Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 156°

RECURRENTE: Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura y el Desarrollo Urbanístico del estado Aragua.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanos abogados Z.G., W.R.S., Yivis J.P.N. y D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 116.796, 170.549 y 169.413 respectivamente, actuando como representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua en sustitución del Procurador General del estado Aragua, según instrumento Poder autenticado en la Notaria Segunda de Maracay, bajo el N° 03, tomo31, folio 13 de fecha 08 de marzo de 2014.

RECURRIDO: ASOCIACION COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, inscrita en el Registro Publico Cuarto de la Circunscripción Judicial del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 11, tomo 3; y su ultima modificación fue inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 41, folio 296, tomo 8; y subsidiariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 110-A Segundo, de fecha 02 de diciembre de 1992. Rif. J-30067374-0, RNC N° 0100006300673740.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Demanda por Contenido Patrimonial.

ASUNTO DE01-X-2015-000015.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo de la presente demanda por contenido patrimonial, intentada por los ciudadanos abogados Z.G., W.R.S., Yivis J.P.N. y D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 116.796, 170.549 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura y el Desarrollo Urbanístico del estado Aragua, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, inscrita en el Registro Publico Cuarto de la Circunscripción Judicial del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 11, tomo 3; y su ultima modificación fue inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 41, folio 296, tomo 8; y subsidiariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 110-A Segundo, de fecha 02 de diciembre de 1992. Rif. J-30067374-0, RNC N° 0100006300673740. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro correspondiente, quedando signado bajo el N° Provisorio 2015-04

En fecha 18 de junio de 2015, este Juzgado Superior declaro su competencia para conocer y decidir sobre la presente demanda, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenando las notificaciones de ley correspondientes.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Alega la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el capitulo III de dicho escrito, los fundamentos de hecho y de derecho que amparan su pretensión, en los cuales hace muy especialmente a los requisitos a los fines de que se le sea decretada medida cautelar innominada, con base en los siguientes consideraciones:

Que, “Omissis…Respecto a lo anterior, solicitamos medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, así como también los activos de las personas naturales que integrantes dicha cooperativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) a lo efectos de garantizar las resultas del presente proceso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de (sic) Procedimiento Civil, decrete preventiva de embargo sobre el 100% del capital accionario y los Activos de la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, así como también los activos de las personas naturales que (sic) integran dicha cooperativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

Que, “Omissis…En efecto, subyace de la norma, dos exigencias para la procedencia de las medidas cautelares, que han sido distinguidas doctrinaria y jurisprudencialmente, como el “Fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” (…) En el presente caso, estos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos : 1.- En cuanto al Fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) ya nuestra representada ha acreditado fehacientemente que cumplió en su oportunidad con sus obligaciones derivadas contractualmente, y contrariamente la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, ha incumplido con la obligación contractual de reintegrar a mi representada el pago del anticipo no ejecutado en la obra, por ende, esta también obligada solidariamente a cumplirlo la “SOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGURO, C.A” por ser la fiadora solidaria y principal pagadora de la referida contratista, obligación esta que nace desde el momento en que se suscribió el acta de rescisión del Contrato Administrativo de Obra…”

Que, “Omissis…2.- En cuanto al periculum in mora (peligro en la demora), es decir, la presunción del daño que se causaría a nuestra mandante o la no satisfacción de su derecho o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, también se encuentra en este caso, ya que la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, ha venido ignorando los llamados amistoso para reintegrar lo adeudado con mi representada, en el sentido que la obra inicialmente constituía una rehabilitación de vías agrícolas, por lo que termino siendo una compleja paralización de la obra a consecuencia de la incapacidad manifiesta por la misma contratista, es decir, que no le atañe a mi representada, trayendo consigo un daño patrimonial al estado Bolivariano de Aragua, y a todos los habitantes de la comunidad del Municipio Urdaneta del estado Aragua, donde seria ejecutada la obra…”

Que, “Omissis…Por las razones antes expuestas, esta representación judicial a los fines de hacer efectiva la medida cautelar de embargo preventivo y que sea decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L y acuerde como medida complementaria la congelación de la cuenta bancaria N° 01020221310000381457 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la referida Cooperativa (…)a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por ende, el resguardo de los derechos e interés patrimoniales del estado Bolivariano de Aragua…”

Que, “Omissis…Entonces, la medida que aquí peticionamos con carácter de URGENCIA se encuentran plenamente justificadas por el fundado temor de que la “Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L”, no cumpla con sus obligaciones con el Estado Bolivariano de Aragua ya que efectivamente esta eventual afectación del patrimonio publico, puede llegar a mermar la eficacia de la prestación del servicio publico; de manera de evitar su insolvencia económica frente a la satisfacción de los intereses colectivos y difusos de la comunidad del Municipio Urdaneta del estado Aragua. Conforme a lo antes argumentado, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación del Estado en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar, se evidencia que la misma le solicita a este Órgano Jurisdiccional, se declare Procedente dicha solicitud de medida cautelar en los términos empleados anteriormente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra consagrado en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Por ello, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes como director y rector del proceso ex artículo 3 y 4 eiusdem, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Fuego

Respecto a la relevancia que tienen estos mecanismos dentro del proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, conviene para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; …Omissis…

Con relación a los artículos precedentemente expuestos, se infiere que por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. -El fumus boni iuris- supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. -El periculum in mora- tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Precisado lo anterior, se indica que en el caso de autos la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo de bienes, sobre una cuenta bancaria propiedad del demandado a los fines de que se proceda a la congelación de dicha cuenta; y así garantizar las resultas del presente juicio y resguardo de los derechos e intereses patrimoniales del estado Aragua.

Entonces, a los fines de acordar las referidas medidas cautelares nominadas debe señalar este Tribunal Superior primeramente si existen los elementos establecidos en el referido i0’artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se exigen como elementos para tutelar preventivamente los derechos que asisten a los particulares y la administración; la comprobación del Fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que asiste a la parte demandante y el peligro en la mora o tardanza que trae implícito el desarrollo del procedimiento.

Así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, lo cual es una conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso subiudice, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -(sumaria cognitio)- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, 1936, pp. 63).

Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada -por supuesto- a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

En ese orden, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen. De igual forma, este requisito debe ser objeto de estudio en razón de la dificultad o imposibilidad de poder repararse alguna situación patrimonial bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquella.

Lo expuesto supra es importante traerlo a colación toda vez que la tutela judicial en sede cautelar, debe ser acordada por el órgano jurisdiccional cuando ha sido ponderada cuidadosamente la situación de hecho y de derecho que es traída a su conocimiento, toda vez que lo contrario supone que un decreto cautelar dictado sin el debido análisis de las pruebas y argumentos promovidos, constituye detrimento o menoscabo de algún derecho patrimonial que asiste tanto a las partes intervinientes en un juicio como a terceros ajenos a la litis. Sobre este punto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2012 (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de los requisitos suficientemente explicados anteriormente observa este Tribunal Superior que la parte recurrente acompaño los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática del Contrato de Trabajo N° GBA-CUCP-CD-002/2013, de fecha 23 de agosto de 2013, suscrito entre la Gobernación del estado Aragua por órgano de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Hacienda, Administración y Finanzas; y la Cooperativa Sur de Amazonas R.L.

  2. Copia fotostática del Acta de Inicio de fecha 28 de agosto de 2013 suscrita entre las partes intervinientes en el Contrato N° GBA-CUCP-CD-O-002/2013.

  3. Resolución suscrita por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Hacienda Administración y Finanzas, mediante la cual decidió Resolver el contrato de obra N° GBA-CUCP-CD-O-002/2013 suscrito con la Cooperativa Sur de Amazonas R.L.

En armonía con lo anterior y de los documento a los cuales se hace mención se desprende en principio la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, , por lo que este Juzgado Superior considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

Con relación al periculum in mora, aprecia esta Instancia que de manera preliminar se ha podido evidenciar que la parte actora alega en su escrito libelar que en vista de que la Cooperativa Sur de Amazonas, R.L no concluyo efectivamente la obra recaída en el contrato de obra N° GBA-CUCP-CD-O-002/2013, EL Gobierno Bolivariano de Aragua mediante la respectiva acta suscrita en fecha 02 de octubre de 2014 por las respectivas autoridades y la presidente de la respectiva Cooperativa antes señalada, se rescindió del mencionado contrato, por lo cual, alega la parte recurrente que la contratista acepto y se comprometió a reintegrar al Gobierno Bolivariano de Aragua la cantidad de Bs. 2.173,065,90, monto este que no fue debidamente reintegrado, pese a las reiteradas solicitudes de cumplimiento voluntario que realizo la parte recurrente, por lo que se considera, en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

De tal manera, que determinada como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa de Amazonas, R.L.”, cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

En consideración de lo expuesto, este Juzgado Superior evidencia que el monto dinerario demandado por la actora es por la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Centimos (Bs. 2.173.065,90), en razón de ello se decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa de Amazonas, R.L, concerniente a la cuenta bancaria N° 01020221310000381457 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la referida Cooperativa, hasta el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda, a saber, la cantidad dineraria de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.346.131,8), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Seiscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 651.919,5), por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.998.050,10), en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la “Asociación Cooperativa de Amazonas, R.L”. Así se decide.

A los fines de la ejecución de la medida decretada, debe observarse el domicilio de la Asociación Cooperativa demandada, razón por la cual al verificar que la Dirección indicada por la parte demandante es la siguiente: Avenida Principal, Edificio. Las flores, piso 3, apartamento 39, parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a dos cuadras del centro comercial el valle; debe comisionarse al Juzgado Ejecutor con competencia territorial para tal fin. Por ende, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital. Cúmplase.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L., en su condición de parte demandada, hasta el doble de la cantidad en que fue estimada la presente demanda, a saber, Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.346.131,8), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Seiscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 651.919,5), por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.998.050,10), en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la “Asociación Cooperativa de Amazonas, R.L. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento.-

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Quince 2015, siendo las doce y treinta y cuatro minutos (12:34) post meridiem, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/gavs.-

Exp. Principal Nro. DP02-G-2015-000080.-

Exp. De Cuaderno Nro. DE01-X-2015-000015.-

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