Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de enero de dos mil trece (2013)

202 y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000720

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.871, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano antes identificado, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 30, páginas 173 al 178, Tomo 26.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de noviembre de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En fecha 21 de enero de 2010, la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.871, presunto agraviado, interpuso recurso de amparo constitucional contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.-

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la Acción de A. y ordenó las notificaciones correspondientes.-

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la solicitud de remisión de la causa al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo hecha por la parte accionante en amparo (folio 167; pieza 1), dictó sentencia declarándose COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la nueva solicitud de la parte accionante en amparo, dictó sentencia declarado SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.-

En fecha 17 de octubre de 2011, el mismo Tribunal dicta sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2011, éste se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción y remite la causa a la SALA COSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

En fecha 19 de marzo de 2012, la SALA COSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicta sentencia declarando que el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es el competente para decidir la presente acción de Amparo Constitucional.-

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2012, éste se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas en esa misma fecha.-

En fecha 23 de octubre de 2012, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fija nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se efectuó el día 26 de octubre de 2012, y en virtud de que la parte accionante en amparo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.-

En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.871, presunto agraviado, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada debe señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, específicamente cuando se trata –como en el presente caso- de amparos que no se interpongan contra sentencias, y lo hizo de la siguiente manera:

…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el S. del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

Como puede observarse, en materia de amparo constitucional frente a una eventual incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia oral y pública, no existe como en el proceso laboral ordinario, la posibilidad de que ésta pueda demostrar ante la alzada los motivos por los cuales no pudo comparecer a dicho acto, sólo es posible que, el Juez Constitucional – pese a la incomparecencia del presunto agraviado- conozca y resuelva el fondo del asunto debatido, si advierte que se encuentran involucrados derechos atinentes al orden público, circunstancia que no se halla presente en el caso de autos. En el procedimiento de amparo, y más específicamente en el presente caso, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, lo lógico era que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, declarara terminado el procedimiento; siendo ello así forzoso resulta para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano C.P., presunto agraviado y confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente decisión no fue publicada en la fecha correspondiente, debido a error de la secretaría de este Tribunal, no se incluyó en la agenda del día en el que correspondía su publicación.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.871, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano antes identificado, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente decisión no fue publicada en la fecha correspondiente, debido a error de la secretaría de este Tribunal, no se incluyó en la agenda del día en el que correspondía su publicación.

R., publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR