Decisión nº PJ064200900238 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre del año 2009

199° y 150°

En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.S.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.620.657, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estadio Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.700.

Recibida la presente Acción, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2009, este Tribunal se pronuncio de la presente acción de a.c., ordenando la subsanación del escrito libelar de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procediendo a notificar al prenombrado ciudadano I.S.F.L. para que dentro de el lapso de dos (02) siguientes a su notificación subsane el escrito libelar.-

Cumplida la notificación ordenada, en fecha quince (15) de Diciembre del 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de subsanación constante de dos (02) folio útil, mas copia certificada de todo el expediente signado con el N° VP01-L-2008-0002317.

En este sentido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior Quinto del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano I.S.F.L., en contra de la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009.-

Este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”,

En consecuencia este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es menester para este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones con respecto a la condición del profesional del derecho A.S.C., toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que no consta que el mencionado abogado ostente el carácter de representante judicial del hoy accionante en A.C.I.S.F.L., en virtud de ello se encuentra en discusión la cualidad para representar al presunto agraviado, como consecuencia de la subsanación ordenada por parte de esta Alzada.

En este sentido, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y el orden procesal, se hace necesario analizar lo que establece la doctrina, normativa legal asi como criterio jurisprudencial sobre la capacidad procesal que constituye la potestad de toda persona de actuar en el proceso de tal manera que, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales que reza:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”

Del escrito de Subsanación se evidencia que no existe la identificación del poder conferido, solo se limita en decir... “representación mediante la cual obro se evidencia de en instrumento poder judicial el cual riela en el presente expediente”. De la revisión que hiciere este Tribunal, a las actas específicamente de las copias certificadas consignadas no se evidencia poder alguno otorgado al abogado A.S.C., por parte del accionante I.S.F.L., de tal manera que no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la norma ut supra transcrita.

Para el autor F.Z. en su libro “El Procedimiento de A.C.” Pág. 321, establece “La Necesidad de Poder Especial para intentar la Acción de Amparo”; argumentado de la siguiente manera: “Existe criterio unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional de que el poder para intentar o sostener la acción de Amparo debe ser especial. No es válido, por lo tanto, intentar una acción de Amparo sirviéndose de un poder general o de un poder Judicial otorgado en forma general o especial para atender otra clase de asuntos. Por las mismas razones, el poder Apud-acta otorgado para atender un juicio determinado, es ineficaz para intentar la acción de Amparo, o para representar al presente agraviante en juicio” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Se infiere pues, de lo anterior que para actuar en juicio en nombre propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la denominada capacidad de postulación, que es la que ejercen los abogados con ocasión a su profesión, lo que cual significa que para actuar en juicio se requiere estar asistido de un profesional del derecho, o en su defecto estar representado por éste, de tal manera que, no es posible la actuación en juicio de un particular sin representación o asistencia de abogado, pero tampoco sería válida la actuación de un abogado en juicio sin ostentar la representación de la parte que pretende defender, siendo igualmente ineficaz para intentar el recurso de amparo el poder Apud acta.

Asi las cosas, la labor del Juez es verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo, y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: S.M.L.O.) en las que se señaló que:

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

. (Subrayado y negrillas del tribunal).

A mayor abundamiento, en sentencia N° 3937 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, caso análogo al presente, deja sentado lo siguiente:

“Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder otorgado a los abogados J.E.M. y O.B.S., el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de a.c., por estar otorgado en forma general.

En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente a.c., con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de a.c. incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

De conformidad con lo expuesto, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y visto que los abogados antes mencionados carecen de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ende, resulta imperioso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano A.B.G. –tercero interesado en la presente acción de amparo- contra la sentencia del 6 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, revocar la referida sentencia y, declara inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide”.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al A.S.C., que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento de Amparo, en consecuencia, resulta imperioso declarar la falta de legitimación de la accionante. Asi se decide.-

De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de a.c. incoada, debe necesariamente declararse INADMISIBLE, la presente acción de A.C. que fuera interpuesta por el ciudadano I.S.F.L., en contra del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el nuevo régimen y régimen procesal transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral. Asi se decide

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesto por el ciudadano I.S.F.L. debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.S.C., antes identificado, en contra de la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante, dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 am.) se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el Nº PJ064200900238

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-0-2009-0000015.-

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