Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; siete (07) de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: E.S.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.748.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 138.101.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAUDADES 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 41, Tomo 164-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.N., E.E.R., A.I.M., A.C.M. y S.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 58.596, 80.801, 62.984, 22.924 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000977.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.S.S.P. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Saudades 2010, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/08/2013, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral llevada a cabo por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que su reclamo estaba basado en dos puntos, a saber; que la representación judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que el accionante prestó servicios en una serie de sedes o locales, las cuales resultan de forma inexistentes, que en el escrito de contestación a la demanda se señaló como excepción la eventualidad de los servicios prestados la parte actora; del mismo aduce que el accionante alegó que existe un grupo de empresa denominado Maracaná, sin especificar que tipo de empresas son, donde están ubicadas ni otras consideraciones, circunstancias estas que no fue valorada por la recurrida, de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, ya que estos dichos emanan de la propia parte accionante, demostrando con ello la falsedad de los hechos aducidos, indicando que ello abona a favor de lo expuesto en el escrito de contestación, que cuando el actor indica que laboró todos los días del año, de lunes a domingo y ello se evidencia del reclamo por concepto del bono de alimentación, considerando que esta forzada la realidad; que las pruebas que fueron promovidas fueron desechadas, sin embargo, considera que debieron ser valoradas las pruebas documentales relativas a la nomina de la empresa, ya que de las mismas se puede apreciar la cantidad de trabajadores de la accionada; que no se debió tener como trabajador fijo al actor, ya que el trabajo de él era eventual, por lo que, solicita sea declarado con lugar este punto; señala así mismo, que al no ser acordado el total de los montos por distintos concepto del accionante, debió ser parcialmente con lugar la demanda, y en este sentido no haber declarado en costas a su representada; solicitando sea declarada con lugar su apelación y revocada la sentencia recurrida.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo en sentencia de fecha 18 de junio de 2013, estableció que: “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Negada la existencia del contrato de trabajo sobre la base de que el ciudadano E.S.S.P. prestaba servicios de carácter eventual, es decir, no se niega la prestación de servicio del ciudadano actor, a juicio de este Tribunal opera la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997. Presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada.

Aún en el extremo, considerando la existencia de una zona gris, se realiza el test de laboralidad al efecto, que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando labores de albañilería, plomería y pintura para la demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron de lunes a domingo inclusive fuera de las horas laborales diurnas ordinarias; (c) forma de efectuarse el pago, se le realizaba el pago de una suma dineraria en efectivo, constituida por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00), mensuales; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no nos fueron suministrados mayores datos al respecto; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fue suministrada mayor información al respecto; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto.

Observamos que una vez realizado el test de laboralidad en el caso sub iudice, se considera aún más determinante la sentencia N° 1274, de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso E.L. contra Agencia Río, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/1274-4809-2009-08-1010.html en la cual, se estableció la siguiente:

(…) Sin embargo, la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo E.M.R. y otros contra Festejos Mar, C.A.).

Así las cosas, tenemos que la Sala estableció que cuando la parte demandada alega la eventualidad de la relación de trabajo, ésta se constituye en una situación de excepción que debe demostrar. Debe demostrar la parte demandada entonces que el ciudadano actor acudía a prestar el servicio de manera eventual y así desvirtuar la relación de trabajo en el mismo amparo que establece la norma del artículo 65 citada ut supra y 112 de la derogada ley sustantiva laboral, que no otorgaba estabilidad a los trabajadores temporeros ni eventuales porque no se podían catalogar como trabajadores bajo subordinación y dependencia laboral. Esa situación en autos no queda demostrada por la parte demandada, no queda satisfecha esa carga atribuida a la demandada, de modo que queda establecida la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y por ese motivo, debe declararse que se adeudan todos los conceptos que se reclaman. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizarse la acotación que con respecto al punto atinente al beneficio de alimentación existe una variación ya que el concepto es reclamado por todos los días del mes, cuando lo correcto es por jornal conforme a la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, día hábil de trabajo, jornal que se paga. ASÍ SE DECIDE.

Pero como quiera que el concepto reclamado se está declarando procedente y esa es la única situación en la que va a variar el monto de la pretensión, el Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia por la remuneración percibida que desde el año 1998 fue inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; utilidades (1997-2011); vacaciones (1998-2011); bono vacacional (1997-2011); Beneficio de Alimentación (enero 1999- mayo 2011); intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE ECIDE.

En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la parte actora al mes de mayo de 1997, el cual se constituye en la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de indemnización de antigüedad, debe observarse que corresponden atendiendo al primer corte de cuentas transcurrido desde el tres (03) de enero de 1994, hasta el diecinueve (19) de junio de 1997 (tres (03) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días): 90 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la denominada compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, el cual se constituye en la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de compensación por transferencia, debe observarse que corresponden 90 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011(trece (13) años, once (11) meses y cinco (05) días): 1.022 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de diferencia por la remuneración percibida que desde el año 1998 fue inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, deberá considerar el experto para realizar el cálculo que el concepto será calculado desde el mes de enero de 1998, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, y que al actor únicamente le era cancelado por concepto de salario la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales, de tal forma, que deberá deducir ésta suma del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente en el referido período. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades (1997-2010), se observa que corresponden 210 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el respectivo período). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas (2011), corresponden 5 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, corresponden 574 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden 17 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de enero de 1999, hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano E.S.S.P., en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES SAUDADES 2010, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra...

.

De las pruebas.

Parte actora:

Promovió documentales cursantes a los folios 67 y 68 del expediente, que fueron desestimados por el a quo al ser desconocidos en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 69 al 71 del expediente, que fueron desestimados por el a quo, al considerar que las mismas nada aportaban a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas A.A.B.d.S. y S.A.S.B., dado el grado de parentesco con el accionante, el a quo las desestimó al considerar que las precitadas ciudadanas tiene interés en las resultas del procedimiento al ser la esposa e hija respectivamente del ciudadano actor. Así se establece.-

Parte demandada:

Promovió documentales cursantes a los folios 76 al 83 del expediente, las mismas son desestimadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contrariar el principio de alteridad, pues no están suscritas por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas A.G., M.B., E.M., N.M., E.R.M., H.M.R. y G.M., no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio. Así se establece.-

Y, respecto a las ciudadanas L.G.M., C.R. y K.T., promovidas con la finalidad de ratificar documentales, no hay materia sobre la cual pronunciarse, ya que las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye, con vista al material probatorio y, a la forma como quedó trabada la litis, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho (salvo lo relativo a la condenatoria en costas, que se resolverá, infra), en virtud que este Tribunal Superior observa que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda y en las audiencias orales (juicio - superior) admite que: “…Si bien es cierto que el ciudadano E.S. prestó servicios para mi representada, no es menos cierto que dichos servicios fueron como Albañil y de manera eventual cada vez que pudiese surgir algún imprevisto que ameritara la intervención de un albañil, servicio este, que en algunas oportunidades fue prestado por el actor pero no tenia exclusividad ya que en diversa oportunidades fue otro albañil a realizar reparaciones o remodelaciones…” (Ver folios 85 al 89); siendo que nada probó al respecto, por lo que, probada como sea la prestación personal del servicio por parte del accionante (como ocurre a los autos), opera la presunción de laboralidad (ver artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto), teniendo la demandada la carga procesal de desvirtuarla mediante pruebas fehacientes, y no lo hizo, por lo que se desestima este pedimento. Así se establece.-

Por otra parte, ciertamente de autos se constata que el a quo no procedió a condenar la cantidad total de días peticionados por beneficio de alimentación, condenado una inferior, por lo que, debió declararse parcialmente con lugar la demanda y no condenar en costas a la demandada, siendo que en tal sentido, se corrige el fallo en este punto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto por esta alzada, lo siguiente:

Que producto de la aplicación del test de laboralidad, extrajo lo siguiente:

“…en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando labores de albañilería, plomería y pintura para la demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron de lunes a domingo inclusive fuera de las horas laborales diurnas ordinarias; (c) forma de efectuarse el pago, se le realizaba el pago de una suma dineraria en efectivo, constituida por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00), mensuales; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no nos fueron suministrados mayores datos al respecto; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fue suministrada mayor información al respecto; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto.

Observamos que una vez realizado el test de laboralidad en el caso sub iudice, se considera aún más determinante la sentencia N° 1274, de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso E.L. contra Agencia Río, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/1274-4809-2009-08-1010.html en la cual, se estableció la siguiente:

(…) Sin embargo, la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo E.M.R. y otros contra Festejos Mar, C.A.).

Así las cosas, tenemos que la Sala estableció que cuando la parte demandada alega la eventualidad de la relación de trabajo, ésta se constituye en una situación de excepción que debe demostrar. Debe demostrar la parte demandada entonces que el ciudadano actor acudía a prestar el servicio de manera eventual y así desvirtuar la relación de trabajo en el mismo amparo que establece la norma del artículo 65 citada ut supra y 112 de la derogada ley sustantiva laboral, que no otorgaba estabilidad a los trabajadores temporeros ni eventuales porque no se podían catalogar como trabajadores bajo subordinación y dependencia laboral. Esa situación en autos no queda demostrada por la parte demandada, no queda satisfecha esa carga atribuida a la demandada, de modo que queda establecida la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y por ese motivo, debe declararse que se adeudan todos los conceptos que se reclaman…”. Así se establece.-

Que “…Debe realizarse la acotación que con respecto al punto atinente al beneficio de alimentación existe una variación ya que el concepto es reclamado por todos los días del mes, cuando lo correcto es por jornal conforme a la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, día hábil de trabajo, jornal que se paga. ASÍ SE DECIDE.

Pero como quiera que el concepto reclamado se está declarando procedente y esa es la única situación en la que va a variar el monto de la pretensión, el Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia por la remuneración percibida que desde el año 1998 fue inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; utilidades (1997-2011); vacaciones (1998-2011); bono vacacional (1997-2011); Beneficio de Alimentación (enero 1999- mayo 2011); intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE ECIDE.

En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la parte actora al mes de mayo de 1997, el cual se constituye en la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de indemnización de antigüedad, debe observarse que corresponden atendiendo al primer corte de cuentas transcurrido desde el tres (03) de enero de 1994, hasta el diecinueve (19) de junio de 1997 (tres (03) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días): 90 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la denominada compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, el cual se constituye en la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de compensación por transferencia, debe observarse que corresponden 90 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011(trece (13) años, once (11) meses y cinco (05) días): 1.022 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de diferencia por la remuneración percibida que desde el año 1998 fue inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, deberá considerar el experto para realizar el cálculo que el concepto será calculado desde el mes de enero de 1998, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, y que al actor únicamente le era cancelado por concepto de salario la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales, de tal forma, que deberá deducir ésta suma del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente en el referido período. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades (1997-2010), se observa que corresponden 210 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el respectivo período). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas (2011), corresponden 5 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, corresponden 574 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden 17 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de enero de 1999, hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…

. Así se establece.-

Que “…en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra...”.Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, en consecuencia se modifica la decisión recurrida, solo en lo que respecta a las costas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.S.S.P. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Saudades 2010, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida, solo en lo que respecta a las costas.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes octubre del año dos trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000977.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR