Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de febrero de 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: C.I.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No 3.339.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.753.

PARTE DEMANDADA: COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el número 58, Tomo 25-A-Cto., y personalmente contra el ciudadano H.G.C.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001822

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.753, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por pago de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana C.I.S.N. contra la empresa Colineal Mobiliario de Cocina, C.A., en la persona del ciudadano H.G.C.V..

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó para el día 15 de febrero de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que el día de la celebración de la audiencia preliminar acudió a la misma, tempestivamente, siendo que la demandada no compareció, no obstante el a quo no declaró la consecuencia jurídica que deviene del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando como justificación el hecho que el cartel de notificación (consignado a los autos) no lo recibió una de las personas a que se contrae el artículo 51 de la Ley orgánica del Trabajo, siendo que tal circunstancia no esta prevista en la ley adjetiva laboral y en todo caso resulta un formalismo no esencial conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez los parámetros de ley si fueron llenados, por lo que solicita se revoque el auto apelado y se ordene al a quo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, mediante auto de fecha 03/11/2012, el a-quo declaró que: “…Hoy, 03 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana C.S.N., titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.218, en su carácter de parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS LEMUS CEDEÑO, I.P.S.A. Nro. 21.753. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que le correspondió el conocimiento del presente asunto, según sorteo realizado el día de hoy. No obstante, SE ABSTIENE de Celebrar la Audiencia, pues revisadas las actas procesales se evidencia que las notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil designado, según consta a los folios 30 al 33 del expediente, no se ajusta a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni a la jurisprudencia que regula la materia. Toda vez que los carteles según manifestación del ciudadano Alguacil J.B., fueron recibidos por la ciudadana LORENT CALVO , titular de la cédula de identidad Nro. 18.094.628, en su carácter de DISEÑADORA. Al respecto, se observa que el cargo señalado (DISEÑADORA) no es de los que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, podría representar al patrono.

En efecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…) (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma citada, el cartel debe ser entregado al patrono o claro ésta alguno de sus representantes, o consignarlo en la Oficina receptora de correspondencia, si la hubiere o en la Secretaría.

En este sentido la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.R.R.V., representado judicialmente por los abogados R.M.Q. y S.Z.M. contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció:

(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible. De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve (…)

..(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la sentencia antes parcialmente transcrita es importante, entre otros aspectos, el señalamiento del cargo de la persona que recibió la notificación. Ello con la finalidad, según lo indica la propia sentencia, de evitar que la notificación pudiere ser recibida por cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correo.

Por lo que forzoso es para este Juzgado considerar que la notificación practicada no se considera válida para la celebración de la audiencia preliminar, pues no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se remitirá el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución a fin que provea lo que considere pertinente…

; siendo que para justificar tal criterio, utilizó el fallo dictado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, caso: J.R.R.V. contra Traibarca, C.A..

Pues bien, vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es contrario a derecho o no, lo decidido por el a quo en el auto de fecha 03 de noviembre de 2011, donde estableció que si bien a la “…Audiencia Preliminar, compareció (…) la ciudadana C.S.N., titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.218, en su carácter de parte actora, debidamente representada (…). No obstante, SE ABSTIENE de Celebrar la Audiencia, pues revisadas las actas procesales se evidencia que las notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil designado, según consta a los folios 30 al 33 del expediente, no se ajusta a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni a la jurisprudencia que regula la materia. Toda vez que los carteles según manifestación del ciudadano Alguacil J.B., fueron recibidos por la ciudadana LORENT CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.094.628, en su carácter de DISEÑADORA. Al respecto, se observa que el cargo señalado (DISEÑADORA) no es de los que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, podría representar al patrono.

(…).

En este sentido la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, (…) sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., (…).

De acuerdo a la sentencia antes parcialmente transcrita es importante, entre otros aspectos, el señalamiento del cargo de la persona que recibió la notificación. Ello con la finalidad, según lo indica la propia sentencia, de evitar que la notificación pudiere ser recibida por cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correo.

Por lo que forzoso es para este Juzgado considerar que la notificación practicada no se considera válida para la celebración de la audiencia preliminar, pues no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa…

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Consideraciones para decidir:

Pertinente es traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Así mismo, oportuno es señalar que lo acontecido en la sentencia tomada por el a quo para fundamentar su decisión (en lo que respecta a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), fue, “...que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada…”, lo cual no es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constató “…que los carteles según manifestación del ciudadano Alguacil J.B., fueron recibidos por la ciudadana LORENT CALVO , titular de la cédula de identidad Nro. 18.094.628, en su carácter de DISEÑADORA.”, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por cierto no establece como requisito esencial, que al recibirse el cartel de notificación sea necesario entregárselo a una persona que aparezca en alguno de los supuestos que regula el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de esta alzada). Así se establece.-

Vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc, lo cual, es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constató “…que los carteles según manifestación del ciudadano Alguacil J.B., fueron recibidos por la ciudadana LORENT CALVO , titular de la cédula de identidad Nro. 18.094.628, en su carácter de DISEÑADORA.”, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces, concluimos diciendo que de autos se observa que en la notificación practicada por el alguacil en fecha 07 de octubre de 2011, se verificaron las siguientes pautas, a saber, se hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a Colineal Mobiliario de Cocina, C.A (parte demandada); se identificó a la persona a quien se le entregó la misma (Lorent Calvo, titular de la cedula de identidad Nº 18.094.628); se señaló su vinculación con la sociedad mercantil demandada (diseñadora), la cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía por cuanto el señor H.C. no estaba presente, procediendo a firmarlo; así mismo, se fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble in comento, coligiéndose en tal sentido, en cuanto a que, no cabe dudas que con ese actuar se dio seguridad jurídica y se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente cumplió su cometido, cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, repito, si bien lo constató el a quo, no obstante, se apartó de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar que la notificación no la había recibido una de las personas que aparecen en los supuestos que regula el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales, incurriendo además en un exceso (al suplir en todo caso una defensa de parte) que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que de cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulándose la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el precitado Juzgado. Así se establece.-

Vale señalar que el anterior criterio se ha sostenido en otras decisiones análogas ha esta, entre otras, los expedientes N° AP21-R-2010-001794 y AP21-R-2011-000027, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por pago de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana C.I.S.N. contra la empresa Colineal Mobiliario De Cocina, C.A.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/EC/ja

Exp. N°: AP21-R-2011-001822.

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