Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de octubre de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001021

PARTE ACTORA: M.M.S.N., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-14.693.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.666.

PARTE DEMANDADA: PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 211-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.222.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.M.S.N. contra la empresa PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.E.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.M.S.N. contra la empresa PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS C.A.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes primero (1º) de octubre de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana M.M.S.N. contra la empresa PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que en el capitulo IV de consideraciones para decidir del fallo recurrido, la Juez omitió pronunciarse en cuanto a los días domingos correspondiente al mes de septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, y de los cuales se encuentran demostrados a los autos, así como el pago correspondiente a las utilidades fraccionadas, las cuales fueron accionadas por el equivalente a los meses que paga el patrono y que se encuentran accionadas en el escrito libelar.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS desde el 22 de septiembre de 2005 hasta la fecha 31 de mayo de 2006, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana A.D.S. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, que devengo un ultimo salario mensual de Bs.465.750,00. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, programa de Ley de Alimentación, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencias de domingos laborados. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS, no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” cursante al folio 40 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo de fecha 05 de enero de 2006 de la ciudadana Segovia Maria suscrita por la ciudadana M.J.D.L. en su condición de representante del departamento de recursos humanos de la empresa Auto mercado el patio, y que Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “A1” cursante al folio 41 del expediente correspondiente a constancia de trabajo de fecha 25 de mayo de 2006 de la ciudadana Segovia Maria suscrita por el representante del departamento de recursos humanos de la empresa Auto mercado el patio, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursan a los folios 42 al 60 ambos inclusive del expediente, instrumentales correspondiente a recibos de pagos de la trabajadora actora M.M.S.N., suscritos por esta y encabezados por la empresa Patio Supermercado Las Minas, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Con respecto a la documental inserta al folio 63 del expediente correspondiente a Liquidación de Contrato de Trabajo de la ciudadana M.M.S.N., documental no oponible a la parte actora en virtud de que carece de alguna firma que la autorice, igualmente fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes y oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que la presente apelación se encuentra circunscrita en dos puntos, el primero referente al pago de los días domingos laborados comprendidos en el periodo del 29 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006 los cuales según el recurrente fueron obviados por el sentenciador y el segundo correspondiente al pago de las utilidades fraccionadas las cuales fueron acordadas sin tomar en consideración que el patrono paga cuatro meses de salario por tal concepto, al respecto esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que la parte actora al capitulo IV, en el particular 9, reclama diferencia de domingos laborados conforme el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 29-09-05 al 31-01-06 y del 01-02-2006 al 31-05-2006 reclamando al efecto 17 domingos laborados por el primer período para un total reclamado de Bs. 114.750 y de 16 domingos laborados en el segundo periodo para un total de Bs. 124.200,00.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de Domingos Laborados (Periodo 29/09/05 al 31/01/06 y del 01/02/06 al 31/05/06), el a quo señaló que de acuerdo a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día domingo por excelencia destinado al descanso y al reposo de los trabajadores, cuando se reclama la cancelación de este día como laborado así como de cualquier otro día feriado, se esta en presencia de un reclamo de acreencias en exceso a las legales, razón por la cual la carga probatoria ha de recaer en la parte reclamante, quien debe demostrar haber laborado los días que demanda, criterio éste que comparte esta Alzada.

De acuerdo a las pruebas aportadas a los autos, se observa que la parte actora promovió documentales correspondientes a recibos de pago, los cuales no fueron atacados por la accionada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de estos medios probatorios se desprende que la trabajadora prestaba en efecto servicios los días domingos y que si bien la empresa le cancelaba tales días como trabajados mas sin embargo no le pagaba el recargo del 50% por ser los mismos días feriados todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad demandada de Bs.7.762,50 lo cual multiplicado a su vez por los 16 domingos reclamados (5,12 y 19/02/06; 5,12,19 y 26/03/06; 2,9,16,23 y 30/04/06; 7,14,21 y 28/05/06) hace un total de Bs. 124.200,00, igualmente existe una diferencia que fue accionada y demostrada por la parte actora y que no fue tomada en cuenta por el a quo, por la cantidad de Bs.6.750,00 lo cual multiplicado a su vez por los 17 domingos reclamados (25/06/2005, 2,9,16,23 y 30/10/2005; 6,13,20 y 27/11/05; 4,11 y 18/12/05; 8,15,22 y 29/01/20006) hace un total de Bs. 114.750,00, y que esta Alzada condena a su pago, tal y como lo hará en el dispositivo del fallo, corrigiéndose así el error en que incurrió el a quo al condenar solo un período. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto de la presente apelación circunscrito al pago de las utilidades fraccionadas contenido en el particular 6º del capitulo IV del escrito libelar, se observa que la parte actora lo reclama en los siguientes términos:

… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley que rige la materia, a mi representada se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas un equivalente de: (Salario Promedio del Periodo= Bs. 27.102,24 x 150 días + Bono Vacacional Fraccionado= 126.477,10*30/360) lo que da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 349.317,76)…

En este sentido el a quo, ordenó el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006 de la siguiente manera: 01/01/2006 - 31/05/2006 = 4 meses X 15 días / 12 meses = 5 días X salario normal de 18630,00 Bs. = 93.150,00, en este sentido se observa que efectivamente entre el monto accionado con la cantidad ordenada a pagar existe una diferencia, no obstante si observamos el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

En este sentido, la operación aritmética que hace el a quo, en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2006 - 31/05/2006 = 4 meses X 15 días / 12 meses = 5 días X salario normal de 18630,00 Bs. = 93.150,00, se encuentra ajustado a derecho, en cambio de la manera que la realiza la parte actora, hace entender que la empresa pagaba este concepto a razón de 150 días, cantidad ésta que sobrepasa a la legalmente establecida, y como quiera que la parte actora no adujo que el patrono pagaba algún monto por encima de lo fijado en la Ley y por ende no demostró que efectivamente el monto que le correspondía era superior al legal, ni tampoco demostró ese hecho, se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este particular. Asi se resuelve.

Revisados y decididos los puntos en que se baso la presente apelación, se observa al igual que el a quo, que en fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación de la celebración de la referida audiencia la parte demandada, razón por lo cual el Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. En tal sentido este juzgado pasa de seguidas a transcribir parte de la aludida sentencia la cual es del tenor siguiente:

(…)Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.(…).

En este sentido, el Juez de Juicio, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas a los autos.

Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas las pruebas aportadas a los autos, se pudo evidenciar, que la accionada en juicio nada probó que desvirtuare lo alegado por la parte actora en el escrito libelar. En relación a la incomparecencia de la Sociedad mercantil PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS a la audiencia oral de juicio, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Ahora bien a los fines de entrar a determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a efectuar una revisión exhaustiva de los conceptos demandados en el escrito libelar.

Señala la representación judicial del actor que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su mandante, agoto este todas las vías de dialogo extrajudicial con el patrono tendiente al cobro de sus prestaciones sociales, resultando las mismas infructuosas, procediendo en tal sentido a demandarlo por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses acumulados sobre Prestaciones Sociales, Beneficio Alimentario establecido en la Ley Programa Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencias por Domingos Laborados, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

Así las cosas, es de observar que todas las peticiones anteriores resultaron todas procedente en derecho, quedando en consecuencia configurada la confesión ficta de la accionada (dado que la petición del demandante no es contraria a derecho y el demandado nada probó que le favoreciera).

En cuanto a los puntos que no fueron objeto de la apelación y favorecieron a la parte actora, resultan totalmente irrevisables por esta Alzada, por lo cual se acogen los conceptos establecidos por el a quo y que se repiten a continuación, con la sola modificación en cuanto al período de los días domingos laborados comprendidos desde el 29 de septiembre de 2005 al 1 de febrero de 2006, tal y como se dejó establecido supra.

En consecuencia le corresponden al actor los siguientes conceptos:

En relación a la reclamación del Beneficio Alimentario, tenemos que la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004 señala en su artículo 2 Parágrafo Segundo que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley serán excluidos del beneficio alimentario cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos, en tal sentido siendo que en el caso de autos la Ciudadana M.M.S.N. devengó la cantidad de Bs. 465.750 mensual es decir menos de los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de este concepto, dando por cierto que el actor laboró durante la vigencia de relación laboral un total de 13 jornada lo cual multiplicado por el 0,25 del valor de la unidad tributaria ( Bs.33.600) es decir Bs. = Bs.8.500 arroja un total por Beneficio Alimentario a favor del trabajador-demandante de Bs. 109.200,00. Asi se establece.

En relación a la diferencia de Domingos Laborados (Periodo 29/09/05 al 31/01/06 y del 01/02/06 al 31/05/06), ya como quedó establecido por ésta Alzada le corresponde una diferencia a favor de la actora por la cantidad demandada de Bs.7.762,50 lo cual multiplicado a su vez por los 16 domingos reclamados (5,12 y 19/02/06; 5,12,19 y 26/03/06; 2,9,16,23 y 30/04/06; 7,14,21 y 28/05/06) hace un total de Bs. 124.200,00, igualmente existe una diferencia, por la cantidad de Bs.6.750,00 lo cual multiplicado a su vez por los 17 domingos reclamados (25/06/2005, 2,9,16,23 y 30/10/2005; 6,13,20 y 27/11/05; 4,11 y 18/12/05; 8,15,22 y 29/01/20006) hace un total de Bs. 114.750,00, y que esta Alzada ordena su pago. Así se establece.-

En lo atinente a los demás conceptos demandados este Tribunal determinara los montos que en derecho le correspondan a la Ciudadana M.M.S., para lo cual tomara en cuenta la confesión incurrida por la sociedad-mercantil demandada, dando por cierto que la prestación de servicio se llevo a cabo del 22/09/2005 hasta el 31/05/06, que la trabajadora devengó a partir del mes de Enero del 2006 un salario mensual de Bs. 465.750, lo que equivale a Bs. 15.525 diario y que la relación laboral culminó por despido injustificado de la accionada. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se pasa a determinar lo que corresponde por Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual además del salario mensual de Bs.15.525 diario se tomará en cuenta el día domingo (feriado) laborado por el trabajador lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo debería ser cancelado a razón de 1.5 días, esto es la remuneración correspondiente al laborado mas el recargo del 50% lo cual nos arroja un total de Bs. 23.287,5 por día feriado trabajado que multiplicado a su vez por 4 domingos semanales arroja un total de Bs. 93.150 mensual el cual debe ser considerado como parte integrante del salario devengado por el trabajador, arrojando en total un salario normal mensual de Bs.558.150 es decir Bs.18.605 diario. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la reclamación de Prestación de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) se determina de la siguiente manera:

FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

22/09/2005 7 0 0,00

22/10/2005 7 0 0,00

22/11/2005 7 0 0,00

22/12/2005 7 0 0,00

22/01/2006 18630,00 7 362,25 776,25 19768,50 5 98842,50

22/02/2006 18630,00 7 362,25 776,25 19768,50 5 98842,50

22/03/2006 18630,00 7 362,25 776,25 19768,50 5 98842,50

22/04/2006 18630,00 7 362,25 776,25 19768,50 5 98842,50

22/05/2006 18630,00 7 362,25 776,25 19768,50 5 98842,50

Parágrafo Primero del Art. 108 L.O.T literal “B” +20 días adic. 395370,00

TOTAL 889582,5

Arrojando un total a favor de la trabajadora actora por prestación de antigüedad de Bs. 889.582,5

En lo que respecta a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se determina de la siguiente forma: 22/09/2005 al 31/05/2006 = 30 días X salario integral 19768,50 Bs. = 593.055,00 Bs.

En lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se determina de la siguiente forma: 22/09/2005 al 31/05/2006 = 30 días X salario integral 19768,50 Bs. = 593.055,00 Bs.

En lo que respecta Vacaciones fraccionadas (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) se determina de la siguiente forma: 22/09/2005 - 31/05/2006 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 días X salario normal de 18630,00 Bs.= 186.300,00 Bs.

En lo que respecta a lo reclamado por Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)pasándolo a determinar de la siguiente forma:

22/09/2005 - 31/05/2006 = 8 meses X 7 días / 12 meses = 4,66 días X salario normal de 18630,00 Bs. = 86.815,8Bs.

En lo que respecta a la reclamación de Utilidades Fraccionadas año 2006 (01/01/2006-31/05/2006), tal como quedó establecido por esta Alzada le corresponde a razón de 4 meses X 15 días / 12 meses = 5 días X salario normal de 18630,00 Bs. = 93.150,00.

En consecuencia todos los conceptos demandados arrojan un monto total a favor de la ciudadana M.M.S.N.d. DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.790.107,5) (Bs.F. 2.790,11). Así se decide.

En relación al pago de los intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por experticia complementaria del fallo en base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución determinara y cuantificara los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Finalmente, en cuanto a la indexación acordada por el a quo, en virtud de que la parte demandada no recurrió, esta Alzada no puede entrar a conocer el punto que se pretende, en la forma como fue acordada por el Juez de Primera Instancia, ya que de lo contrario iría en contra del principio de la no reformatio in peius, en tal sentido tal y como se expresó por el a quo “se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 207, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.S.N. contra la sociedad mercantil PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS por Cobro de Prestaciones Sociales, se condena a la parte demandada al pago de Bs. 2.790.107,5 (Bs.F. 2.790,11) que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio alimentario; diferencia de domingos laborados desde el 29-09-2005 al 31-05-2006. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001021

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