Decisión nº IG012013000383 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387

ASUNTO : IP01-R-2013-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes:

ACUSADOS: Á.R.S.R. y L.E.H.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 14.646.838 y 17.248.018, de oficio comerciantes, domiciliados en el sector La Playa, calle Principal, casa s/N°, del Municipio Píritu, San José de la Costa, estado Falcón, teléfono 0412-459.5940 y en el sector Sabaneta, calle principal, casa color verde, a una cuadra de la única bodega del sector, del Municipio Píritu del estado Falcón, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.378, domiciliado procesalmente en la Av. R.G., Centro Empresarial FADI, piso 1, Oficina 1, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Á.R.S.R. y L.H.H.Á., identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE DESCARGOS Y DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Defensa del acusado de autos, POR EXTEMPORÁNEO, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 04 de julio de 2013 se declaró admisible el recurso de apelación acordándose oficiar al señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que remitiera a esta Sala el expediente principal seguido contra el señalado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se recibió en fecha 16 de julio de 2013.

En fechas 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada por la parte apelante del presente asunto, visto que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, procede a hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como quiera que el Abogado A.J.G.P. manifestó en el escrito contentivo del recurso de apelación que actuaba en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Á.R.S.R. y L.H.H.Á., impugnando el auto dictado al término de la audiencia preliminar que declaró inadmisible el escrito de descargos y de promoción de pruebas presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo; y siendo que del acta y el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso, se observa que en la aludida audiencia el ciudadano L.H.H.Á. admitió los hechos, siéndole impuesta la pena correspondiente, tal como se desprende del quinto pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, al expresar:

… QUINTO: Se condena la ciudadano L.E.H.A., plenamente identificado en la presente causa por el Procedimiento por Admisión de los hechos a cumplir la pena de prisión de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia, así mismo se acuerda la división de continencia de la causa con respecto al ciudadano L.E.H.A., a los fines de ser enviado a ejecución, y se ordena realizar lo conducente a la secretaria del tribunal para que una vez transcurrido el lapso de ley se envíen las actuaciones a los tribunales respectivos. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

En consecuencia, entiende esta Alzada que la resolución del presente recurso de apelación estará dirigido a analizar la situación procesal del ciudadano Á.R.S.R., a quien le fue dictado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, por ser la única parte legitimada para el ejercicio del recurso de apelación, no solo por ser parte del proceso, sino porque la decisión impugnada le causó agravio, al declararle inadmisible el escrito de excepciones y nulidades opuestas a la acusación fiscal y de ofrecimiento de pruebas, conforme se estableció en el auto que admitió el recurso de apelación. Así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa del procesado Á.R.S.R., manifestó que la decisión es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que infringe los artículos 163, 164 y 311 eiusdem, por cuanto se materializó una falta de notificación y por consiguiente la imposibilidad de consignar el escrito de Descargos y Pruebas en la primera oportunidad que fue fijada la Audiencia Preliminar, produciendo un estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y causándole un gravamen irreparable a su representado.

Citó el contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para advertir que de las facultades conferidas al imputado, las contenidas en los numerales 1° y 7°, son las más importantes en lo que se refiere al ejercido efectivo del derecho a la defensa, por cuanto con las excepciones se busca enervar el escrito acusatorio, y con los medios probatorios se buscará dejar sin efecto o atacar los pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Destacó, que uno de los aspectos por los cuales debe velar con mayor celo el juez de control, es el de garantizar al encausado el ejercido pleno y total del derecho de la defensa, de modo de equilibrar un poco su situación en relación al enorme poder punitivo del Estado, por cuanto se considera un deber jurídico, siendo que en el caso de marras, el Tribunal manifestó:

“Con respecto al escrito de descargo de pruebas promovidas por la defensa se declara extemporáneo, toda vez que el ciudadano A.C., fue notificado en diferimiento de audiencia preliminar anterior a esta audiencia de fecha 17- 09-2012, en razón a que se encontraba en sala en ocasión a otro acto que tenía fijado con este mismo tribunal firmando incluso el acta de diferimiento, en la cual se fijó para el día 02-10-2012, la oportunidad para la celebración de la citada audiencia preliminar, desprendiéndose de igual modo, que el ciudadano abogado representa a los Tres imputados, encontrándose a derecho, y siendo que la defensa privada presentó su escrito de descargo el día 20-09-2012, se considera extemporáneo, en razón que el (sic) la audiencia de diferimiento de fecha 17-09-2012, la defensa quedó notificada, consignando dicho escrito de descargo fuera del lapso a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal’

Indicó, que el lapso para ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, comienza a correr desde el momento que la defensa haya sido efectivamente notificada para la primera convocatoria, pues de no serlo, el juez debe reanudar nuevamente el lapso, siendo el caso que para la audiencia del día 17-09-2012 el abogado N.G. fue notificado para la citada audiencia el día 11-09-2012, es decir, con tres días de despacho de antelación al acto y el abogado A.C. y el apelante (Alaín González) no fueron notificados, pero es el caso, tal como lo señala el propio A quo en el auto de apertura a Juicio, que en la audiencia de diferimiento de fecha 17/09/2012, el abogado A.C. quedó notificado en el acto ya que se encontraba en la sala de audiencias en razón de otro acto con el mismo Tribunal, comenzando en ese momento a correr el lapso a que se contrae el ya mencionado artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, ya que fue allí en que efectivamente fue notificada la defensa de los imputados.

Señaló, que tal como lo afirma el Tribunal de la causa, el escrito de descargos fue consignado por la defensa privada en fecha 20-09-2012, es decir, con Ocho (8) días de anticipación a la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 02-10-2012, más si embargo y de manera incomprensible y sorprendente para la defensa, el A quo declaró inadmisible el escrito de descargos, porque a su parecer era extemporáneo, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa de su defendido, dejándolo en total y absoluto estado de indefensión.

Con base en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia de fecha 13/07/2011, que estableció que el lapso para el cumplimiento de las cargas establecidas en el entonces vigente artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal comienza a computarse a partir de la primera convocatoria, advirtió el Defensor que era importante hacer referencia que tampoco es cierto el alegato esgrimido por el A quo, en el sentido de que se trata de una defensa única, ya que el Abogado A.C. era Abogado de los tres imputados, puesto que el Defensor apelante defendía a los imputados Á.S. y L.H., por lo que su escrito de descargos no necesariamente debía extenderse al imputado M.S., por lo cual se le tenía que notificar, cuestión que no ocurrió; más sin embargo, con la intención de darle celeridad procesal a la causa y en razón de que ya había sido diferida la audiencia preliminar, se presentó el escrito suscrito por los tres defensores.

Culminó su exposición la Defensa expresando que la decisión recurrida violó el derecho a la defensa de su patrocinado por haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de nulidad la resolución, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad del auto impugnado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos expuestos por la Defensa en el escrito de apelación, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la postura judicial asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal seguido contra el ciudadano Á.R.S.R., por virtud de haber declarado inadmisible, por extemporáneo, el escrito de excepciones opuestas y de promoción de pruebas presentado conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, resulta pertinente indicar que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LA FASE INTERMEDIA

ART. 327. —Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

De la norma legal anteriormente citada se extrae que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control a la persona o personas que ha investigado durante la fase preparatoria, este despacho Judicial debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a las partes y sujetos procesales intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la misma norma, en el sentido de hacerse la víctima parte en el proceso a través de una acusación particular propia o adhiriéndose a la acusación fiscal (en caso de que la víctima sea una persona natural o jurídica) y de que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 311, atinentes a:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. Proponer acuerdos reparatorios.

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

En línea con lo anteriormente citado, oportuno resulta establecer que esas cargas o facultades de las partes no pueden ser propuestas en el tiempo que estimen convenientes las partes intervinientes, sino que deben hacerlo en el lapso estipulado en la aludida norma y ello es lo que se infiere de su encabezamiento, cuando establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”, consagrando el legislador la oportunidad también de que varios de esos actos o cargas de las partes, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar, concretamente, las facultades contenidas en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6, a excepción de la oposición de excepciones y promoción de pruebas, que, necesariamente, deben proponerse en el indicado plazo y ello es lo que se extrae del último aparte de la norma legal que se analiza: “… Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

Otro aspecto importante a considerar es que, ante esas facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se indicó, las mismas han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto es lo que se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que estableció:

…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

Por otra parte, ha sido reiterativa la Sala Constitucional del M.T. de la República, en ilustrar en sus decisiones que la forma como debe computarse el lapso de “hasta cinco días antes”, previsto en el artículo 311 del texto penal adjetivo, es hasta el día quinto anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y que el mismo debe computarse también respecto de la primera convocatoria, siendo elocuente la Sala en el fallo que dictara con carácter vinculante en fecha reciente (N° 1.094 del 13/07/2011), al establecer:

1) Si la parte no es debidamente notificada para esa oportunidad, impidiendo presentar los escritos correspondientes y lleva a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma las defensas que estimare pertinentes… no era posible, y por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promovido pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos, pues pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un p.j..

3) Que resulta importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la realización de la audiencia preliminar”, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, Defensa, Imputado, Víctima) con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades.

4) Que en ese caso se está en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuya base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado J.M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a la consideración del Juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa.

5) Que una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los Jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presentes que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles.

6) Por último, instó la Sala a los operadores de justicia para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia, todo ello para lograr la consagración de valores fundamentales del Estado democrático y social, que son piedra angular de nuestro sistema de justicia.

En línea con lo anteriormente extraído de la aludida sentencia, la misma Sala orienta respecto a la trascendencia que tiene la práctica efectiva de las notificaciones de las partes de la fijación de la audiencia preliminar, para que puedan éstas cumplir con las cargas contenidas en el entonces vigente artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 311 eiusdem, lo que amerita que el Juez analice detenidamente el caso específico, a fin de indagar si efectivamente las partes tuvieron garantía suficiente de poder oponer las excepciones y demás cargas enumeradas en el señalado artículo, mediante la debida y oportuna notificación por parte del Alguacilazgo y su consignación en el expediente ante la secretaría, que de seguridad jurídica de que, efectivamente, contaron con el tiempo suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa.

Dentro de este contexto y tomando en consideración esta Corte de Apelaciones que ese artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada las múltiples circunstancias que se pueden plantear con ocasión de su aplicación y ejercicio, especialmente, cuando a alguna de las partes legitimadas para cumplir con las cargas en él establecidas se le haga imposible, por motivos justificados, cumplir con dicho lapso, conforme se destacó y estableció anteriormente; o cuando se produzca de manera oral (conforme a la reforma operada en el artículo que se analiza en fecha 04/09/2009) la interposición de cada carga durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 328 del texto adjetivo penal en su encabezamiento; o cuando las partes cumplan con las cargas en ese artículo conferidas en oportunidad posterior a la establecida en el artículo 328 por diferimientos de la audiencia preliminar, así como la situación que se plantea cuando ocurre la exoneración y/o designación del Abogado Defensor durante el aludido lapso, será a.e.e.f.d. manera precisa para la resolución del presente asunto.

Así, en cuanto a la imposibilidad de cumplir las partes con las cargas establecidas en el artículo 311 del texto penal adjetivo, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar por motivos justificados”, en párrafos precedentes esta Corte de Apelaciones citó parcialmente la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de Dos Mil Dos, expediente N° 02-2181, y cuyo criterio ha sido acogido en anteriores decisiones por esta Corte de Apelaciones, desprendiéndose de su contenido que el artículo 311 del Código fija de manera taxativa el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes presenten los argumentos de descargos a la acusación fiscal, lo que se traduce en que los actos procesales tienen una referencia temporal, cuyo cumplimiento permite que puedan ejecutarse sin dilaciones indebidas.

Ahondando en los plazos y lapsos establecidos por el legislador, pertinente resulta señalar que el proceso penal tiene fijados una serie de lapsos y términos que han de cumplirse de manera inexorable, salvo que en los casos referidos a la oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, entre otras cargas o facultades de las partes para ser alegados en la audiencia preliminar, resulte imposible su cumplimiento en el lapso estipulado en dicha norma, “por causas justificadas” que deberán acreditarse ante el Tribunal de Control en resguardo del derecho a la defensa y a la igualdad de las otras partes para conocer su alcance y contenido.

En otro contexto y antes de la reforma ocurrida parcialmente en el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/2009, ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia venía resolviendo, al interpretar el contenido del entonces artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma legal se encuentra actualmente consagrada en el artículo 311 eiusdem, que las cargas y facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, podían proponerse de manera oral en la audiencia preliminar y no exclusivamente mediante escrito, al disponer:

… En el caso concreto, la ciudadana abogada A.I.R.P. solicitó la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el lapso fijado para realizar por escrito, los ocho actos que el mismo artículo dispone; y también si se trata de una facultad del Fiscal, la víctima (que se haya querellado o que presentó acusación particular propia) y del imputado, la ejecución de estos actos por escrito o si es una carga que impide hacerlo oralmente en la audiencia preliminar…

…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

Conforme a esa interpretación de la Sala Penal se extrae que las partes deben cumplir con las facultades, cargas o derechos que les confiere el artículo 311 dentro de la oportunidad en él prevista y, en principio, mediante escrito, permitiendo la posibilidad de hacerlo de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar en los supuestos contemplados en los numerales 2º (Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar); 3º (Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos); 4º (Proponer acuerdos reparatorios); 5º (Solicitar la suspensión condicional del proceso) y 6º (Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes), lo cual fue acogido por el legislador en la señala reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, estableciéndole al Juez un lapso de cinco días para resolverlas y que mantiene igualmente la última reforma ocurrida en el texto adjetivo penal en fecha 15/06/2012 para oponer o presentar dichas cargas procesales, pero eliminando el lapso de cinco días al Juez para decidirlas, debiendo hacerlo en la misma audiencia.

También puede acontecer que, fijada la audiencia preliminar y no habiendo ejercido las partes tales cargas procesales previstas en el artículo 311, llegue la oportunidad de celebrarse la audiencia y ocurra el Diferimiento de la misma por inasistencia de las partes o de alguna de ellas, por ejemplo, debido a enfermedad, falta de traslado del imputado, etc y se fije nueva oportunidad, pretendiendo presentar las partes algunas de las cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el transcurso del lapso fijado por segunda vez, caso en el cual la Sala Penal consideró, en sentencia Nº 249 del 30 de mayo del año 2006, que: “… La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar… no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…”, lo cual ha sido ratificado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1094 del 13/07/2011.

Continuando con el orden concebido en la presente decisión en cuanto a los criterios jurisprudenciales vertidos en los casos que se presentan con ocasión de la aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, la circunstancia referida a la exoneración y/o designación de Abogados para que ejerzan la defensa técnica del imputado durante el lapso comprendido entre la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y su realización en la oportunidad establecida, lo cual puede acontecer, incluso, en el transcurso de otros lapsos procesales, como en el caso del lapso de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios como el de Casación, estableciendo en estos casos la Sala Penal el criterio de suspensión del lapso que transcurra entre la exoneración, la designación y respectiva juramentación del nuevo defensor, tal como lo apuntó en sentencia del 6 de junio de 2005, Nº 311, ratificado en sentencia del 08/11/2005, en el Expediente Nº 05-259, al disponer:

… ‘Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…’.

Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es ‘…una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…’…

. (Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.). Subrayado de la Sala.

Esta doctrina jurisprudencial aparece a su vez mantenida por la misma Sala e recientes sentencias, como la vertida el día 21/05/2012, bajo el N° 171, de las cuales se observa que en los casos en que se encuentre transcurriendo un lapso para la celebración de actos procesales que ameriten el ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales y se produzca la exclusión de un Defensor y la designación de otro, sea Público o Privado, debe el Juez ser cauteloso en garantizar tales derechos mediante la declaratoria de suspensión del lapso entre ambos momentos, a fin de garantizar el derecho de defensa a las partes intervinientes.

Por consiguiente, son múltiples los criterios o doctrinas jurisprudenciales que en torno a la aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal han generado las antedichas Salas de nuestro M.T. de la República, lo que conviene tener presente al momento de resolver sobre el particular, motivo por el cual, tomando en consideración esta Corte de Apelaciones esos lineamientos de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a revisar exhaustivamente el asunto principal seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura IP01-P-2012-002387, contra el acusado de autos, el cual fue requerido por esta Corte de Apelaciones, a fin de analizar el íter procesal ocurrido en el mismo y así se constata lo que sigue:

1) Consta en el señalado Asunto, que en fecha 22/06/2012 se produjo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Á.R.S.R., L.H.H.Á. (Folios 01 y 02) y M.R.S.V. (Folios 67 y 68).

2) En fecha 23/06/2012 fueron presentados los mencionados ciudadanos ante el tribunal de Control para la celebración de la audiencia de presentación, la cual se fijó para el mismo día a las 4:45 pm.

3) En la misma fecha y en plena audiencia de presentación, los imputados designan como sus Defensores Privados a los Abogados A.C. y N.G., cuya juramentación del primero de los mencionados ocurrió en la misma fecha, conforme se desprende de los folios 91 (Acta de Juramentación), difiriéndose la audiencia por petición de la defensa por virtud de la incomparecencia del segundo de los Abogados mencionados, N.G.. (Folios 92 y 93).

4) En fecha 24/06/2012 se realiza la audiencia oral de presentación, donde los imputados ratifican la designación de los mencionados Abogados, estableciendo en el acta: “previamente juramentados” (folio 95), asistiendo ambos Abogados a los imputados, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Asociación Ilícita para delinquir, cuyo auto motivado se publicó el 26/06/2012.

5) En fecha 02 de Julio de 2012, los imputados Á.R.S.R. y L.E.H.R. solicitan al Tribunal se nombre como su Defensor al Abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 154.378, a los fines de que defienda sus intereses.

6) En fecha 06 de Julio de 2012 se juramenta en acta el Abogado A.G. (Folio 164)

7) Constan en el expediente solicitudes de traslado médico y de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuestas por el Abogado N.G., actuando como defensor privado del ciudadano M.S.. (Folios 135, 140,154, 155, 166 y 172.

8) En fecha 16 de julio de 2012 la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, solicitó prórroga para la investigación, siéndole acordada mediante auto del 19/07/2012.

9) En fecha 20/07/2012 le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado M.S.V. por razones de enfermedad.

10) En fecha 08/08/2012, a las 10:00 am, el Abogado apelante A.G. solicita copia de todo el expediente.

11) En fecha 08 de Agosto de 2012, a las 2:00 pm, la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, ACUSÓ a los ciudadanos Á.R.S.R., L.E.H.Á. y M.R.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del estado venezolano.

12) En fecha 15/08/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control dicta AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 17/09/2012, a las 10:00 AM, librando boleta de notificación al Ministerio Público, la Defensa Privada y boleta de traslado a los acusados.

13) El 21/08/2012, el Abogado N.G., actuando como defensor Privado del ciudadano M.S., solicita autorización para traslado médico de su representado.

14) Consta a los folios 318 y 319 resultas de boleta de notificación del Abogado A.C. de convocatoria a la audiencia preliminar, en la que el Alguacilazgo asienta que en fecha 07/09/2012 el mencionado Abogado no firmó la boleta; al folio 313 consta la notificación del Abogado N.G., en fecha 12/09/2012; al folio 315 las resultas de la notificación del Ministerio Público en fecha 04/09/2012.

15) En fecha LUNES 17 de septiembre de 2012 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de los Abogados Defensores N.G. y A.G.; y por falta de traslado de los acusados, fijándose nuevamente para el día 02 DE OCTUBRE DE 2012, a las 11:30 am, quedando notificado en Sala la Representación Fiscal y el Abogado A.C., ordenando la notificación de los Abogados N.G. y A.G., así como librar boleta de traslado a los procesados de autos.

16) En fecha JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, los Abogados A.C., N.G. y A.G. presentaron ESCRITO DE DESCARGOS A LA ACUSACIÓN FISCAL DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA, el cual se agregó al expediente en la misma fecha.

17) En fecha VIERNES 21/09/2012 el Tribunal libró las aludidas boletas de notificación a los Abogados N.G. y A.G., según se desprende al folio (323).

18) En fecha 26/09/2012 los acusados Á.S., L.H. y M.S. EXONERARON A LA DEFENSA PRIVADA y solicitaron la designación de un Defensor Público, ordenando el Tribunal notificar a la Defensa Privada y librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública.

19) En fecha 02/10/2012 se celebra la audiencia preliminar con la asistencia a los acusados del defensor Público Cuarto Penal, donde el acusado L.E.H.Á. admite los hechos y le es impuesta la pena de 17 años y 10 meses de prisión.

20) En fecha 10/10/2012 los ciudadanos L.E.H.Á. y Á.R.S.R. designan al Abogado A.G. como su defensor Privado, juramentándose el 29/10/2012.

21) En fecha 22/11/2012 se publica el auto fundado de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio.

De todo el recorrido procesal efectuado por esta Corte de Apelaciones destacan varias circunstancias álgidas para la resolución del presente asunto:

La primera de ellas es la concerniente a que los imputados designaron a los Abogado AGUASTÍN CAMAVHO y N.G. el mismo día en que se celebraría la audiencia de presentación como sus Defensores Privados, constando únicamente la Juramentación mediante Acta del Abogado A.C..

La segunda, que por manifestación expresa y voluntaria de los imputados L.E.H.Á. y Á.R.S.R., mediante escrito de fecha 02/07/2012, estos solicitan al tribunal de Control se designe como sus Defensores al Abogado A.G., quien se juramenta el 06/07/2012, quedando únicamente representado el acusado M.S.V. por el Abogado A.C..

La Tercera, que el Abogado A.G., Defensor Privado de los ciudadanos L.E.H.Á. y Á.R.S.R., NO FUE NOTIFICADO de la fijación de la audiencia preliminar para el día 17 de septiembre de 2012, y que al fijar el Tribunal la audiencia preliminar para el día 02 de Octubre de 2012, ordenando expresamente notificar al mencionado Abogado, debían entenderse que para dicho defensor comenzaba a transcurrir el lapso para la consignación del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, a partir de su notificación, toda vez que se desprendía de las actas procesales la voluntad expresa de los mencionados imputados de que el prenombrado Abogado fuera designado como su Defensor a partir del día 02 de julio de 2012.

En consecuencia, si se aprecia que según el Calendario Judicial llevado en todos los Tribunales del país para el año 2012, por dotación que realiza la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los Tribunales, la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día lunes 17 de septiembre de 2012, fecha que correspondía a un día Lunes, no habiendo ocurrido la notificación del Abogado A.G., a dicho Defensor y los procesados no se les garantizó ni otorgó el señalado lapso de “hasta cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar” para el cumplimiento de sus cargas y facultades.

Asimismo, fijándose nuevamente para el día MARTES 02 de Octubre de 2012, por lo que si, tal como ocurrió en el asunto penal, la defensa consignó el escrito de descargos en fecha JUEVES 20 de septiembre de 2012, tomando en consideración que el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal debe de computarse por días hábiles o de despacho, es por lo que, contando regresivamente, si la audiencia estaba fijada para el Martes 2/10/2012, los cinco días anteriores se contaban así: LUNES 01 DE OCTUBRE DE 2012; Viernes 28, Jueves 27, Miércoles 26 y Martes 25 de SEPTIEMBRE de 2012, por lo que la oportunidad legal prevista era hasta el día Lunes 24 de septiembre de 2012, en otras palabras, hasta el Lunes 24/10/2012 podía haber cumplido con las cargas establecidas en el señalado artículo 311 del texto penal adjetivo, por lo que, al haber efectuado la consignación del escrito de descargos en fecha JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, el mismo lo fue de manera temporánea y no, como lo determinó el Tribunal, de manera extemporánea.

Por ello, debió el Tribunal haber analizado exhaustivamente la situación que se presentaba en la causa penal antes de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, tomando en consideración esa circunstancia especial de constar en las procesales la manifestación expresa de los procesados Á.S.R. y L.H.Á.d. ser asistidos en la defensa de sus intereses por el Abogado A.G., procediendo a notificarlo para la fijación de la audiencia preliminar en la primera oportunidad (17/09/2012), por lo que, no habiendo ocurrido dicha notificación y habiendo fijado la segunda oportunidad para el día 02/10/2012, cumpliendo éste con la carga procesal que le atribuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20/09/2012, quedaba “garantizado el tiempo mínimo necesario, como si se tratara de la primera vez, para el cumplimiento de dichas cargas establecidas en el aludido artículo”.

Como ha podido observarse, el día 02 de octubre de 2012 se realizó la audiencia preliminar, en la cual, según se desprende del acta levantada y que corre agregada a los folios 351 al 358 del Expediente, resolvió el Tribunal en los términos siguientes:

… El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamento su decisión que se transcribirá por auto separado. Seguidamente el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las excepción opuesta en el escrito de prueba por cuanto el escrito de pruebas fue presentado en forma extemporánea, así mismo se declara sin lugar la solicitud de no admitir la acusación…

De la transcripción que precede observa esta Sala que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de lo decidido en la audiencia preliminar, en el que resolvió:

… De las Pruebas promovidas por la defensa

Con Respecto al escrito de Descargo de Pruebas promovidas por la defensa, se declara extemporánea toda vez que el ciudadano abogado A.C., fue notificado en diferimiento de audiencia Preliminar, anterior a esta audiencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, en razón a que se encontraba en sala, firmando incluso el acta de diferimiento en la cual, se fijo para el día 02 de Octubre de 2012,oportunidad para la celebración de la Citada audiencia preliminar, desprendiéndose de igual modo que el ciudadano Abogado representa a los tres imputados encontrándose de tal forma a derecho y siendo que la defensa privada, presento su escrito de descargo en fecha 20 de Septiembre de 2012, se considera extemporáneo, en razón que en la audiencia de diferimiento de fecha 17 de Septiembre de 2012, la defensa quedo notificada, consignando escrito de descargo fuera del lapso que se refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, por tanto se procede a no admitir el escrito de descargo presentado por la defensa privada y por ende la pruebas promovidas en este, así como a no pronunciarse por ninguna de las solicitudes planteadas en el escrito de descargo, antes mencionado por considerarse extemporáneo ya que dichos lapso son de orden Publico y no pueden ser relajados por las partes. Y ASI SE DECIDE…

Es sobre este pronunciamiento que se basó el cuestionamiento de la Defensa en la apelación ejercida y del que se desprende que el Juez se pronunció sobre la extemporaneidad de las excepciones opuestas por el Defensor A.G., por presunto incumplimiento del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abundar en el análisis de la situación que se había planteado en el asunto, respecto a la falta de convocatoria del mencionado Abogado para la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual incidió en la transgresión ocurrida al señalado plazo de “hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar” previsto en la norma citada, para que las partes cumplieran con las cargas allí impuestas, pues, valga advertirlo, si bien se apreció que los imputados, haciendo uso de la facultad que le otorga el legislador de designar en el proceso que se les sigue a un Abogado de su confianza, debió garantizárseles el plazo legal razonable establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y en la ley adjetiva penal (artículo 311) para que éste ejerciera sus cargas y defensas que, como también lo instó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los operadores de justicia en la citada sentencia con carácter vinculante, de fecha 13/07/2011 (N° 1.094), en el lapso que “… en ningún caso… podrá ser inferior a cinco días hábiles…”.

Por las razones expuestas, se evidenció que en el presente asunto penal se vulneraron al Defensor y a los acusados las garantías constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando no se les permitió en el proceso seguido en sus contra, ser oídos de la manera prevista en la Ley y de contar con el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas u objeciones, todo lo cual redunda en que todo lo anteriormente observado por esta Sala no se tomó en consideración al momento de dictar el pronunciamiento judicial impugnado, por parte del Tribunal de Control, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisibles, por extemporáneas, las excepciones opuestas por el Defensor de los acusados y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del acta y del auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente respecto al ciudadano Á.S.R., por haberse constatado que el ciudadano M.S.V. se encontraba defendido desde los actos iniciales del proceso por el Abogado A.C., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Primero de Control mediante acta de juramentación el mismo día de la audiencia de presentación (23/06/2012), quien estuvo a derecho de todos los actos del proceso, al evidenciarse que se negó a firmar la boleta de notificación que lo convocaba para la celebración de la audiencia preliminar, quedando notificado en criterio de esta Sala, al haber comparecido a la primera oportunidad en que la misma se fijó, el 17/09/2012 y no constar en el expediente la juramentación del Abogado N.G., siendo además que el mencionado procesado designó a un DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien lo asistió en la Audiencia Preliminar, no ejerciendo recurso de apelación contra lo decidido y con relación al ciudadano L.E.H.Á., como se estableció en el punto previo de la presente decisión, el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar, siéndole impuesta la pena correspondiente.

Siendo así, se repone la causa al estado de que un Tribunal distinto al que produjo el auto anulado proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, debiendo ser cuidadoso y diligente en la observancia de la debida notificación de las partes y del otorgamiento a las mismas del tiempo necesario, dentro de las reglas anteriormente establecidas, para que puedan cumplir con las cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicho lapso no podrá ser inferior, en ningún caso, a cinco días hábiles. Así se decide.

Devuélvase al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal N° IP01-P-2012-002387, a los fines de que dicte un auto dividiendo la continencia de la causa, para que sea extraída copia certificada del aludido expediente y remitida a la URDD para su redistribución ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Líbrese oficio.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Á.R.S.R., identificado anteriormente, contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE DESCARGOS Y DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Defensa del acusado de autos, POR EXTEMPORÁNEO, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA Y DEL AUTO dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente respecto al ciudadano Á.S.R., por haberse constatado que el ciudadano M.S.V. se encontraba defendido desde los actos iniciales del proceso por el Abogado A.C., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Primero de Control mediante acta de juramentación el mismo día de la audiencia de presentación (23/06/2012), quien estuvo a derecho de todos los actos del proceso, al evidenciarse que se negó a firmar la boleta de notificación que lo convocaba para la celebración de la audiencia preliminar, quedando notificado en criterio de esta Sala, al haber comparecido a la primera oportunidad en que la misma se fijo, el 17/09/2012 y no constar en el expediente la juramentación del Abogado N.G. y con relación al ciudadano L.E.H.Á., como se estableció en el punto previo de la presente decisión, el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar, siéndole impuesta la pena correspondiente. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal distinto al que produjo el auto anulado proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, debiendo ser cuidadoso y diligente en la observancia de la debida notificación de las partes y del otorgamiento a las mismas del tiempo necesario, dentro de las reglas anteriormente establecidas, para que puedan cumplir con las cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicho lapso no podrá ser inferior, en ningún caso, a cinco días hábiles. Devuélvase al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal N° IP01-P-2012-002387, a los fines de que dicte un auto dividiendo la continencia de la causa, para que sea extraída copia certificada del aludido expediente y remitida a la URDD para su redistribución ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 1° día del mes de Agosto de 2013. Años: 202° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

C.N.Z.G.Z.O.R.

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000383

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