabar con este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente, social y grupos familiares, donde los hogares se ven destruidos a consecuencia del consumo de la citada droga denominada Cocaína.

Alega que, si bien a juicio del Tribunal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera, que según verificación laboral el penado va a trabajar a un kilómetro de la entrada de la carretera caserío La Luz (en una finca) sitio intrincado a los fines de que el estado venezolano pueda ejercer un control y supervisión por cuanto no esta en el casco urbano, de igual modo observó quien recurre que la verificación laboral efectuada es de vieja data por cuanto se efectuó en fecha 16/12/2011, es decir ya habían transcurrido mas de seis meses de efectuada la misma, de igual manera observó que el informe técnico efectuado no cumple los requisitos al tener una fecha de evaluación correspondiente al 07/11/2012, es decir también habían transcurrido mas de seis meses de efectuada.

Considera el recurrente, que el tribunal Segundo de Ejecución antes de decidir debió tomar en cuenta aparte de la cantidad de droga, lo arduo que resulta cuando se consiente la labor destacamentaria en zonas de difícil acceso para el traslado de los representantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Ministerio Público, quienes entre otras cosas tienen la facultad y deber de realizar las inspecciones y control sobre el cabalo acatamiento de los penados a las labores, así como vigilar que estos mantengan una conducta ajustada a las exigencias legales y sociales de reinserción en aras de alcanzar el fin último de la pena.

Arguye que, se ha venido empleando durante años la costumbre de distinguir entre destacamento urbano y agrícola, figuras que no existen en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, ya que solo se dispone como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el Destacamento de Trabajo, entre otras mas. Este tipo de gracia establece condiciones que de manera concurrente deben reunir los penados aspirantes de la misma, y dada la naturaleza del beneficio debe controlarse con marcada frecuencia el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por ello que los destacamentarios deben laborar en el casco de la ciudad o por lo menos en zonas cercanas a el, a los fines que pueda salir de la jornada y trasladarse hasta su centro de reclusión diariamente, respetándose así el verdadero propósito del Destacamento, ya que no se trata de una l.c., sino la obligación de desempeñar una labor productiva sin desprenderse del cumplimiento material y formal de la condena que le fue impuesta y esto debe realizarlo diariamente con su presencia efectiva en las instalaciones del penal que corresponda.

Concluye el apelante manifestando que, al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos. El delito referido a las drogas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad.

Señala que la norma que regula el destacamento de trabajo establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al tribunal a quo, de otorgar o no la aludida fórmula alternativa, y para ello se debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador venezolano, por la comunidad internacional y por el recurrente, como delitos de lesa humanidad.

De las pruebas: promueve todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2010-001980.

En su petitorio: solicita la admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declaratoria Con Lugar del recurso de impugnación, mediante el cual se acordó conceder el Destacamento de Trabajo al penado R.A.G.C. y sea revocado el auto recurrida, por las razones expuestas.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

Las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público respectivamente, en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”,

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 12 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

PRIMERO: Que el penado R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.189.281, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 30/04/1981, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; fue condenado a por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 (encabezamiento) en relación al Artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículo 277 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del Estado Venezolano,

Consta en el Auto de Redención de Pena Nuevo computo de pena practicado en fecha 22/10/2012 (folios 247 al 250) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 14/10/2019.

SEGUNDO: Riela en autos al folio 268 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 12.207.367, en su carácter propietario La Finca de La Buena Fe, Sector La Madera parroquia La L.d.m.O., Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como OBRERO, en el horario comprendido de 07:00 AM a 12:00 M. y de 01:00 a 04:00 PM, los días Lunes a Viernes y el Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, devengando salario mínimo mensual. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folios 282, de la cual se desprende que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y verificó la existencia física de la Finca Buena Fe.

TERCERO: Al folio 294, riela c.d.A.P., emitida por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Abg. Gabriela María Loza.P., de fecha 16/05/2013, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

CUARTO: A los folios 258 al 260 y vto, corre inserto INFORME TÉCNICO PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Jefe de la Unidad y el equipo técnico, (Trabajador Social) C.L.; (Criminólogo) R.C.; (Psicólogo) A.R.; (Abogado) A.c.. Observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 16/11/2012, pasa a revisar a los folios 258 al 260 y vto; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: la Evaluación Social: “ Privado de Libertad de 31 años de edad, quien proviene de hogar desestructurado, es el menor de 4 hermanos, estudio a hasta 6to grado y abandona para trabajar como ayudante de albañilería formar hogar secundario a los 21 años, 2 hijos. INTRAMUROS: Es vendedor ambulante, estudia Misión Ribas, cuenta con apoyo familiar de la Madre, Esposa y Hermanos…..proyecto de vida viable metas claras y deseos de reinserción social.- Evaluación Psicológica: “… Persona evaluada para el momento de la entrevista, no se observo elementos alterados en el área conductual y Psicológica ubicado en tiempo y espacio. Buena autocrítica. Penado con posibilidades para la inclusión social.- Evaluación Criminológica: “….Privado de Libertad primario sin aparente carrera delictiva, sin consumo de sustancias toxicas (base) aparentemente desde hace 3 años, Buena conducta, expresa reflexión positiva…...Diagnostico Integral: Privado quien al momento de la entrevista, no evidencia elementos alterados en el plano conductual y psicológico; ubicado en tiempo y espacio, buena autocrítica, se encuentra inmerso en actividades sociales, educativas y recreativas. Cuenta con apoyo familiar. PRONOSTICO: FAVORABLE.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 07/11/2012, (folio 256) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Certificado de Clasificación, MÍNIMA, cursante al folio 258, de fecha 16/11/2012.

SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede notificado, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole El penado quien opta al Destacamento de Trabajo podrá solicitar la medida alternativa y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar la medida alternativa de la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 22/04/2016, a las 12:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 22/02/2017, a las 12:00 horas.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/06/2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral ofrecida por el ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 12.207.367, en su carácter propietario La Finca de La Buena Fe, Sector La Madera parroquia La L.d.m.O., Barinas Estado Barinas. El ofertante se muestra dispuesto en colaborar en el proceso de reinserción social.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal le impone al penado R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.189.281, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 30/04/1981, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; en condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertantes el ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 12.207.367, en su carácter propietario La Finca La Buena Fe, Sector La Madera parroquia La L.d.M.O., Barinas Estado Barinas.

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en el horario comprendido en el horario comprendido de 07:00 AM a 12:00 M. y de 01:00 PM a 04:00 PM, los días Lunes a Viernes y el Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, devengando salario mínimo mensual.-

Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas, y deberá PERNOCTAR de Lunes a Domingo, una vez culminada la Jornada laboral en la Coordinación Policial ubicada en la Parroquia La L.M.O.d.E.B., para cuyos efectos se acuerda oficiar al Director de dicho recinto informándole que este Tribunal establece que el penado de autos deberá cumplir con su presentaciones en las instalaciones de ese recinto carcelario, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal del ciudadano destacamentario al cumplir las pernoctas, y Así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.

4º) Se le prohíbe al penado plenamente identificado en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.

5°) Queda obligado el penado a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;

6°) Se le prohíbe al penado incurrir o verse involucrado en conductas delictivas que generen nueva admisión de una acusación, so pena de revocatoria inmediata de la medida aquí acordada;

7º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo,

8°) Queda obligado el penado a presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05 de Barinas Estado Barinas, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que a bien tenga designar la referida Unidad Técnica.

9°) Queda totalmente prohibido al ciudadano penado relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;

10º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 510 y 511 del COPP.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Abg. S.M., Defensora tercera Pública Penal Ordinario con competencia en Ejecución y en consecuencia OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado ciudadano R.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 16.189.281, cumple pena en v.d.S. condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 11/05/2011, dictada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 (encabezamiento) en relación al Artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículo 277 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en las Disposiciones finales Quinta del Texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Coordinación Policial ubicada en la Parroquia La L.M.O.d.E.B., para que reciba las presentaciones del ciudadano Destacamentario; así como se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad por otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05 de Barinas Estado Barinas para que realice las inspecciones y seguimiento de acuerdo al cronograma de inspección; Notificar al Penado para imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución N°. 01 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas. El penado deberá incorporarse a las presentaciones al día siguiente hábil, de la notificación efectuada por el Tribunal. Líbrese Boleta de Pre-libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas…OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por la Abg. C.C.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Segunda del Ministerio Público en funciones de ejecución de sentencia y Medidas de Seguridad de este estado, esta Sala de Alzada para decidir; previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que en fecha 15 de Julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial dicto decisión mediante la cual acordó conceder el Destacamento de Trabajo al penado R.A.G.C., que el penado fue sentenciado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud que al mismo le fue incautada la cantidad de Quinientos Once (511) Gramos con Ochocientos Ochenta (880) Miligramos de Marihuana, así como Ciento Cuarenta y Ocho (148) Gramos con Trescientos Cincuenta (350) Miligramos de Cocaína, según experticia Química numero 0408-10, lo cual podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y la impunidad del delito; que la juzgadora por la potestad que otorga el referido artículo 500 Ejusdem, ha debido observar la cantidad de droga decomisada en el presente asunto, que es un delito de lesa humanidad, que por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficio que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual no hace distinción entre procesados y penados; aduce igualmente que el penado va ha trabajar a un kilómetro de la entrada de la carretera caserío La Luz (en una finca), sitio intrincado a los fines de que el estado venezolano pueda ejercer un control y supervisión por cuanto no esta en el casco urbano; que la verificación laboral es de vieja data, ya habían trascurrido más de seis meses de efectuada; que el informe técnico efectuado no cumple con los requisitos al tener una fecha de evaluación correspondiente al 07/11/2012, es decir que habían trascurrido más de seis meses de efectuada.

En relación con estos alegatos, debe indicar esta Sala de Alzada que efectivamente para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, dicha solicitud puede ser negada por el Juez de Ejecución.

Atendiendo a lo anterior, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido la recurrida lo fundamentó en el artículo 500 derogado hoy artículo 488 de la norma penal procedimental Vigente establece lo siguiente:

Artículo 500. (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (…)

De la lectura de la norma in comento, se desprende que al penado se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos tanto procesales como de orden psicológico, que incluyen aspectos relacionados con el comportamiento social del penado, a los fines del otorgamiento de los beneficios contemplados en la ley; exigencias estas que guardan p.a. con nuestro sistema penitenciario el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este sentido, esta Sala considera necesario precisar los fundamentos que tomó la recurrida para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente el Destacamento de Trabajo donde dejó sentado:

….Omisis…...” Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

PRIMERO

Que el penado R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.189.281, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 30/04/1981, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; fue condenado a por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 (encabezamiento) en relación al Artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículo 277 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del Estado Venezolano,

Consta en el Auto de Redención de Pena Nuevo computo de pena practicado en fecha 22/10/2012 (folios 247 al 250) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 14/10/2019.

SEGUNDO

Riela en autos al folio 268 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 12.207.367, en su carácter propietario La Finca de La Buena Fe, Sector La Madera parroquia La L.d.m.O., Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como OBRERO, en el horario comprendido de 07:00 AM a 12:00 M. y de 01:00 a 04:00 PM, los días Lunes a Viernes y el Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, devengando salario mínimo mensual. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folios 282, de la cual se desprende que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y verificó la existencia física de la Finca Buena Fe.

TERCERO

Al folio 294, riela c.d.A.P., emitida por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Abg. Gabriela María Loza.P., de fecha 16/05/2013, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

CUARTO

A los folios 258 al 260 y vto, corre inserto INFORME TÉCNICO PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Jefe de la Unidad y el equipo técnico, (Trabajador Social) C.L.; (Criminólogo) R.C.; (Psicólogo) A.R.; (Abogado) A.c.. Observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 16/11/2012, pasa a revisar a los folios 258 al 260 y vto; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: la Evaluación Social: “ Privado de Libertad de 31 años de edad, quien proviene de hogar desestructurado, es el menor de 4 hermanos, estudio a hasta 6to grado y abandona para trabajar como ayudante de albañilería formar hogar secundario a los 21 años, 2 hijos. INTRAMUROS: Es vendedor ambulante, estudia Misión Ribas, cuenta con apoyo familiar de la Madre, Esposa y Hermanos…..proyecto de vida viable metas claras y deseos de reinserción social.- Evaluación Psicológica: “… Persona evaluada para el momento de la entrevista, no se observo elementos alterados en el área conductual y Psicológica ubicado en tiempo y espacio. Buena autocrítica. Penado con posibilidades para la inclusión social.- Evaluación Criminológica: “….Privado de Libertad primario sin aparente carrera delictiva, sin consumo de sustancias toxicas (base) aparentemente desde hace 3 años, Buena conducta, expresa reflexión positiva…...Diagnostico Integral: Privado quien al momento de la entrevista, no evidencia elementos alterados en el plano conductual y psicológico; ubicado en tiempo y espacio, buena autocrítica, se encuentra inmerso en actividades sociales, educativas y recreativas. Cuenta con apoyo familiar. PRONOSTICO: FAVORABLE.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO

La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 07/11/2012, (folio 256) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Certificado de Clasificación, MÍNIMA, cursante al folio 258, de fecha 16/11/2012.

SEXTO

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede notificado, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole El penado quien opta al Destacamento de Trabajo podrá solicitar la medida alternativa y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar la medida alternativa de la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 22/04/2016, a las 12:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 22/02/2017, a las 12:00 horas.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/06/2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral ofrecida por el ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 12.207.367, en su carácter propietario La Finca de La Buena Fe, Sector La Madera parroquia La L.d.m.O., Barinas Estado Barinas. El ofertante se muestra dispuesto en colaborar en el proceso de reinserción social.

En virtud de lo anterior podemos observar que la Jueza de instancia fundamenta su fallo, entre otros aspectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actual articulo 488 y en la Ley de Régimen Penitenciario, aunado al cómputo con redención de pena, de fecha 22/10 /2012, a los fines de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado R.A.G.C..

Siendo así, la recurrida solicitó y esperó recabar todo lo señalado por la Ley, para poder establecer que el penado de marras cumplía a cabalidad con las condiciones previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trabajo fuera del establecimiento, y en el presente caso, observan los miembros de esta alzada que la recurrida observó los requisitos de ley exigidos para que el tribunal en efecto le acordará la Medida de Prelibertad, consistente en destacamento de trabajo; y con respecto a lo que aduce la recurrente para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, que el a quo no tomo en cuenta el delito, en virtud de que al penado le fue incautada la cantidad de Quinientos Once (511) Gramos con Ochocientos Ochenta (880) Miligramos de Marihuana, así como Ciento Cuarenta y Ocho (148) Gramos con Trescientos Cincuenta 350 Miligramos de Cocaína, lo cual podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y la impunidad del delito; ahora bien en cuanto a este punto alegado consideran los miembros de esta alzada, que los beneficios excluidos por el texto constitucional para los delitos de lesa humanidad son aquellos que causan impunidad, y es notorio que el destacamento de trabajo de los penados no constituye beneficio que comporte la impunidad de delito alguno, sino por el contrario es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena menos angustiosa que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, por lo que resulta contradictorio pensar que dicha conversión conlleva la impunidad del delito, por lo que dicho otorgamiento, previo los requisitos de ley es facultativo del juez otorgarlo o no, una vez que verifique fehacientemente que el penado es merecedor de dicha medida de pre-libertad, medidas estas que no causan impunidad del delito, sino por el contrario son formulas establecidas en la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República.

Del artículo in comento podemos inferir que el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado y una de las maneras más idóneas para hacerlo según las bases del nuevo penitenciarismo es con el trabajo, el deporte, la cultura, el estudio, etc., y esto implica la aplicación de alternativas al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de trabajo; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que el a quo dio cumplimiento fehacientemente a los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida de prelibertad. Y así se decide.

Y finalmente aduce la recurrente que aunado al hecho le fue otorgado un destacamento de trabajo en una zona de difícil acceso para el traslado de los representantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que en el presente caso cumplirá su labor como destacamentario en un sector intrincado, lejano al Municipio Barinas.

La alzada para decidir observa:

En cuanto a este punto la recurrida estableció lo siguiente: “…Omisis… Riela en autos al folio 268 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano H.J.C., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 12.207.367, en su carácter propietario La Finca de La Buena Fe, Sector La Madera parroquia La L.d.m.O., Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como OBRERO, en el horario comprendido de 07:00 AM a 12:00 M. y de 01:00 a 04:00 PM, los días Lunes a Viernes y el Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, devengando salario mínimo mensual. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folios 282, de la cual se desprende que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y verificó la existencia física de la Finca Buena Fe.…”. (…) El ofertante se muestra dispuesto en colaborar en el proceso de reinserción social.

Es constatado por esta alzada que al folio 282 riela Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, donde concluye del resultado de la gestión que en fecha 25/03/2012 se entrevistó el propietario de la finca Buena Fe, el ciudadano J.A.H., quien desde hace ocho años se dedica a la cría de ganado con doble propósito y la siembra de maíz y pimentón, en una extensión de terreno de cincuenta hectáreas. El ofertante desea emplear al penado como Obrero con beneficio de alimentación y residencia; el acceso hacia la finca es fácil y está a un kilómetro de la carretera vía la Luz en piedra y tierra; el Ofertante se muestra dispuesto en colaborar en el proceso de reinserción social.

Visto lo señalado por la recurrente, en cuanto al lugar donde el penado va a laborar, que el mismo es un sector intrincado, lejano al Municipio Barinas, es de hacer notar que fue debidamente verificada la oferta laboral por el órgano competente, no siendo de difícil acceso ya que esto no fue señalado por la referida delegado de prueba en la cual hizo constar que visitó el lugar indicado de la oferta laboral, donde se entrevistó al propietario ofertante de trabajo ciudadano J.A.H., en la siguiente dirección: Sector La Madera Parroquia La Luz, Municipio O.F. “La Buena Fe” Estado Barinas; y que el ofertante está en plena disposición de emplear al penado y asumió el compromiso de que el mismo cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas y brindar cualquier información al Delegado de Prueba, luego de conocer los detalles de la medida.

Por lo que esta Instancia Superior observa que una vez realizada la verificación laboral ya que se trata de de una finca de fácil acceso, es decir, se constató la existencia física del lugar donde va a laborar el penado donde cuyo propietario asumió el pleno compromiso de colaborar en todo lo que sea posible la reinserción del privado de libertad, es decir un sitio donde se promueve un trabajo dirigido por su propietario siendo una finca donde se dedican a la crìa de ganado y la siembra de maíz y pimentón, donde los delegados de la Unidad de Orientación y Supervisión hicieron acto de presencia y donde consta su accesibilidad al sitio, y como quiera el mismo está ubicado en la Parroquia La L.M.O.d.E.B., cuya distancia no es óbice para que el penado no cumpla con el mencionado requisito. Por lo antes expuesto no le asiste la razón a la recurrente y Así se decide.

Igualmente observa esta alzada como otro punto controvertido por la recurrente quien alego que la verificación laboral efectuada es de vieja data por cuanto se efectuó en fecha 16/12/2011, es decir ya habían transcurrido mas de seis meses de efectuada la misma, de igual manera observó que el informe técnico efectuado no cumple los requisitos al tener una fecha de evaluación correspondiente al 07/11/2012, es decir también habían transcurrido mas de seis meses de efectuada. Es de hacer notar que tanto la verificación laboral y el informe técnico fueron debidamente plasmados por funcionarios autorizados para realizarlo, es decir que se cumplió con unos de los requisitos para otorgar la medida solicitada, por lo que sería inoficioso ya que se mantiene para la fecha el mismo ofertante para el penado y el mismo ha mantenido buena conducta, ya que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta el día en que fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra del ciudadano penado, así lo asentó la recurrida por lo que los mismos mantienen su vigencia. Por lo antes expuesto no le asiste la razón a la recurrente y Así se decide.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado R.A.G.C., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que el Auto recurrido se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado R.A.G.C.. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta. Ponente

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández Dr. T.R.M.I..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-0000134

AML/VMF/TM/JG/.

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