Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000343

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.E.P.C., defensora privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24/10/2013 y publicada el día 29/10/2013 mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado J.R.A., en el asunto GP01-S-2013-005993, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO

El Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada G.E.P.C., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.R.A., quien se encuentra legitimada, tal como consta en las actuaciones del recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 5 de Noviembre de 2013, como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, alegando la defensora lo siguiente:

…Los pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación al Acto Procesal de la Presentación de Imputado ante el Juez de Control, fueron pronunciados el día veintinueve (29) de Octubre del 2013, y el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos tiene la fecha de su presentación (hoy 05 de Noviembre de 2013), de donde se infiere que ha sido presentado e interpuesto en tiempo hábil y que no es extemporánea, totalmente dentro del termino contemplado en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…

La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 ejusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 ejusdem, que establece:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

En este sentido la Sala estima necesario, citar la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, según expediente Nº 11-0652 con ponencia de la Magistrada, C.Z.D.M., donde dejó establecido, con relación al lapso para la apelación de autos, lo siguiente:

…En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.…

(Resaltado y subrayado de esta Sala).

Más adelante destaca la referida sentencia:

“…la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal en materia de Violencia Contra la Mujer, inserta al folio (95) se extrae:

…en fecha 24/10/2013 se realizo Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al imputado: J.R.A., en la causa Nº GP01-S-2013-005993. En fecha 29/10/2013 se publico auto motivado de la decisión dictada en audiencia. En fecha 05/11/2013 la ciudadana Abogada G.E.P.C., en su condición de Defensora privada del ciudadano de autos, interpuso Recurso de Apelación, por lo cual transcurre los siguientes días a saber: Miércoles 30/10/2013 hubo despacho, Jueves 31/10/2013 hubo Despacho, Viernes 1/11/2013 hubo Despacho, Sábado 02/11/2013 y Domingo 03/11/2013 no hubo Despacho por ser fin de semana, Lunes 04/11/2013 hubo Despacho, Martes 05/11/2013 hubo Despacho, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación…

De la revisión de las actuaciones se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del recurso, acta de juramentación de la defensora privada G.P., de fecha 30/10/2013, es decir, al día siguiente luego de la publicación del auto motivado, en dicha acta la defensora solicito copia del expediente las cuales fueron acordadas ese mismo día, por lo que a partir del día 30/10/2013 se tiene por debidamente notificada la defensa.

En consecuencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido el día 5/11/2013, es decir, al cuarto día hábil siguiente, luego de quedar notificada tácitamente la recurrente al solicitar copia certificada del expediente el día de su juramentación como defensora del imputado de autos; a saber transcurrieron los días despacho: Jueves 31/10/2013, Viernes 1/11/2013, Lunes 04/11/2013, Martes 05/11/2013, fecha de interposición del recurso; lo que, de acuerdo al contenido de la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, el mismo resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los tres (3) días, habiendo indicado la Sala Constitucional en la sentencia citada, en cuanto a la apelación de autos: “…el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciñéndose al contenido de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado en fecha 5 de noviembre de 2013 por la abogada, G.E.P.C., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.R.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/10/2013 y publicada el día 29/10/2013 en el asunto Nº GP01-S-2013-005993, que decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano en audiencia especial de presentación de imputados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ciñéndose al contenido de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

C.B. CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario;

Abg. C.L..-

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