Decisión nº 131-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1607-10

En fecha 31 de agosto de 2010, el abogado E.A.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.030, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.461.791, consignó escrito contentivo de acción de a.c. contra el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 31 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente en fecha 2 de septiembre de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el accionante nació el 2 de octubre de 1949 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y tramitó en la oportunidad correspondiente la emisión de su cédula de identidad personal, asignándosele el Nº 4.461.792.

Que con tal número de cedula prestó el servicio militar y le fue expedida la respectiva Tarjeta de Reservista; contrajo matrimonio, se emitió una sentencia de divorcio; tramitó su licencia para conducir y su pasaporte; y se efectuaron en su favor las respectivas cotizaciones del Seguro Social en las distintas empresas donde se desempeñó.

Que con el transcurso del tiempo fue llamado en diferentes oportunidades por los Departamentos de Personal de las referidas empresas para indicarle que su número de cédula de identidad era incorrecto por cuanto no figuraba su nombre; advertencia que también le fue efectuada por diversas instituciones bancarias, por lo que cualquier cheque que se iba a expedir a su nombre solicitaba que lo hicieran a nombre de su cónyuge.

Que frente a tal anormalidad, acudió en reiteradas oportunidades al SAIME-Carabobo, donde lo dejaban esperando por varias horas hasta que tenía que retirarse.

Que cuando logró ser atendido se le hizo entrega de una planilla, indicándosele que debía dirigirse al Departamento de Expedición de Cédulas, donde le tomaron sus datos, foto, estampó sus huellas dactilares y le entregaron una cédula con el Nº 4.461.791; frente a lo cual señaló que su cédula original terminaba en 92, obteniendo como respuesta que esta última era la que le correspondía.

Que por ello, se encontró obligado a tramitar nuevamente su pasaporte y registro electoral con el nuevo número de cédula que le fue asignado; no así la licencia de conducir, por lo que portaba, además, la cédula terminada en 92.

Que no pudo contraer matrimonio por cuanto en la sentencia de divorcio relativa al vínculo anterior se encontraba identificado con la cédula de identidad terminada en 92.

Que al cumplir los 60 años de edad y, tramitar lo necesario para obtener su pensión de vejez ante el seguro Social, fue rechazado por cuanto no figuraban las 750 cotizaciones necesarias, pues, al parecer, todas ellas fueron registradas con el número de cédula terminado en 92.

Que encontrándose en la ciudad de Caracas le fue hurtada su billetera personal, donde se encontraban sus 2 cédulas de identidad laminadas, y que al intentar que le fuera emitido dicho documento de identidad en un operativo de cedulación en la misma ciudad, se le informó que ello resultaba imposible por cuanto el sistema presentaba una objeción, indicándosele que debía dirigirse a la sede del SAIME en el Silencio.

Que una vez allí, le ratificaron la existencia de tal objeción, y sin más información, le indicaron que por cuanto su cédula de identidad había sido expedida en la ciudad de Valencia, debía acudir ante la respectiva oficina en dicha ciudad, siéndole entregado un oficio a los fines que, como correo especial, lo entregase en dicha dependencia, lo cual hizo, indicándosele que debía volver en 3 días a los fines de buscar el acuse de recibo.

Que transcurrido dicho lapso, se le hizo entrega de un sobre manila dirigido a la División de Identificación Civil, por lo que se trasladó nuevamente a la ciudad de Caracas y, una vez en la sede del organismo accionado, le hizo entrega de dicho sobre al portero, quien lo abrió y, enterado de su contenido, le señaló que se anotara en una lista para ser recibido oportunamente, devolviendo al sobre su contenido a los fines que lo entregara a la persona que lo iba a recibir.

Que pudo observar que en el contenido del sobre se encontraba una hoja con una lista de personas naturales, con sus nombres y apellidos y los números de cédula en serie a su lado, apreciando que el Nº 4.461.791 le había sido asignado a él y el Nº 4.461.792 al ciudadano Ríos Nieto J.A..

Que fue recibido por una dama, a quien le entregó el referido sobre y le exigió que le fuera emitida su cédula de identidad laminada, señalándosele nuevamente que presentaba una objeción, sin más información, por lo que tuvo que abandonar el recinto.

Que actualmente se encuentra indocumentado, por cuanto no porta cédula de identidad laminada, encontrándose limitado en su vida personal.

Que se quebrantaron, en su perjuicio, los artículos a la igualdad y a la obtención de los documentos públicos que comprueben su identidad, previstos en los artículos 21 y 56 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica de Identificación.

Que la acción de a.c. constituye la vía más expedita para lograr el cese de la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto se encuentra sin cédula de identidad laminada desde hace varios meses, y con las necesidades propias por carecer de tal documento, aunado a que han sido nulas las gestiones que ha realizado ante el SAIME, tanto en Valencia como en Caracas, para la obtención de su documento de identidad.

Que la omisión y conducta negligente de la Administración, día a día, le ha causado graves daños, haciendo indispensable la intervención del órgano jurisdiccional para que cesen tales violaciones.

Finalmente, solicitó que se reestablezca la violación a sus derechos y garantías constitucionales, y se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le ratifique y le expida la cédula de identidad con el Nº 4.461.791, y que emita una aclaratoria que contribuya a sustituir la documentación que tramitó con la cédula de identidad Nº 4.461.792 por la cédula Nº 4.461.791.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y al efecto, aprecia que la misma se dirige contra el Director General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual constituye una autoridad a cargo de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que a los fines de verificar la aludida competencia es necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    La referida norma, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableciendo con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de competencia que regirían en materia de a.c. en función de la reordenación de la distribución competencial efectuada en virtud de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, señalando al efecto:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

    (Negrillas del original, añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

    Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

    (…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    (...omissis…)

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

    (…omissis…)

    E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

    (Añadido, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Aunado a lo expuesto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de a.c., lo siguiente:

    (…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de a.c. el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Dicho criterio, fue posteriormente modificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, en la que estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, el 16 de junio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en criterio de esta Juzgadora, mantuvo en el artículo 24 numerales 3, 4 y 5, la competencia residual que, hasta el momento, se había atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), tanto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como con las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas, ante el vacío suscitado, con posterioridad a la derogatoria de dicha ley, en las cuales se dejó expresamente sentado su carácter transitorio hasta que se dictase, precisamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; transitoriedad que no fue establecida en el último de los criterios citados en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que, en razón del acceso a la justicia, el criterio residual no rige en materia de amparo.

    Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales) conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, en principio, y por aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de a.c. ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, las ejercidas contra “(…) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros”, correspondería precisamente a dichas Cortes; no obstante, en virtud del criterio vinculante establecido de conformidad con el artículo 335 del Texto Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787 y, por ende, de obligatorio cumplimiento, fijado sin establecerle condición de transitorio hasta la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional debe entender y acatar que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo”.

    En consecuencia, al haberse ejercido en el presente caso la acción de a.c. contra el Director General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constituyendo este último un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, encuadraría en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un ente que integra la Administración Pública Nacional Centralizada, que obviamente no encuadra como una de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), ni tampoco en las previsiones del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, de acuerdo a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Sin embargo, dado que como se señaló supra, este Órgano Jurisdiccional acata el criterio vinculante establecido sin excepción alguna por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, según el cual, “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo” y, visto que en ese mismo criterio, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la misma Sala estableció con carácter vinculante que, en tales casos, la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, criterio éste que mantiene su vigencia pese a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante a una autoridad a cargo de un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad capital, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:

    De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., la siguiente:

    Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Respecto a la causal de inadmisibilidad citada supra, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

    El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

    En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis esta Juzgadora aprecia que si bien la acción de a.c. ejercida por el ciudadano Á.R.T., ya identificado, contra el Director General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fue sustentada en el quebrantamiento de los derechos a la igualdad y a obtener los documentos públicos que comprueben la identidad, previstos en los artículos 21 y 56 del Texto Constitucional, respectivamente; al pretenderse a través de la misma, fundamentalmente, que se lleve a cabo la realización de una conducta por parte del referido organismo, relativa a la “expedición de la cédula de identidad” del accionante, a juicio de esta Sentenciadora, en realidad pretendió denunciarse la violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, pretendiéndose obtener, por parte del accionado, una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a juicio del accionante, incurrió la Administración.

    Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso: S.E.F.; de 22 de julio de 2004, caso: M.A.M. y, 4 de octubre de 2005, caso: L.M.O., mediante las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

    En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

    Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

    (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, dicha Sala en reciente decisión Nº 93 del 1º de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), ratificada en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 06-0516, caso: Bancasa Capital Fund S.A., señaló lo siguiente:

    (…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.

    En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

    Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

    (…omissis…)

    [La] Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa -como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas -en principio- de control por la vía del a.c. porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el a.c. sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de a.c. y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.

    De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó (…)

    (Subrayado de la Sala).

    De los criterios expuestos, resulta claro que constituye “una obligación objetiva y subjetivamente específica” de los funcionarios públicos el dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que les sean planteadas en el ámbito de sus competencias, “con independencia del contenido de la solicitud administrativa”, quedando totalmente relegada “cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación”, lo que lleva aparejado, conforme a los postulados constitucionales, entre ellos el artículo 259 del Texto Constitucional, que el ámbito del recurso por abstención o carencia, como medio procesal idóneo -actualmente previsto y regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, abarca toda las manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, incluso distintas a la clásica abstención, encontrándose en la justicia administrativa los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el a.c. sólo procedería de modo excepcional atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.

    De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Sobre la base de lo expuesto, visto que en el caso de autos la acción de a.c. interpuesta se dirige, fundamentalmente, a obtener del Director General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) una respuesta a la solicitud de expedición de la cédula de identidad del accionante, a juicio de esta Sentenciadora, la presunta falta de emisión del aludido documento de identidad en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, pudiendo accederse a través de él a la vía judicial.

    En consecuencia, al no desprenderse de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso por abstención o carencia; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.A.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.030, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.461.791, contra el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME);

    2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA

    EL …/

    /…SECRETARIO

    SUPLENTE,

    CÉSAR TILLERO

    En fecha ________________________________________, siendo las

    _______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

    EL SECRETARIO

    SUPLENTE,

    CÉSAR TILLERO

    Exp. Nº 1607-10

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