Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito recibido por este Juzgado Superior en fecha 01 de julio del 2011, en virtud de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual declinó la Competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, la abogada Y.M.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MACHIEMBRADORA CARACAS, C.A, contra los actos administrativos Números 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y Resuelto Nº 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 12 de julio de 2011, se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano G.D.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.278, en su carácter de Gerente General de la Firma Comercial Jove, C:A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de octubre del año 1960, bajo el Nº 19, Tomo 30-A Pro, igualmente se ordeno notificar mediante oficios a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, así como a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 16 al 17 del expediente judicial).-

En fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 3 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Solicito a este Juzgado acuerde de forma inmediata a favor de mi representada la suspensión cautelar de los efectos (sic) los actos recurridos. (… omissis).

De no concederse la suspensión de efectos aquí solicitada, mi representada se verá obligada al pago de un monto por canon de arrendamiento… omissis… la no suspensión de los efectos del acto devendría en la obligación de mi mandante de pagar un canon diferente y la traslación de esa cantidad de dinero de su patrimonio al patrimonio de la propietaria… Omissis.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos Números 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y Resuelto Nº 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, vale decir únicamente manifiesta su desacuerdo con el canon de arrendamiento fijado al inmueble y que la no suspensión de los efectos del acto devendría en la obligación de su mandante de pagar un canon diferente y la traslación de esa cantidad de dinero de su patrimonio al de la propietaria, ello sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso salvo, que se acredite suficientemente la valoración de normas de rango constitucional, cuestión que no aparece probada en autos, hacen forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los Números 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y Resuelto Nº 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, solicitada por la abogada Y.M.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MACHIEMBRADORA CARACAS, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06792

AG/HP/yr.

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