Decisión nº 1832 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000191

PARTE

DEMANDANTE: R.D.C.B.S., E.Y.S.G., venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.312.099 y 82.056.279, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico Lic. D.B.U.d.E.A. y la Sociedad Mercantil F.M., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo A-02.-

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDANTE: H.R., I.B. y A.S.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.024, 15.374 y 47.025, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299.-

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDADA: N.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.733,

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

I

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2004, por el abogado I.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, apoderado judicial de los demandantes, R.D.C.B.S., E.Y.S.G., venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.312.099 y 82.056.279, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico Lic. D.B.U.d.E.A. y la Sociedad Mercantil F.M., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo A-02, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los recurrentes, contra el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 06 de junio 2007, las representantes judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por Nulidad de contrato, interpuesta por R.D.C.B.S., E.Y.S.G., venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.312.099 y 82.056.279, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico Lic. D.B.U.d.E.A. y la Sociedad Mercantil F.M., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el N° 09, Tomo A-02, contra el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299.

Alegatos de los accionantes en su libelo de demanda:

Que están unidas por el vinculo de sangre, visto que la primera e hija de la segunda; y que son dueñas de la totalidad del capital social de la empresa denominada F.M., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo A-02, que ésta es la única propietaria de un inmueble, que constituye su bien material, el cual sirve para el desempeño de sus actividades comerciales, y que consiste en un local comercial de aproximadamente cincuenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (53.90Mts2), identificado con las siglas PB-39, con el código catastral 03-18-07-10-21-05-05-01-39, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 5, del Centro Comercial Plaza Mayor, parte Sur-Oeste del Sector la Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio D.B.U.d.E.A.; expresa de igual manera que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con área destinada a servicios internos y de uso común de los co-propietarios de la etapa 5, Sur: Con pasillo de circulación común y con local PB-38; Este: Con área común destinada a tableros eléctricos y Oeste: Con salas de baño de uso común de la Planta Baja y con local PB-38.

Asimismo, alega que para el mes de agosto del año 1.998, conoció al ingeniero E.Y., y que posteriormente de una larga conversación este le dijo, que el futuro de su empresa era sumamente prometedor y que solo le hacía falta un pequeño empujón, y que estaba dispuesto a ayudarla porque además de ingeniero era economista.

Sigue alegando, que la ayuda ofrecida consistía en un préstamo a interés por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.00) actualmente Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), a una tasa de interés mensual de cinco coma cuatro por ciento (5,4%) con la garantía de cheques sin fecha que quedarían en poder de E.Y., hasta tanto se pagara el capital, y que los intereses se pagarían mensualmente mediante la entrega por adelantado y de una sola vez, de seis cheques fechados en forma mensual y consecutiva y que E.Y. iba cobrando en las fechas previstas.

Que para el año 2.002, ya le había pagado a E.Y. la cantidad aproximada de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) actualmente Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00), por concepto de intereses mensuales.

Que al entrar el año 2.003, la situación económica de la demandante se volvió insostenible, y que también se acumulaba el pago de un préstamo hipotecario con el Banco de Venezuela, S.A., y que no se había podido honrar debido a los altos intereses que generaban los préstamos de E.Y., quién a pesar de todo seguía tranquilo esperando que la situación mejorara.

Que para el mes de mayo de 2.003, el ciudadano E.Y., le hace una nueva y supuestamente salvadora propuesta, aún con la deuda de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,00) actualmente Ochenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 86.000,00) por concepto de intereses, más la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 26.290.000,00) actualmente Veintiséis Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 26.290,00) por concepto de intereses vencidos, que le debía al Banco de Venezuela, la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil de Bolívares (Bs. 36.385.000,00) actualmente Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 36.385,00), por concepto de saldo del préstamo hipotecario que esa institución le otorgará; que para lo cual le ofreció pagar el saldo de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) actualmente Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 14.000,00) del crédito hipotecario del Banco de Venezuela, que adeudaba a GMAC de Venezuela por la compra de un vehículo.

Que le decía, el demandado le iba ayudar, que la única solución es vender el local, gestionando la venta, que el local puede venderse en Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) actualmente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,00), y con ese dinero F.M., C.A, le pagaría lo adeudado hasta la fecha más los intereses que se causan hasta el momento de la venta, que E.Y., exigió que el local fuera puesto a su nombre mediante una venta que se le hiciera, para lo cual ella le pide que sea mediante una venta de pacto retracto, pero él le dijo que no podía porque legalmente no sería correcto y por lo cual acordaron suscribir un documento privado para dejar constancia de esa operación.

Asimismo, alega que llegado el día de la firma le preguntó por el documento privado y él le respondió que no se preocupara que firmara la venta y luego firmarían el documento privado; que confiando en E.Y., firma el documento de venta sin leerlo y sin percatarse de que la cantidad colocada era de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) actualmente Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 180.000,00), y que al finalizar le entregó un cheque por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) actualmente Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 14.000,00), como fue acordado, cuando le pidió firmar el documento privado le dijo que pasaba el martes por su oficina y lo firmarían lo cual nunca ocurrió.

Sigue narrando el demandante, que para el día 11 de Agosto de 2.003, se presentó un funcionario judicial en la oficina F.M., C.A., y dejó una boleta de notificación de un procedimiento de solicitud de entrega material del inmueble presente y objeto de la presente causa, incoado por el ciudadano E.Y. D Yaber.

Que desde el primer negocio jurídico que realizaron se perpetró el primer delito, como lo es el delito de usura, y que por tratarse de un delito de orden público solicitó se oficiara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, para las averiguaciones pertinentes; igualmente ante la posibilidad de la comisión de otro delito de orden público contra el patrimonio de la nación como lo es la evasión fiscal solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con el objeto de verificar si el ciudadano E.Y., ha declarado antes el Fisco Nacional las cantidades que percibió de nuestra representada desde el año 1.998 hasta el 2.002, en consecuencia, si ha pagado los impuestos correspondientes a tales ingresos.

Que por las razones que anteceden la venta realizada por la ciudadana R.B. al ciudadano E.Y., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por vicios en los requisitos esenciales del contrato.

Que hay vicios en la causa por tener el contrato su origen en una causa ilícita como lo es el contrato de usura, y que se vio obligada a traspasar el inmueble de su propiedad a E.Y. a causa de un contrato usurario de tracto sucesivo.

Asimismo expresa, que la única causa o razón para que se traspasara a E.Y. el local de su propiedad fue la enorme presión económica y psicológica que los altos intereses usurarios a que la tenía sometida le causaban; y es obvio que dicho contrato de compra venta tiene su origen en una causa ilícita, es decir, tiene su origen única y exclusivamente en el contrato de préstamo a interés usurarios, el cual esta tipificado como delito en la Constitución de la Republica, y en el Decreto sobre Represión de la Usura, por lo que el cuestionado contrato es susceptible de nulidad absoluta.

Sigue alegando el actor que el contrato, también presencia vicios en el consentimiento ya que el consentimiento dado fue arrancado con dolo y violencia, que hay dolo porque se trata de una manipulación fraguada durante largo tiempo con alevosía y premeditación, el cual era acorralarla económica y psicológicamente para poder hacerse con la propiedad del local; alega que hay dolo porque fue victima de engaños y falsas promesas pues la manipuló y la convenció de que vender el inmueble era su única opción, que la engaño diciéndole que para vender el inmueble a un tercero, primero debía traspasárselo a él, al decirle que la venta con pacto de retracto no era legalmente correcto, cuando hubiese sido lo idóneo, que el documento recogería lo convenido, cuando jamás su voluntad fue vender, engañó la fe pública al haber afirmado que le había entregado la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 143.615.000,00) actualmente Ciento Cuarenta y Tres Mil Seis Cientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. 143.615,00), cuando en realidad es que en ese acto sólo se entregó la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) actualmente Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 14.000,00).

Que también la engañó al asegurarle que firmarían un documento privado, donde se expondrían los pormenores que según él no podían detallarse en el documento de traspaso, cuando en la intención de E.Y., jamás estuvo redactar ni mucho menos firmar un documento privado de está naturaleza.

Asimismo, expresa que la engañó al decirle que iba a permanecer en el local hasta que se verificara la venta a un tercero, cuando su verdadera intención era desalojarla a la brevedad posible, como así lo demuestra la solicitud de entrega material que incoara ante el Tribunal Tercero de Primara Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, prescindiendo de todos los engaños y artilugios de la parte demandada, jamás hubiese firmado el aludido contrato de compra venta, pues su intención jamás fue la de vender el local, mucho menos a E.Y. y menos aún por el precio de Cinto Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) actualmente Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 180.000,00).

Que existe violencia psicológica, pues E.Y. introduce en su mente la posibilidad real de ejercer la acción privativa de libertad en su contra, en virtud de los cheques que él mantenía en su poder, porque estaba atravesando una crisis psicológica y emocional y E.Y. le recordaba insistentemente el monto de todas las deudas, porque la manipula y la convenció de que ponga el local a su nombre, mediante engaños y artimaña.

Asimismo, solicito se declare la nulidad del contrato de compra-venta, efectuado entre su corepresentada, y el ciudadano E.Y., E igualmente solicito se decrete medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto del contrato.

Pidió la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados por el acto usurario, estimados en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) actualmente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), la restitución de los intereses pagados en exceso sobre el uno por ciento (1%) mensual, pidiendo que dicha restitución sea indexada para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo.

Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,00).

Acompañando junto al libelo de demanda, instrumento poder donde se le acredita su representación, y también acompaño copia simple de depósitos bancarios que le hicieron al ciudadano E.Y.; de igual forma anexaron copia certificada del documento de venta, del cual se pretende la Nulidad, del cual se pide la nulidad; agrego solicitud de entrega de material, ante el Juzgado Tercero que hiciera el ciudadano E.Y..

En fecha 03 de septiembre de 2003, la abogada A.S.R., consigno escrito solicitando copia certificada del libelo y del auto de admisión.-

En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada A.S.R., consigno escrito solicitando avocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juez Temporal del a-quo, procede avocarse en la presente causa, en misma fecha acuerda copias certificadas solicitadas por la parte actora.-

En fecha 01 de octubre de 2003, el alguacil del a-quo, consiga boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.Y.; en misma fecha dicho ciudadano otorgo poder a los abogados VALMORE MALSKIS Y G.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.402 y 18302, respectivamente.-

En fecha 06 de octubre de 2.003, el abogado G.C.P., presenta escrito, mediante el cual expresa que por cuanto las demandantes estimaron la presente acción en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), actualmente cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), y en virtud de la situación económica de la ciudadana R.d.C.B.S., lo cual hace presumir, que no está en condiciones como para sostener este juicio y sus resultas, pidió se exigiera garantía a objeto de responder al demandado en los posibles daños y perjuicios que la medida pudiera causarle.

III

Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2003, abogados VALMORE MALSKIS Y G.C.P., procedieron a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la infundada y temeraria demanda, niega que haya otorgado préstamo a la empresa F.M. C.A, a interés cuya tasa oscilaba entre el cinco (5%) y el seis (6%) mensual, que pretenda haber incurrido en usura cuando lo cierto es que entre las demandantes y éste sólo existió relación comercial en la cual se concedió el préstamo mediante el aval de letras de cambio a la tasa de 12% anual, niega y rechaza que haya amenazado a la ciudadana R.B., con la posibilidad de privarla de su libertad sino realizaba la venta del local, niega que le propuso una venta con pacto de retracto, así como es falso que se acordara suscribir un documento privado.

Que lo cierto es que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 13 de junio de 2.003, se otorgó documento público en el cual consta que el Banco de Venezuela, declara canceladas las obligaciones asumidas por la empresa F.M. C.A, de igual manera consta que la ciudadana R.d.C.B.d.F., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil F.M., C.A., hace venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble allí especificado, por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), actualmente Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), y que dicha suma la recibió la vendedora mediante cheque de gerencia del Banco Federal por la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 36.385.000,00), actualmente Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 36.385,00), a nombre del Banco de Venezuela, con el cual se libera la acreencia antes citadas y el saldo en dinero efectivo como señala el documento, negando que dicho documento se encuentre viciado de nulidad absoluta por carecer de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, que tal contrato es legal ya que en el mismo si están contenidos los requisitos de validez, es decir, consentimiento, objeto y causa.

Rechazó y negó que se le adeude suma alguna a los demandantes por concepto de reparación de daños y perjuicios, así como que tenga que restituir intereses pagados en exceso sobre el uno por ciento mensuales; de igual manera Impugnaron las copias fotostáticas de supuestos depósitos bancarios acompañados al libelo, rechaza, niega y contradice que haya cometido delito de usura.

En fecha 26 de noviembre de 2.003, la abogada A.S.R., consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 08 de diciembre de 2.003, el Tribunal de origen dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de testigos por cuanto no se expreso de manera clara, el domicilio de cada uno de estos.-

En fecha 26 de noviembre de 2.003, la abogada A.S.R., consigno escrito, solicitando se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia.-

En fecha 16 de diciembre de 2003, el a-quo, dicta auto en el cual fija fecha y hora para que el demandante y el demandado absuelvan posiciones juradas, ya que en el auto dictado en el que se admitieron las pruebas se obvio lo acordado.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el a-quo, dicta auto, en el cual se acuerda oficiar al Gerente de la Empresa CANTV, con la finalidad que informe donde esta ubicado el número de teléfono 0281-2826969.-

En fecha 22 de diciembre de 2003, la abogada A.S.R., presenta escrito, en el cual apela del auto dictado por el a-quo, en fecha 08 de diciembre de 2003; en fecha 12 de enero de 2004, se pronuncia el Tribunal de origen con respecto a la apelación acordándola en un solo efecto, remitiendo las actuaciones al esta alzada en fecha 29 de enero de 2004, recibiéndose estas en fecha 02 de febrero de 2004. Este Tribunal superior dicta sentencia con respecto a inadmisibilidad de la prueba promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida por la abogada A.S.R., contra el auto dictado por el a-quo en fecha 08 de diciembre de 2003.-

En fecha 09 de enero de 2.004, el Tribunal de origen, practicó inspección judicial solicitada por la parte actora, en la entidad Financiera Banco Mercantil, ubicado en la agencia del Boulevard Sucre, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se dejó constancia del movimiento de la cuenta aperturada a nombre de la empresa F.M.., C.A, se tuvo a la vista copia fotostática de los cheques, cuyos montos y fechas fueron señalados en dicha inspección, asimismo se dejó constancia de los cheques emitidos que aún no habían sido presentados en la agencia; dicha inspección suspendida en esa oportunidad por haber vencido la hora de despacho. En fecha 29 de enero de 2.004, el a-quo, continuo la inspección n en cuya oportunidad también se dejó constancia de los cheques presentados y de los que no fueron presentados, asimismo, dejó constancia que los cheques mostrados fueron emitidos a favor del ciudadano E.Y..

En fecha 20 de enero de 2004, el alguacil del tribunal de origen, consigna boleta de notificación, en la cual expone que fue en fechas (12, 13 y 14 de 2004), a la dirección del demandado, y que una vez llegado al lugar toco la puerta por varios minutos, no habiendo persona alguna.-

En fecha 20 de enero de 2004, el a-quo, dicta auto, en el cual acuerda diferir la inspección acordada para la fecha, por cuanto tiene otros asuntos que atender; fijándola para el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11: 00, a.m.-

En fecha 20 de enero de 2004, el abogado I.B., presenta escrito mediante el cual ratifica el pedimento solicitado de fecha 09 de diciembre de 2003, donde pide medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 27 de enero de 2004, el a-quo, dicta auto mediante el cual difiere la práctica de la inspección fijada para dicha fecha, por cuanto el expediente se encuentra extraviado, posteriormente lo encuentra el archivista del tribunal de origen a las 12:25, p.m.-

En fecha 29 de enero de 2004, los abogados VALMORE MALSKIS Y G.P., presentan escrito en el cual ratifican la diligencia de fecha 06/10/2003, donde pidió se exigiera garantía a objeto de responder al demandado en los posibles daños y perjuicios que la medida pudiera causarle.-

En fecha 04 de febrero de 2004, el abogado I.B., consigna escrito solicitando al a-quo, se desglose de la boleta de citación al ciudadano E.Y., por cuanto este se encuentra fuera del país.-

En fecha 04 de febrero de 2004, el abogado I.B., consigna escrito solicitando, copia certificada de todo el expediente.-

En fecha 10 de febrero de 2004, el a-quo, acuerda la expedición de las copias solicitadas por el abogado I.B., en misma fecha también se le acuerda el desglose solicitado con respecto a la boleta de notificación del demandado.

En fecha 01 de marzo de 2.004, G.P., consigna escrito solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio para dejar constancia del vencimiento de éste y de la oportunidad procesal para presentar informes.

En fecha 02 de marzo de 2004, la abogada A.S., consigna escrito en el cual solicita, se sirva autorizar la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil del a-quo, lleve a cabo la citación del demandado, ya que la misma debe ser practicada después de las 6:00, p.m.-

En fecha 04 de marzo de 2004, se pronuncia el a-quo, con respecto al pedimento de fecha 02 de marzo de 2004, por la abogada A.S., acordando habilitar el tiempo necesario del día destinado a practicar la citación del demandado, a partir de las 6:00, p.m.-

En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal de origen se pronuncia con respecto a la diligencia de fecha 01/03/2004, por el abogado G.P., solicitándole a dicho abogado aclare o señale fechas precisas sobre las cuales solicita el referido computo.-

En fecha 10 de marzo de 2004, el abogado G.P., consigna escrito solicitando computo de días de despacho.-

En fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal de origen, dicta auto acordando practicar por secretaria cómputo de días de despacho, el cual fue solicitado por el abogado G.P..-

En fecha 22 de marzo de 2.004, el abogado G.C.P., presenta diligencia consignando escrito de informes, en misma fecha la parte actora presentó sus informes.-

En fecha 03 de julio de 2006, el abogado I.B., presenta diligencia en la cual consigna sentencia dictada por esta alzada en fecha 07/04/2006, la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la abogada A.S..-

En fecha 07 de noviembre del 2006, la abogada A.S., consiga escrito solicitando al Tribunal de origen, se sirva fijar la oportunidad legal a los fines que se le sean tomadas las declaraciones a los testigos promovidos.-

En fecha 09 de noviembre de 2006, el a-quo, dicta auto acordando la admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte actora.-

En fecha 05 de marzo de 2007, el abogado G.P., consigna escrito mediante el cual renuncia al poder Apud acta, que le fuere conferido por el ciudadano E.Y..-

En fecha 06 de marzo de 2007, el a-quo, acuerda notificar al ciudadano E.Y., con respecto a la renuncia del poder que le fuere dado al abogado G.P..-

En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado N.V.H., consiga documento mediante el cual el ciudadano E.Y., le otorga instrumento poder, para que en lo sucesivo se tengo como apoderado judicial al abogado diligenciante.-

En fecha 12 de abril de 2007, el abogado N.V.H., consiga escrito en cual solicita el avocamiento del juez del a-quo.-

En fecha 27 de abril 2007, el Tribunal de origen, a cargo del abogado J.C.C., dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presenta causa.-

En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado ISMALE BARRERA, presenta escrita en el cual desiste de la prueba de testigos, de igual manera consigna sentencia penal.-

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado N.V.H., consiga escrito solicitando sentencia, de igual manera presenta tres (03) recaudos provenientes de la circunscripción penal del Estado Anzoátegui.-

En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal de origen, dicta auto acordando que en virtud del desistimiento con respecto a la prueba de testigos hecho por el abogado I.B., fija el lapso para dictar sentencia previa notificación de las partes, cuyo lapso empezara a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado N.V., presenta diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez.-

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal de origen, a cargo del Juez provisorio, abogado J.G., dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presenta causa.-

En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado N.V., presenta diligencia, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.-

En fecha 26 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal de origen, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.B..-

En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de origen, dicta auto en el cual difiere el lapso para dictar sentencia, por cuanto, expresa que tiene otros asuntos que atender.-

En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal de origen dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos R.D.C.B.S., E.Y.S.G., y la SOCIEDAD MERCANTIL F.M., C.A. en contra del ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, antes identificado.-

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En la oportunidad de promover pruebas; sólo hizo uso de este derecho la parte actora, promoviendo las siguientes:

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capitulo primero, promovió dos (2) relaciones manuscritas, que alegan fueron elaboradas por el ciudadano E.Y., con las cuales quieren probar que dicho ciudadano les daba prestamos con tasas de intereses mensuales de hasta cinco (5) %, mensual. En cuanto a esta probanza por tratarse de documentales privadas, presentadas en forma manuscrita donde se hace una simple relación numérica, sin establecer en esta quien es la persona acreedora y la deudora, lo cual no demuestra en modo alguno relación con la pretensión deducida, resultando por tanto impertinente. Así se declara.-

En el capitulo segundo, promovió original de fax manuscrito que le enviara el demandado, en el cual exige la entrega de cheques postdatados, mensuales y consecutivos, y en igual momento le pide que le haga una transferencia por la cantidad de $19.800 dólares en su cuenta Commercebank; para con esto demostrar que el demandado si le prestó con intereses usurarios, que los cobraba exigiendo la emisión de cheques postdatados mensuales y consecutivos y que la coaccionaba psicológicamente. En relación a esta probanza, esta se trata de una documental privada que hace referencia a una relación de cantidades y una fecha relacionada con cheques pendientes por hacer, e igualmente aparece una leyenda donde se suministra un numero de cuenta y una orden de transferir determinada cantidad de dinero contra esa cuenta, siendo que esta no fue impugnada por la parte demandada, se tiene por reconocida en cuanto a lo que alli se señala, no obstante no prueba el objeto de la prueba expuesto por el provente, atinente al concepto de intereses usurarios que supuestamente cobrara el demandado con cheques postdatados y ello tampoco quedo demostrado que tal circunstancia comporta una coacción psicológica del demandado para con la parte actora.- Así se declara.-

En el capitulo tercero promovió la prueba de informes, con la finalidad que se oficiara a la empresa CANTV, para que ésta informara cual es la dirección en donde esta instalado el numero telefónico 0281-2816969, y así demostrar que éste es una fachada para atemorizarla y coaccionarla; el Tribunal de origen en la oportunidad de admisión de la presente prueba ordenó oficiar al Gerente de Empresa CANTV, a través de oficio Nº 1235-03, del cual no se recibieron resultas. En consecuencia al no constaren los autos la prueba de informe promovida este Tribunal se abstiene de valorarla.- Así se declara.-

En el capitulo cuarto consigno cheque devuelto con su respectivo comprobante de devolución a favor de E.Y., por el monto de $19.800, queriendo probar con esto el cumplimiento de las exigencia del demandado. Con relación a este medio probatorio se trata de una documental privada consistente en un cheque presentado en original con una nota de devolución, donde se señala como beneficiario al demandado por la cantidad de $19.800, que según señala el accionante se promovió para demostrar o probar el cumplimiento de la exigencia del ciudadano E.Y., que al no ser desconocido por le demandado debe tenerse como reconocidos; no obstante ello el resultado de este no aporta nada sobre el tema objeto de la controversia por lo cual resulta impertinente.- Así se declara.-

En el capítulo quinto, promovió recibo el cual fue firmado por el ciudadano E.Y., correspondiente al cheque de fecha 05 de septiembre de 2.002, por un monto de $8.000; verificando que dicho documento es presentado como emanado del demandado, y en su oportunidad éste no lo desconoció, este Tribunal Superior le tiene por reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se declara.-

En el capítulo sexto, promovió planillas de depósitos bancarios, que le hiciera al demandado en su cuenta de ahorro Nº 0685044998, queriendo demostrar con esto el pago conforme a las exigencias del demandado. Con relación a esta probanza, no obstante q1ue las mismas no se corresponden propiamente a la figura del instrumento privado, puesto que no son emanados de la parte a quien se opone, ni están firmadas por ella, por vía jurisprudencial, SALA DE CASACIÓN CIVIL 20/12/2005 Exp. Nº 2005-000418, se ha establecido que dichos instrumentos son asimilables a la figura de las tarjas, cuya característica particular con los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, ya que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Considerada por tanto como un genero de prueba documental, el demandado tuvo la oportunidad de contradecirlas lo cual no ocurrió, sin embargo ello con ello no fue demostrado el pago de excesos de intereses, solo se puede determinar tal como lo advirtió el a-quo, que efectivamente el valor expresado en el cuerpo de estas planillas se corresponden con las cantidades allí mencionadas, sin que el valor de estas sea atribuido al pago de intereses; en este sentido considera esta alzada que dichos depósitos bancarios carecen de valor probatorio. Así se decide.-

En el capitulo séptimo, consignó notificación que le remitiera el ciudadano E.Y., a la administración del condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de autos, queriendo demostrar que el demandado le presionaba y coaccionaba económica y psicológicamente. Sobre este medio probatorio se observa que se trata de una documental privada, firmada por el demandado, que al no ser impugnadas o desconocida por la parte demandada, se le tendrá por reconocida, sin embargo ello no es demostrativo, como señala el accionante de que ello constituye un medio de coacción el hecho de haber participado a la junta del condominio la morosidad que el inmueble presenta con relación a la cancelación de las cuotas de condominio, por lo cual considera este Tribunal considera pertinente desecharlas. Así se declara.-

En el capítulo octavo, consignó una denuncia penal, en copia simple (folio 71 al 72), interpuesta por la actora en contra del ciudadano E.Y., por delito de usura y delito contra la propiedad (fraude), observa este sentenciador que dicho documento el demandado no lo impugno, en consecuencia se tiene por fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello se observa tal como la advirtió el a-quo, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, por el apoderado de la parte demandada (folio 264 y 265 su vuelto), en el cual consigna la resulta de la denuncia promovida por la parte accionante, de la cual se extrae que el Tribunal de ejecución de Barcelona en fecha 21 de junio de 2006, dicta un auto ejecutando el fallo de la sentencia definitivamente firma dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado de control Sexto del circuito Judicial Penal de Barcelona, mediante el cual se decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano E.Y.; siendo que este además de constituir una forma anticipada de terminación del proceso penal, tiene fuerza de definitiva, otorgándole en consecuencia la inmutabilidad de la cosa juzgada. Por consiguiente habiendo quedado definitivamente firme esta decisión, quedó desvirtuado de esta manera los hechos alegados por la parte actora en cuanto al presunto delito de usura y contra la propiedad (fraude), presuntamente cometido por el demandado. Así se declara.-

En el capítulo noveno, consignó relación de cheques, los cuales fueron emitidos por la demandante a favor del ciudadano E.Y., promoviendo la prueba de inspección judicial, en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, perteneciente al demandado, esto con la finalidad de que se deje constancia tanto del pago como de la periodicidad de los mismos y de la emisión consecutiva de cheques postdatados a favor del ciudadano E.Y.; observa este juzgador que dicha inspección fue realizada por el a-quo, en dos oportunidades, la primera en fecha 09/01/2004, y la misma fue suspendida a causa de haber vencido la hora de despacho, continuando la inspección el 29/01/2004, dejando constancia el Tribunal de origen de los cheques emitidos por la demandante a favor del demandado, y que los cheques que en su totalidad suman la cantidad Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.112.600,00). Con relación a esta probanza, se infiere que los cheques mencionados en la referida inspección, emitidos por la parte demandante a favor del demandado, no obstante a ello, no fue demostrado en autos de que los cheques señalados en dicha inspección, corresponde al pago de la deuda reclamada; y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Así se declara.-

En el capitulo décimo, promovió posiciones juradas, solicitando la notificación del demandado, y comprometiéndose absolverlas recíprocamente; con respecto a esta probanza en virtud de que la prueba no fue evacuada, este Tribunal se abstiene de valorarla. Así se declara.-

En el capítulo undécimo, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.L., M.V., L.C. y M.G.C.; en lo que respecta a esta prueba observa este juzgador que el a-quo, la declaro inadmisible en fecha 08 de diciembre de 2003, ejerciendo la parte actora recurso de apelación en contra dicho pronunciamiento; correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de dicho recurso, y resolviendo el mismo en fecha 07 de abril del 2006, en dicha decisión se ordeno al Tribunal de origen admitir la prueba de testigo. De autos se evidencia que la parte actora desistió de la prueba de testigos en fecha 21 de mayo de 2007, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por R.D.C.B.S., E.Y.S.G., venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.312.099 y 82.056.279, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico Lic. D.B.U.d.E.A. y la Sociedad Mercantil F.M., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo A-02, contra el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299.Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandante abogado I.B., ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por el a-quo, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

V

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado I.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, R.D.C.B.S., E.Y.S.G., venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.312.099 y 82.056.279, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico Lic. D.B.U.d.E.A. y la Sociedad Mercantil F.M., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo A-02, contra el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por lo recurrentes, contra el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, supra identificado.-

VI

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

…Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

En este sentido se observa, que la parte actora ha pretendido la nulidad del referido contrato, por cuanto sostiene que éste carece de los elementos esenciales para su validez, tanto en el consentimiento como en la causa, en el primero de éstos, porque alega que le fue arrancado el consentimiento con engaño y violencia y en cuanto a la causa porque ésta se origina de un hecho ilícito como lo es el delito de usura.- Ahora bien, es menester señalar que la norma expresa, por incapacidad de las partes o alguna de ellas o por vicios en el consentimiento; es decir fundamenta la presente acción en la segunda causal de nulidad de los contratos, sólo en relación al consentimiento y no a la causa como lo ha pretendido la actora, en consecuencia este Juzgador procede a verificar si efectivamente hay vicios en el consentimiento de la negociación objeto del contrato bajo estudio.

Los vicios del consentimiento vienen dados por el error, el dolo y la violencia tal como lo dispone la norma en su artículo 1146 del Código Civil, en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada, se evidencia del contrato suscrito entre las partes, cursante al vto del folio 17 de este expediente, que la actora en el mismo manifestó: “Y yo, R.D.C.B.D.F., actuando en este acto en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “F.M., C.A”, identificada supra, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER… un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada; constituido por un local comercial distinguido con las letras y números PB-39, el cual se encuentra ubicado en la planta Baja del Edificio número cinco (5) del centro Comercial Plaza Mayor…”, alegando la actora como fundamento de la presente pretensión, que el consentimiento en el expresado fue arrancado con “engaño y violencia”, sosteniendo además, así que era coaccionada tanto económica como psicológicamente, por parte del demandado, que éste la engañó al decirle que colocara el local a su nombre y en cuanto a la suscripción de un documento privado.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas R.D.C.B.S., E.Y.S.G., y la Sociedad Mercantil F.M., C.A, en contra del ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, identificado en autos.-

VII

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

En cuanto al derecho. La presente causa consiste en una demanda de NULIDAD DE CONTRATO de compra-venta, basada en vicios en la causa y vicios en el consentimiento y fundamentada en los artículos 1.142, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154, 1.157 del código civil.

En cuanto a los hechos. El demandado en reiteradas ocasiones y en calidad de préstamo a interés, le suministro diversas cantidades de dinero a la demandante que devengaban intereses superiores a los permitidos `por la ley. Interés que eran pagado por la demandante mediante la emisión periódica de cheques postdatados. En consecuencia el demandado se constituyó en prestamista usurario de la demandante.

Adicionalmente, el demandado, prevaliéndose de su condición de prestamista usurario de la demandante, bajo engaño, y utilización a su favor la presión que la situación económica de esa época ejercida sobre la demandante, además de los altos intereses pagados mensualmente y la imposibilidad de pagar el capital que el le había prestado, manipulo y coacciono a la demandante para que “pusiera el inmueble a su nombre” con el objeto de “facilitar su venta” y así “poder pagar las obligaciones contraídas”, ofreciéndole como garantía un documento privado que, llegaba el momento, jamás firmó.

En conclusión, 1) existe vicio en la causa toda vez que el contrato de

compra-venta cuya nulidad es objeto de esta litis, tiene su origen en una causa ilícita, como lo es el contrato de usura existente entre las partes. 2) existe vicio en el consentimiento en virtud de que el mismo fue arrancado con DOLO Y VIOLENCIA sicológica por parte del demandado, prevaliéndose de la condición ventajosa que le proporciona su carácter de prestamista usurario.

SEGUNDO

El Juez segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, SIN ARGUMENTOS SÓLIDOS, SIN PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, SIN VALOR JUSTAMENTE EL CUMULO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y OBVIANDO EXPRESAMENTE LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN UN DOCUMENTO PUBLICO (SENTENCIA PENAL).

TERCERO

En cuanto a la violencia del principio de la carga de la prueba, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

CUARTO

En cuanto al silencio de pruebas, el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo del 2000 en el expediente Nº 99-990, expresa: “el vicio censurado por el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes. Examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión, es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elementos integrantes de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión.

QUINTO

En cuanto a la usura. La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la ley de Protección al consumidor y al usuario. Dicha norma reza:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultaría o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multas, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

En la misma pena incurriría quien en operaciones de créditos o financiamiento obtenga a titulo de intereses, operaciones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas mínimas respectivas fijadas por el banco Central de Venezuela

.

El artículo 108 anteriormente trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, solo por éstos…”

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.157 del Código Civil establecen:

Art. 1.141. – Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º- Consentimiento de las partes

2º- Objeto que pueda ser materia de contrato

3º- Causa lícita.

Art. 1.142. – El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.-2) por vicios de consentimiento.

Art. 1.146. – Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.-

Art. 1.154. – El dolo es una causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.-

Art. 1.157. – L a obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

El autor Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, p.406, señala que la teoría de la causa es aquella estructuración teórica por la cual se considera que la causa es un elemento del contrato indispensable a su existencia, manifiestamente distinto del objeto y del consentimiento, siendo un elemento independiente y autónomo de éstos. De manera que, para la celebración de un contrato no basta que se otorgue el consentimiento y que exista el objeto, sino que también es necesario que exista una razón o un fin perseguido al contratar, el cual viene a configurar la causa. ``````````````````````````````````````````````````````````````

Sigue afirmando el autor, que cuando la legislación se refiere a la causa como elemento del contrato, trata dicho concepto como una causa final, como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación. Este es el sentido verdadero de la teoría de la causa.

Otros autores, especialmente los canonistas y algunos de la doctrina moderna, enfocan la causa como elemento del contrato y la definen como la función económico-social del contrato considerado en su totalidad, o como móvil común que ha impulsado a las partes a contratar (Marty), o como la operación jurídica perseguida por las partes (Mazeaud). Estos autores aluden a la causa como la función teleológica perseguida por las partes al contratar, y desde este punto de vista, la causa responderá a la pregunta “cur contraxit” (¿Por qué se contrata?).”

Tomando como base la doctrina antes citada, se reflexiona que, si se celebra el contrato de compra venta de una casa o cualquier otro bien, la razón o la causa para contratar en el caso del vendedor es que se le pague el precio, y para el comprador, el motivo esencial es que se le transmita la propiedad. De modo que, si quien vende no es capaz de transmitirla porque no posee la titularidad del bien, no existe la causa, siendo que si llegare a celebrarse el contrato éste es inexistente o nulo, pues no produce ningún efecto (Artículo 1.157 del C.C.). ````````````````````````````````````````````````````````````````````````````````````

La teoría de la causa es acogida por nuestro legislador en el artículo 1.471 del Código Civil al referirse a la naturaleza del contrato de compraventa, cuando señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.

Siguiendo criterio doctrinal tenemos que la violencia psíquica, compulsiva a diferencia de la violencia física no es falta de voluntad si no vicios en el proceso de formación de la volición; proceso este que, en efecto esta perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto, ha determinado su voluntad, ejerciendo sobre ella una coacción, esto es, quitándole la espontaneidad del querer; pero lo que es verdaderamente relevante, no es la violencia si no el temor que en la misma provoca en la persona objeto de la amenaza. La violencia es relevante jurídicamente, cuando provenga o de la contraparte, o también de un tercero, pero solamente si es de tal naturaleza que pueda causar impresión sobre una persona sensata y hacerle temer a exponerse ella misma a un mal notable, esto es, grave. Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. Es necesario, que el temor sea provocado por una amenaza, que provenga de una persona. Si el temor fuere provocado por una fuerza natural o no humana y hubiese determinado al sujeto, esta fuera del ámbito de la violencia.

La regla del artículo 1.146 del Código Civil no trae como otra causa de perturbación de un consentimiento libre a la violencia originada por el temor que ella infunde, lo que genera el consentimiento viciado por haber sido arrancado por violencia, para el supuesto de la coacción moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente; no obstante ello no puede negarse que en tal decisión hay un acto de voluntad, aunque el mismo se encuentre viciado.

La violencia al igual que el dolo puede ser considerada como algo que vicia la voluntad al perturbarla o deformarla, pero también puede contemplársela como un acto ilícito, en cuanto que nadie tiene el derecho de ejercer presión sobre una persona para impulsarla a tomar una decisión que sin esa presión no habría tomado. La consideración de esa doble faz de la violencia que nos explica los requisitos que según la ley son necesarios para poder impugnar el consentimiento por violencia. En efecto sostiene el ius civilista J.M.O., que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) quien debe ser el autor de la amenaza; 5) es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.

Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo; de tal manera que habría que rechazar, una acción de impugnación que se basara en amenazas ridículas, si no que su gravedad tiene que ser de tal entidad que determine la no celebración del negocio de aquella que se sienta afectada.

Los artículos 1.146 y 1.151, solo concede la acción de nulidad (art. 1.346 CC) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.

El artículo 1.151 in comento señala para que el consentimiento se repute haber sido por la violencia se requiere que esta sea tal “que haga impresión sobe una persona sensata”. Dicha expresión implica, alusión a un estándar jurídico análogo llamado bonus pater familia. Sobre este punto se ha planteado una disquisición doctrinal; en los que consideran que la prueba debía ir dirigida a la demostración de que el mal era suficiente para impresionar al concreto impugnante dada sus condiciones personales en el momento de prestar su consentimiento (Apreciación in concreto), pero si se pretendiere sostener que las circunstancia personales del impugnante eran tales como para rechazar que la amenaza pudieran haber hecho mella sobre su animo ( por su vigor, poder económico, alto grado de educación, etc.), bastaría ya con que tal amenaza apreciada en abstracto hubiese de considerarse susceptible de impresionar a un hombre sensato.

Por otra parte otro sector de la doctrina plantea un criterio conciliador diciendo que la persona sensata que hace alusión la parte in fine del articulo 1.151, no es un tipo genérico abstracto si no que debe valorarse en función de la edad, sexo y condición de la concreta persona de que se trate.

Para que el hecho que cause temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que este dirigido a provocar el consentimiento, sino que baste que ello pueda desprenderse de peligros causados por la acción de terceros desinteresados en el negocio de que se trate. El consentimiento debe resultar “arrancado por violencia” (Art. 1.146 y 1.151), expresión que parece no dejar lugar a dudas sobre la imposibilidad de asimilar a la hipótesis de violencia, como ya se advirtió otras situaciones en las cuales el consentimiento resulta determinada por un estado de terror o en que la libertad ha llegado a faltar por obra de la fuerzas de la naturaleza o de las circunstancia sociales, ya que estos pueden pretender sustraerse a sus obligaciones alegando que su consentimiento estaba viciado por violencia que tales contratos fueron celebrados en estado de necesidad; faltando por tanto la voluntad libre y consiente que es presupuesto necesario en un sistema que, como el nuestro se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.

El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

La disposición sustantiva del artículo 1.154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) que haya sido determinante del consentimiento y 3) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es mas, si una de las partes sabia que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo.

Por ultimo el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.-

Dispone El artículo 1474 del código civil:

la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Del dispositivo sustantivo transcrito se infiere los requisitos del contrato de venta a saber: a) obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) la obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato.-

Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1.141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Entre estos vicios se encuentran los alegados por las demandantes, esto es la violencia y el dolo.

Conforme a las consideraciones antes expuestas observa el Tribunal que las partes accionantes según lo expuesto en el escrito libelal pretenden la nulidad del contrato compra venta celebrado entre la empresa F.M. C.A., y el demandado de autos E.Y. amparados por presuntos vicios del contrato atinentes a los elementos esenciales para su valides, esto es por estar causado en un acto ilícito originado por el presunto delito de usura que se encuentra sancionado en el código penal, el cual no obstante ser denunciado por ante la jurisdicción penal competente no fue demostrada; por tanto el propósito perseguido en el contrato y que motivo el consentimiento, en el caso bajo análisis, comportaba para el vendedor el que se le pagara el precio, y para el comprador el motivo es, que se le tramitara la propiedad, tal como lo advirtió el a-quo, en su decisión, consecuencia de lo cual la presunta ilicitud de la causa derivada del presunto delito cometido, resulta improcedente. Así se declara.

En cuanto a la pretensión basada en que el contrato fue suscrito por las accionantes por vicios del consentimiento, por haber sido este arrancados por dolo y violencia, argumentando que se realizó bajo manipulaciones y amenazas psicológicas aprovechándose del estado de desequilibrio emocional lo cual constituye según exponen una violencia psicológica; circunstancias estas de acuerdo con las pruebas aportadas y suficientemente valoradas por esta alzada no constituyen, elementos de convicción en quien aquí decide para, determinar que el consentimiento fue arrancado por dolo o violencia; por cuanto las pruebas aportadas por los accionantes, no demostraron en modo alguno que los vicios del consentimiento alegado, atinentes al dolo y a la violencia fueren determinantes, para provocar un estado de perturbación que le haya impedido prestar un consentimiento libre, y espontáneo; que no obstante de haber sido alegado por los recurrentes, tales manipulaciones y amenazas psicológicas, las mismas no fueron demostradas, ni que los hechos perturbadores denunciados constituyan una conducta intencionalmente provocada y consiente, que haya influido notablemente en su declaración de voluntad, aunado a que la presunta amenaza, debe ser susceptible de ser determinada, por cuanto no fue demostrado el temor producto de la presunta violencia que fuese capaz de provocar en el animo de los accionantes un consentimiento viciado, en consecuencia se concluye que tanto violencia y el dolo como vicio del consentimiento, no esta presente en el caso de autos. Así se declara.-

En cuanto a la reclamación relacionada, con la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales hecho por la parte actora, y estimados en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), que no obstante haber sido señalado en el libelo de la demanda, y conforme lo advirtió el a-quo, solo fue referido en el mismo, como un hecho aislado del petitum, señalando “…Que era presa de delirios y alucinaciones que ameritaron tratamiento psiquiátrico...”, lo cual no fundamento de que esos hechos fue producto de ello.

Por otra parte observa el Tribunal, que la estimación de los daños materiales señalada por la parte actora, fueron realizados en una forma global, incluyendo con ello el daño material, lo cual como ya se expuso estimaron la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00).

En este sentido, compartiendo con ello el criterio del a-quo, en cuanto a la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse perjuicios patrimoniales sufridos en la persona de quien acciona, y por cuanto no se aportó prueba alguna demostrativa de que a la parte reclamante se le hayan ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara.-

En cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado la reparación del daño moral extracontractual y contractual o derivado de los contratos. En este aspecto, estando dentro de una relación contractual con contenido eminentemente patrimonial, a juicio de quien sentencia los daños morales no se encuentra suficientemente probado y con la declaratoria previa, los mismos se hacen de obligatoria declaratoria sin lugar y así de declara.

En relación a la restitución de los intereses pagados en exceso, sobre el (1%) mensual, conforme fue solicitado en el escrito libelal cuando expuso: …”así nuestra representada fue recibiendo necesarios y oportunos prestamos de E.Y. y pagando tasas de interés mensual que oscilaban entre el cinco por ciento (5 % ) y el seis por ciento (6%)”, dependiendo del monto dado en préstamo y de las condiciones económicas imperantes”…, para lo cual en el lapso probatorio promovió dos (2) relaciones manuscrito las cuales no fueron demostrativas de que los montos cancelados fueron por exceso de intereses, por lo cual considera esta alzada que la restitución solicitada es improcedente. Así se declara.-

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, considera el Tribunal que la pretensión incoada por la parte actora, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, de autos, atinente a los vicios del consentimiento relativos al dolo y a la violencia, como causales de nulidad del contrato, no fueron probados en autos, conforme lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , por lo que el contrato de marras, objeto de la acción fue validamente suscrito por las partes intervinientes; consecuencia de lo cual debe declararse improcedente la presente acción, y subsecuentemente la apelación interpuesta por el recurrente, debe ser declarada Sin Lugar- Así de decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas R.D.C.B.S., E.Y.S.G., venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.312.099 y 82.056.279, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico Lic. D.B.U.d.E.A. y la Sociedad Mercantil F.M., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo A-02, contra decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta, con ocasión al juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los recurrentes, contra el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por Las ciudadanas R.D.C.B.S., E.Y.S.G., antes identificada, en contra del ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abg. N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,.

Abg. N.G.M..

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