Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000248

PONENTE: C.B.C. PATIÑO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.M.O., defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., actuando en defensa del imputado: J.G.C.H., contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 1 de junio de 2013 y publicada en auto de fecha 10 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en las actuaciones del asunto N• GP01-S-2013-002906.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público como consta al folio (14) de las actuaciones del recurso quién dio respuesta como consta a los folios (11) al (12) de estas actuaciones.

Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2013 se dio cuenta en esta Sala 2 del mencionado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior N• 5 de la Sala 2, C.B.C.P..

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013 la Sala, revisadas las actuaciones acordó solicitar el asunto principal N• GP01-S-2013-002906.

En fecha 7 de octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada para cubrir la ausencia temporal de la Juez Superior C.B.C.P., a quien le fueron acordadas las vacaciones legales, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas F.G.S. y E.H.G..

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, la Sala revisadas las actuaciones acordó ratificar la solicitud de actuaciones del asunto principal.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en Sala las actuaciones del asunto principal N• GP01-S-2013-002906.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior, C.B.C.P., luego de concluidas las vacaciones legales, constituyendo la Sala conjuntamente con las Juezas F.G.S. y E.H.G..

En fecha 22 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada para cubrir la ausencia temporal de la Juez Superior F.G.S., a quien le fueron acordadas las vacaciones legales, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y C.B.C., con el carácter de ponente.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. E.M.O., Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamenta su escrito recursivo presentado en fecha 7 de agosto de 2013 en lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a su defendido J.G.C.H., en los siguientes términos:

…OMISSIS…

De conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 4to y 5to del Decreto 9,042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico

Procesal Penal APELO de la decisión de fecha 01 de Junio del presente año y motivada en fecha 10 de junio del mismo año, cursante en la causa GPO1-S-2013-002906, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida de este Circuito Judicial decreto medida privativa de libertad contra el ya indicado ciudadano, en tal sentido se hace constar los siguientes particulares:

El presente Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que la suscrita defensora fue debidamente notificada en techa dos de agosto de 2013 (02-08-2013), es evidente que se interpone en tiempo útil

…OMISSIS…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, decretando medida privativa de libertad contra a mencionado ciudadano J.G.C.H. a tenor de lo dispuesto en los articulo 236 y 237 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ella que., se evidencia la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, .la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en el hecho que le imputa el Ministerio Publico, presumen responsable del hecho, y...el peligro de fuga como la obstaculización todo en virtud del daño causado,

CAPITULO IV

DE LOS ÁGUMENTO (sic) DE LA DEFENSA

PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 01 de julio de 2013 y publicada mediante auto en fecha 10 de Junio del año 2013,se incurre en primer lugar en taita de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportado por el Ministerio Publico, como prueba contundente, para catalogar y evidencias de violencia sexual, con penetración oral, el cual este ultimo debe ser claro preciso y detallado, ya que con la sola denuncia de las victimas (niña) corroborada por la declaración de la tía testigo referencia! , sino que es necesaria un estudio Psicológico, en virtud del delito imputado ya que dicho delito merece una especial atención por parte del medico científico criminalistico ya que es deber del estado (Ministerio Público) de buscar todos los elementos necesarios y suficientes muy especialmente de evidencia psicológica por el delito investigado y todo lo que tenga interés criminalistico para ser analizado.

Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad y no le da valor a la declaración de mi representado, violándose así la n.C. establecida en el articulo 21 ordinal primero, igualmente dichos hechos denunciado fueron en techa 20 de mayo del año 2008, día y techa esta que mi representado hizo acto de presencia por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Delegación Mariara por lo que los elemento presentado por el Ministerio Publico para solicitar la Orden da Aprehensión, son los mismo que tenían el cuerpo de investigación cuando mi representado acudió a dicho cuerpo policial, por lo aplicando la sana critica y la máxima de experiencia, no es lógico el contesto en que prosigue dicha investigación, aunado a que el Ministerio Publico deja Transcurrir siete años para solicita al Órgano Jurisdiccional una Orden de aprehensión con los mismo elementos que había en fecha 20 de mayo del 2008 violándosele así el derecho del imputado, de solicitar a tiempo cualquier elementos que el considere necesaria para la búsqueda de la verdad, principios fundamentales constitucionales:

ARTÍCULO 49 El debido proceso…Omissis… Por lo que el presente principio constitucional fue violado por el Ministerio Público.

Así mismo en lo que respecta a la inspección judicial realizada en fecha 20 de mayo del 2008, en ningún momento señalan que se recolectaron elementos de interés criminalístico, y no hay cadena de custodia, pero sí hay un informe con elementos recolectado en el sitio del suceso, sin tener la suficiente diligencia de resguardar la evidencia, para así evitar que las misma se contaminaran, por lo que no se cumplió con los requisitos legales para la recolección, resguardo y custodia de las misma, por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero del articulo 236 del Decreto 9,042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena! NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Decreto 9,042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las Medidas Privativas de Libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella. Aunado a que mi defendido en ningún momento se evadió de la responsabilidad ya que en el mismo momento en que tubo conocimiento de la denuncia y fue llamado por el estado y acudió, situación esta que consta en el expediente y que la misma fue en fecha 20 de mayo de 2013.

La Libertad es un Derecho Fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 numeral 1° del texto constitucional dispone una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional-

El artículo 239 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."

…OMISSIS…

Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y electiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria la n de salida del país.

La detención provisional preventiva es una delegación singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad.

Conforme a al lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar: primero, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. Segundo, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y Tercero, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe a.s.e.c. esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.

Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los tiestos preceptuados en el articulo 237 del Decreto 9.042 con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad

SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aún cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentario del principio de inocencia consagrado en el articulo 8• del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando ya solo la investigación a el tiempo trascurrido y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

PETITORIO

Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación.

PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano J.G.C.H. .

Tenga bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de el ciudadano J.G.C.

HUZ, en techa 01 de junio d 2013 y publicada en fecha 10 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…OMISSIS…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso de Apelación en fecha 16 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:

PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden.

SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: J.G.C.H., plenamente identificado en autos, por intermedio de su Abogada Defensora, que el mismo lo fundamenta de conformidad con el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en sus numerales 4 y 5, en contra del Auto Dictado por ese Tribunal en fecha 01-06-13 y motivado en fecha 10-07-2013, y entiendo que el motivo principal de este, se debe al contenido del auto antes mencionado, no obstante a ello, el Legislador establece en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, entiendo que el mismo debe estar debidamente fundado, con mención del vicio invocado, motivación del cual adolece el presente recurso, sin embargo la defensa formula su escrito plenamente infundado, por que no explica fundadamente que es lo que persigue de manera concreta con la interposición del mencionado recurso, solamente se limita a formular una serie de comentarios que realmente no concreta su utilidad o vinculación al presente caso.

PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR, por todas las circunstancias, anteriormente planteadas. Y en su lugar sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de Violencia Contra la Mujer en fecha 01-06-13 y motivada en fecha 10-07-13, en virtud que la misma esta ajustada a derecho…Omissis…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por el delito imputado por el Ministerio Público, estimando como defensa que no esta evidenciada la comisión del delito ni la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado. Si bien la defensa expone sus consideraciones sobre la existencia de las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, no indica los aspectos del fallo que impugna, limitándose a significar la actuación del representante fiscal sobre la calificación del delito.

Es de resaltar, que a los fines de dar tutela judicial, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 237 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

…OMISSIS…

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.G.C.H., Titular de la Cédula de identidad No 20.789.597.--

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 30-05-2013, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 30-05-2013, motivado a la Orden Judicial de Aprehensión vigente, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Denuncia de fecha 20-05-2005 formulada por MACHADO NANCY, madre de la niña víctima de 08 años, acta de entrevista de la niña víctima, Inspección Técnico Criminalistico en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de entrevista de Niña de 10 años, Reconocimiento Médico Forense, aunado a la conducta pre-delictual del Imputado, se considera necesario, adoptar como medida judicial positiva, la vía represiva a fin de asegurar el objeto de la Ley.

Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción suficientes y que permiten generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el Imputado: J.G.C.H. , como autor o participe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito ya especificado y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados para estimar que el Imputado es el autor de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena a Imponer es superior a diez años, la magnitud del daño causado a la víctima, Conducta Pre delictual y hasta de obstaculización durante la Investigación, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, Decretar Medida Cautelar PRIVATIVA de Libertad al ciudadano:J.G.C.H., en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 , 237 ordinales 2°, y 5°, Parágrafo Primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y garantizar las resultas de la Investigación.

QUINTO: Se acordó Medidas de Protección, a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron Impuestas en la audiencia...OMISSIS…

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)

En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo expuesto, declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abg. E.M.O., defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión motivada de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.C.H., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en las actuaciones del asunto N• GP01-S-2013-002906.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2014. Años 203 de la Independencia y 154 del Federación.

LAS JUECES DE LA SALA 2,

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA GARCIA.

El Secretario,

Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 4:07 PM

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