Decisión nº PJ0742009000000087 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000214

ACCIONANTES: P.A.S.F., I.D.J.R.V., C.L.M. y W.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 4.542.379, 8.877.506, 10.043.166 y 12.601.274, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACCIONANTES: A.L. OCHOA D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.982.

ACCIONADAS: Solidariamente, INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA. La primera domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de agosto de 2005, con el número 20, tomo 68-Cto, expediente Nº 77.161. La segunda, persona de Derecho privado, con domicilio en la ciudad de Curitiba, Estado de Paraná (República Federativa de Brasil), sede en la Rua J.T. Nº 707, Bairro Vista Alegre, CEP 80.820-01º, inscrita en el Registro Público de Comercio del Estado de Paraná con el Nº 81.054.899/0001-13 y con sucursal abierta en Caracas, como lo acredita la inserción realizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 3, tomo 70-A Pro, asiento de 15 de mayo de 2007.

APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: 1) INVERSORA B-14, C. A., ANAYHS MARTÍNEZ y J.G.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 13.767.255 y 11.725.491, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 96.436 y 129.397, en ese mismo orden. 2) CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA, A.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 11.306.779 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 81.380.

MOTIVO: APELACIONES interpuestas por las demandadas contra sentencia definitiva proferida el 16 de julio del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2008, el abogado A.L. OCHOA D., actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.A.S.F., I.D.J.R.V., C.L.M. y W.J.G.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó, en solidaridad pasiva, pretensión contra INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA. (en lo adelante mencionadas solo B-14 y CONSILUX), pretensión esa que tiene por objeto el cobro de diferencias de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses generados por ella, utilidades, bono de asistencia, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, dotación de botas y bragas, horas extraordinarias y días laborados no cancelados. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, juzgado que por auto de 30 de septiembre de 2008 ordenó a los accionantes subsanar el escrito de demanda, subsanación que fue tempestivamente presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial el 13 de octubre de 2008. Admitida la demanda, pasó el asunto a la fase de mediación, la cual correspondió el mismo Juzgado Primero. Agotada la audiencia preliminar, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver el diferendo de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que dictó sentencia definitiva el 16 de julio del corriente 2009, sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. La decisión fue apelada por las accionadas.

El 5 de agosto pasado se dio ingreso al expediente en este Juzgado y el 28 de septiembre pasado se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la asistencia de los apoderados judiciales de la codemandada B-14, ANAYHS MARTÍNEZ y J.G.O. (por B-14). Estuvo presente el abogado C.A.G.R. como representante judicial de CONSILUX, pero sin ninguna eficacia representativa, pues el mandato le había sido revocado con anterioridad, motivo por el cual este juzgador da por desistida la apelación interpuesta por la codemandada CONSILUX. Estuvo presente, igualmente, el apoderado judicial de los accionantes, A.L. OCHOA D.

Oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de los contradictores procesales, el Tribunal se reservó el término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que, oportunamente, hizo en audiencia pública, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso, haciéndolo en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plan¬tear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por las codemandadas, únicas apelantes.

    Hace el folio 227 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante nombrada SPE), diligencia rubricada por el abogado C.A.G.R., siendo aún apoderado judicial de la codemandada CONSILUX, en la que expuso:

    Omissis

    En nombre de mi mandante Apelo (sic) de la Sentencia (sic) de fecha 16 de julio del 2009 en cuanto a los siguientes puntos: 1) En cuanto a las vacaciones fraccionadas en la que (sic) se utilizó como base de cálculo el Salario Promedio (sic) siendo lo correcto la aplicación del Salario Básico (sic), tal como lo indica la Clausula (sic) 42 de la Convención Colectiva señala en la Sentencia (sic), y 2) además erroneamente (sic) se hizo el cálculo hasta el año 2009; siendo lo correcto, tal como consta en autos, que el período de cálculo sea hasta el 2008, fecha en que finalizó la relación laboral. 3) Debido a que se utilizó erroneamente (sic) para el calculo (sic) y consecuente condena el Tabulador que la Convención Colectiva establece para el periodo 2008 para calcular lo que se debe pagar a los Trabajadores (sic) por periodo 2007, es decir, utilizó el tabulador 2008 para los dos (2) años 2007 y 2008, siendo lo correcto aplicar el Tabulador que la convencion (sic) establece para cada año, lo cual, en definitiva, generará un monto a pagar mucho menor a la (sic) establecida a (sic) la sentencia que se apela en este acto…

    Omissis

    Al folio 229 SPE está inserta diligencia suscrita por el abogado J.G.O., coapoderado judicial de B-14, en la que expuso

    Omissis

    Apelo de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del año 2009, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Por estar en desacuerdo con el fallo, reservándome los alegatos ante el juzgado superior.

    Omissis

    Los accionantes, ni su representante judicial, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, con lo cual manifestaron su plena conformidad con lo decidido.

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de B-14 expuso:

  11. Que la impugnación de la sentencia solo versaba con respecto a la condenatoria sobre la diferencia en los conceptos de vacaciones y utilidades.

  12. Que para condenar el pago de la diferencia sobre vacaciones, el iudex a quo tomo como base de cálculo el salario promedio de los demandantes, cuando el salario procedente —conforme lo establecido por la cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción— es el salario básico previsto en el tabulador.

  13. Que para condenar el pago de la diferencia sobre utilidades, el juzgador de primer grado tomó como base de cálculo para los períodos 2007 y 2008 el salario promedio de este último año, sin tomar en cuenta para el primer período el salario promedio del año 2007.

  14. Que la empresa está conforme en todo lo demás condenado por el sentenciador de primera instancia.

    La representación judicial de los accionantes (quienes no apelaron, ni se adhirieron a la apelación de su contraparte) dio respuesta a las alegaciones los coapoderados judiciales de B-14 con los siguientes argumentos:

  15. Que el sentenciador de primer grado tomó como base de cálculo el salario promedio, porque hay suficientes pruebas en autos para acreditar que los trabajadores percibieron salario variable durante sus relaciones de trabajo.

  16. Que tomó en cuenta para el cálculo de las vacaciones, como días laborados, los 45 días comprendidos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008 en que el patrono no laboró, asumiendo ese tiempo como vacaciones colectivas sin que conste en autos que la Inspectoría del Trabajo autorizó dichas vacaciones generales.

  17. Que el sentenciador de primer grado tomó como base de cálculo el último salario promedio para condenar la diferencia de utilidades, porque el patrono no canceló las correspondientes al año 2007, resultando congruente que la cancelación de todas con base en el último promedio salarial, es decir, el salario promedio de 2008 aplicable a ambos períodos.

    Siendo que los accionantes no apelaron de la sentencia proferida en primera instancia, expresando con ello su conformidad con lo decidido; y que solo apelaron las empresas demandadas, delimitando su apelación solo en lo que se refiere a las bases de cálculo de la diferencia en vacaciones y en utilidades; este sentenciador se concretará en su actividad de alzada a resolver solo estos dos puntos, los cuales constituyen el tema de decisión en este segundo grado de jurisdicción, pues con respecto a los demás puntos de la sentencia recurrida quedan firmes, tanto porque las apelantes aceptan esa parte de la decisión, como porque los accionantes no ejercieron recurso de apelación. Así se decide.

    III

    LA SENTENCIA APELADA

    Con respecto a los únicos puntos de la actividad de esta alzada, está expresado en la sentencia apelada:

    Omissis

    Expone el abogado A.O., actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIANI F.P.A., RONDON VASQUEZ I.D.J., M.C.L. y G.L.W.J., que sus representados prestaron sus servicio (sic) para la empresa INVERSORA B-14, C.A. la cual fue contratada por la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, para que realizara la obra: Complejo Habitacional "P.U.D.E.P.C.B.", de la siguiente manera:

    1. ) P.A.S.F., ingresó a prestar sus servicios en fecha 19-02(sic)-2007, desempeñando el cargo de PLOMERO DE PRIMERA.

    2. ) I.D.J.R.V., ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-04(sic)-2007, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE TRADILLA.

    3. ) C.L.M., ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-02(sic)-2007, desempeñándose en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA.

    4. ) W.J.G.L., ingresó a prestar sus servicios en fecha 05(sic)-03(sic)-2007, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE CABILLERO.

      Por la prestación de sus servicios mis mandantes percibieron sus salarios y demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      Este servicio fue prestado hasta la fecha 18-07(sic)-2008, fecha en la cual mis representados fueron despedidos injustificadamente por parte del representante legal de la empresa, al argumentar que la fase de producción para la cual ellos habían sido contratado (sic) había finalizado, cosa que no se corresponde con la realizada (sic) debido a que el proyecto contempla la construcción de mas (sic) de Mil Trescientas (sic) (1.300), soluciones habitacionales las cuales no alcanzan ni tan solo un cuarto de ellas.

      He de señalar que el despido de que fueron objeto mis representados, se patentiza en que la empresa cancela a cada uno de ellos las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo los días que sirven de base del cálculo a los efectos del pago respectivo, resultan inferiores a los determinados en el referido artículo en relación al tiempo laborado por los trabajadores…

      Omissis

      En vista que hasta la presente fecha han resultados infructuosas las gestiones extrajudiciales, realizadas para que la empresa INVERSORA B-14, C.A., cumpla con el pago de lo que corresponde por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de mis representados y por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de demanda, es por lo que formalmente demando a la empresa INVERSORA B-14, C.A. y en forma solidaria a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL; para que convengan o a ellas sean condenadas por este honorable Tribunal a cancelar, lo que le adeuda a mis representados por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

      I) P.A.S.F.:

      Omissis

    5. ) La suma de Bs.F 4.369,37, por concepto de Diferencia de Vacaciones (sic), de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    6. ) La suma de Bs.F 5.947,38, por concepto de Diferencia de Utilidades (sic), de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      Omissis

      II) I.D.J.R.V.:

      Omissis

    7. ) La suma de Bs.F 5.945,22, por concepto de Diferencia de Vacaciones (sic), de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    8. ) La suma de Bs.F 7.585,73, por concepto de Diferencia de Utilidades (sic), de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      Omissis

      III) C.L.M.:

      Omissis

    9. ) La suma de Bs.F 4.369,37, por concepto de Diferencia de Vacaciones (sic), de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    10. ) La suma de Bs.F 5.947,38, por concepto de Diferencia de Utilidades (sic), de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      Omissis

      IV) W.J.L.G.:

      Omissis

    11. ) La suma de Bs.F 3.483,81, por concepto de Diferencia de Vacaciones (sic), de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    12. ) La suma de Bs.F 4.741,92, por concepto de Diferencia de Utilidades (sic), de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      Omissis

      El abogado J.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    13. ) En cuanto al reclamo del ciudadano P.A.S.F.:

      Rechazo la fecha de ingreso, 17-02(sic)-2007, por cuanto su fecha real de ingreso fue el 19-02(sic)-2007.

      Rechazo la fecha de despido, 18-07(sic)-2008, por cuanto la fecha real de despido fue el 15-07-2008.

      Omissis

      Rechazo el salario promedio de Bs.F 70,36, por cuanto el salario promedio era de Bs.F 71,44.

      Omissis

      Se niega y se rechaza que se le adeude Diferencia de Vacaciones (sic), por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

      Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Utilidades (sic), por cuanto el trabajador no laboró 1 año, 6 meses y 16 días; sino 1 año y 5 meses. Y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente su Antigüedad (sic) año 2007 y Fracción (sic) año 2008.

      Omissis

    14. ) En cuanto al reclamo del ciudadano I.D.J.R.V.:

      Niego y rechazo la fecha de ingreso, 17-02(sic)-2007, por cuanto su fecha real de ingreso fue el 19-02(sic)-2007.

      Niego y rechazo la fecha de despido, 18-07(sic)-2008, por cuanto la fecha real de despido fue el 15-07(sic)-2008.

      Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., por un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días, por cuanto la realidad laboró por un tiempo de 1 año y 3 meses exacto.

      Omissis

      Rechazo y niego que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones (sic), por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

      Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Utilidades (sic), por cuanto el trabajador no laboró 1 año, 6 meses y 16 días; sino que laboro 1 año y 3 meses exactos y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente el año 2007 y Fracción del año 2008.

      Omissis

    15. ) En cuanto al reclamo del ciudadano C.L.M.:

      Niego y rechazo la fecha de ingreso, 17-02(sic)-2007, por cuanto su fecha real de ingreso fue el 26-02(sic)-2007.

      Niego y rechazo la fecha de despido, 18-07(sic)-2008, por cuanto la fecha real de despido fue el 15-07(sic)-2008.

      Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., por un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días, por cuanto la realidad laboró por un tiempo de 1 año y 5 meses exacto.

      Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., con un salario básico de Bs.F 55,56, cuando en realidad laboró en la empresa con un salario básico de Bs.F 55,55.

      Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., con un salario promedio de Bs.F 71,44, cuando en realidad laboró en la empresa con un salario básico de Bs.F 70,36.

      Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., con un salario integral de Bs.F 101,39, cuando en realidad laboró en la empresa con un salario integral de Bs.F 99,86.

      Omissis

      Rechazo y niego que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones (sic), por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

      Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Utilidades (sic), por cuanto el trabajador no laboró 1 año, 6 meses y 16 días; sino que laboro 1 años y 5 meses y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente el año 2007 y Fracción (sic) del año 2008.

      Omissis

    16. ) En cuanto al reclamo del ciudadano W.J.G.L.:

      Niego y rechazo que fuera despedido el 18-07(sic)-2008, cuando en realidad fue despedido en fecha 15-07(sic)-2008.

      Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., por un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días, por cuanto la realidad laboró por un tiempo de 1 año y 4 meses exacto.

      Omissis

      Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones (sic), por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

      Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Utilidades (sic), por cuanto el trabajador no laboró en la empresa 1 año, 6 meses y 16 días; sino que laboro 1 años y 4 meses exactos y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente el año 2007 y Fracción (sic) del año 2008, cláusula 43, del Contrato Colectivo de la Construcción.

      Omissis

      El abogado C.A.G.R., a nombre de su representada [CONSILUX], dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los pedimentos de los demandantes; usando los mismo (sic) argumentos, razones y fundamentos de derechos (sic) que esgrimió la empresa demandada principal INVERSORA B-14, C.A., los cales se dan aquí por reproducidos.

      Omissis

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Omissis

      Promovió en copia simple, Carta de Despido de fecha 17-07-2008, mediante la cual la empresa INVERSORA B-14, C.A., le notifica ciudadano P.A.S.F., que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, del cargo de PLOMERO I, por motivos tecnológicos y económicos; al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano P.A.S.F., donde se evidencia que desde el 22-03-2007 hasta el 27-03-2007, se le canceló la suma de Bs. 308.690,00; hasta la semana del 02-07-2008 al 08-07-2000; con un salario diario de Bs.F 55,55 y con fecha de ingreso 19-02-2007, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió en copia simple, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), a nombre del demandante ciudadano P.A.S.F., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas (sic) 2008, cláusula N° 43, Preaviso (sic), Vacaciones (sic), cláusula N° 42, Antigüedad (sic), cláusula N° 45, Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic), Indemnización (sic) del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, para una Antigüedad (sic) de 1 año, 4 meses y 26 días, para un monto total de Bs.F 23.106,68. Fecha de liquidación 15-07(sic)-2008, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió en original, C.d.T. de fecha 16-07-2008, expedida por la empresa INVERSORA B-14, C.A., donde se hace constar que el ciudadano I.D.J.R.V., prestó sus servicios desde el 17-04(sic)-2007 hasta el 15-07(sic)-2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TRADILLA, devengando un salario diario de Bs.F 70,85, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), a nombre del demandante I.D.J.R.V., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas (sic) 2008, clasuela (sic) N° 43, Preaviso (sic), Vacaciones (sic), cláusula N° 42, Antigüedad (sic), cláusula N° 45, Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic), Indemnización Sustitutiva (sic) del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y Días (sic) pendientes de Cesta Ticket (sic); para un monto de Bs.F 27.277,07, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano I.D.J.R.V., donde se evidencia los salarios devengados durante el año 2008, siendo su último recibo el de fecha 14-07(sic)-2008, correspondiente a la semana del 09(sic)-07(sic)-2008 al 15-07(sic)-2007, donde se evidencia que se le canceló sus Horas Laboradas (sic), Días de Descanso y Bono Asistencial, Puntual y Perfecta (sic), para un total de Bs.F 850,39, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), a nombre del demandante, ciudadano W.J.G.L., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas (sic) 2008, clasuela (sic) N° 43, Preaviso (sic), Vacaciones (sic), cláusula N° 42, Antigüedad (sic), cláusula N° 45, Tasa de Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic), Indemnización Sustitutiva (sic) del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y Días (sic) pendientes de Cesta Ticket (sic); para una Antigüedad (sic) de 1 año, 4 meses y 10 días, por un monto de Bs.F 17.786,51, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano W.J.G.L., donde se evidencian los salarios devengados durante el año 2008, siendo su último recibo de fecha 14-07(sic)-2008, correspondiente a la semana del 09(sic)-07(sic)-2008 al 15-07(sic)-2008, donde se evidencia que se le canceló sus Horas Laboradas (sic), Días de Descanso y Bono de Asistencia, Puntual y Perfecta (sic), para un total de Bs.F 531,60, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se deja constancia que a pesar de que en el escrito de promoción se anunciaron medios de pruebas a nombre del demandante C.L.M.; en los anexos no consta ningún medio de prueba a nombre de éste ciudadano.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      EMPRESA INVERSORA B-14

      Omissis

      Promovió Recibos de Pagos (sic) en original, perteneciente a los actores ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.R.V., donde se evidencia el salario devengado durante la relación laboral por cada uno de los demandantes, al no ser impugnados, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió en copia simples, Planillas de Liquidación (sic), marcadas con las letras-números "Ñ5, O5 y Q6", perteneciente a los actores ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V. y P.A.S.F., siendo las mismas Planillas que promovieron los demandantes; por lo que se le asigna el mismo valor probatorio en cuanto a la Liquidación (sic) efectuada a los demandantes, y así se establece.

      Promovió en copia simples, Planillas de Liquidación (sic), marcadas con las letras-números "P5", perteneciente al actor ciudadano C.L.M., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas (sic) 2008, cláusula N° 43, Preaviso (sic), Vacaciones (sic), cláusula N° 42, Antigüedad (sic), cláusula N° 45, Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic), Indemnización (sic) artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y Días (sic) Pendientes por Cesta Ticket (sic), para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 19 días, por un monto de Bs.F 21.555,23; al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió Recibos de Pagos, perteneciente al actor ciudadano I.D.J.R.V., correspondientes al año 2008, donde se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió Planillas de Liquidación (sic), marcadas con las letras-números "S5 y T5, las cuales corren inserta a los folios 316 y 317, del Cuaderno de Pruebas (sic) I de la Parte Demandada (sic) y marcadas con las letras-números "U5 y V5", las cuales corren inserta a los folios 01 y 02, del Cuaderno de Pruebas (sic) II de la Parte Demandada (sic), a los fines de demostrar el pago de las Vacaciones (sic) de los actores, las cuales promovió en el Capitulo (sic) V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

      Promovió Recibos de Pagos (sic), perteneciente al actor ciudadano W.J.G.L., correspondientes al año 2008, donde se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió Recibo de Pago (sic), marcados con las letra-números "W5, X5, Y5, Z5, A6", correspondientes a los ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde se evidencia el pago de las Utilidades del año 2007, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió Recibos de Pagos (sic), perteneciente a los actores ciudadanos P.A.S.F. y C.L.M., correspondientes al año 2008, donde se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió Planillas de Liquidación (sic) marcadas con las letras-números "B6, C6, D6 y E6", correspondientes a los actores, las cuales promovió en el Capitulo (sic) V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

      Omissis

      Promovió copia de Recibos de Pagos (sic) de los actores, marcados con las letras-números "I6, J6, K6 y L6", correspondiente al periodo (sic) 09(sic)-07(sic)-2008 al 15-07(sic)-2008, donde se evidencia que se le canceló su salario hasta el 15-07(sic)-2008, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió Planillas de Liquidación (sic) marcadas con las letras-números "M6, N6, Ñ6 y O6", correspondientes a los actores, donde se evidencia el pago de la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales promovió en el Capítulo (sic) V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

      Omissis

      Promovió Planillas de Liquidación marcadas con las letras-números "Q6, R6, S6 y T6", correspondientes a los actores, donde se evidencia el pago del Preaviso, las cuales promovió en el Capítulo (sic) V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

      Omissis

      Promovió Recibos de Pagos (sic) y Constancias de Trabajos (sic), pertenecientes a los actores, ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., igualmente promovió C.d.E. pertenecientes a los ciudadanos Rondón M.R.J., de fecha 21-09-2007; Dennos M.A., de fecha 17-09-2007 y Yorgelis M.S.O., de fecha 17-09-2007, donde se evidencia la fecha de ingreso de los demandantes y la cancelación de la Contribución Escolar del año escolar 2007, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió Nómina de Pago (sic) emanada de la empresa INVERSORA B-14, C.A., de fecha 30-10-2008, donde se refleja la cancelación de las Utilidades (sic) al personal obrero, donde están incluidos los actores ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F. (folios 302-315-335 y 337, del Cuaderno de Prueba [sic] II de la demandada), donde se evidencia que a los demandantes se les cancelaron las Utilidades (sic) correspondientes al año 2007, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió originales de Ficha (sic) contentiva de Información (sic) de los actores, ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde se evidencia la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Promovió tres (03) Actas (sic) firmada en la Ciudad (sic) de Caracas, de fechas 24 de Abril (sic) del 2008, 10 de Julio (sic) del 2008 y 14 de Abril (sic) del 2008, respectivamente, relacionados con los lineamientos y acuerdos internos relacionados con la obra en construcción Altos de Cayaurima II, entre los actores y las empresas demandadas, donde se evidencia que acordaron liquidación de todo el personal, a partir del día Lunes (sic) 14 de Julio (sic) del año 2008, cancelándoles sus prestaciones sociales, incluyendo el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      Establecido como ha sido, que el tema a decidir consiste en determinar si la empresa INVERSORA B-14, C.A., al momento de retirar a los demandantes canceló correctamente las Prestaciones Sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en justa concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario quedó a deberle alguna suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales (sic).

      Así las cosas, vemos que del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador; la relación de trabajo culminó por cuanto las empresas CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUCOES ELÉCTRICAS LTDA–CONSILUX TECNOLOGIA e INVERSORA B-14, C.A., de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato de ejecución del proyecto denominado "Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno", Núcleos Barinas, Anaco y Ciudad Bolívar, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto del 2008 (folios 407 al 415, del Segundo Cuaderno de Pruebas del Expediente N° FP02-L-2008-294), por lo que la empresa INVERSORA B-14, C.A., se comprometió a liquidar a todos sus trabajadores, cancelando sus Prestaciones Sociales, incluyendo la Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así las cosas, corresponde verificar si la Liquidación efectuada a cada uno de los demandantes se efectuó correctamente.

      Ahora bien, del cúmulo probatorio existente en autos, se logró verificar que la relación de trabajo terminó el 15 de Julio del 2008, para todos los demandantes por despido injustificado.

      En tal sentido tenemos que analizar las pretensiones de cada uno de los demandantes:

    17. ) P.A.S.F.:

      De acuerdo a los medios probatorios, ingresó a prestar sus servicios en fecha 19-02-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 26 días, devengando un salario promedio de Bs.F 71,44, salario integral de Bs.F 101,39, salario tabulador Bs.F 55,55, desempeñando el cargo de PLOMERO I.

      Omissis

      Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece:

      Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

      A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de está (sic) cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en está (sic) cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

      B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de está (sic) cláusula.

      Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones periodo 2007-2008, a razón de 61 días X Bs.F 71,44 = Bs.F 4.357,84.

      Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009, a razón de 26,25 días x Bs.F 71,44 = Bs.F 1.875,30, para un total de Bs.F 6.233,44.

      Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 4.957,83, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 1.275,61.

      Las Utilidades de conformidad con la cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Cláusula 43. Utilidades:

      Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      Utilidades año 2007: 85 días X Bs.F 71,44 = Bs.F 6.072,40. Utilidades año 2008: 36,66 días X Bs.F 71,44 = Bs.F 2.618,99, para un total de Bs.F 8.691,39.

      Ahora bien, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo que consta en autos, la empresa le canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs.F 5.186,29, para el año 2007 y la suma de Bs.F 3.665,58, para el año 2008, para un total de Bs.F 8.851,87, por lo que no queda nada a deberle por dicho concepto, y así se establece.

      Omissis

    18. ) I.D.J.R.V.:

      De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-04-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 2 meses y 28 días, devengando un salario integral de Bs.F 129,32, salario promedio Bs.F 91,12 y salario según tabulador Bs.F 70,85, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TRADILLA.

      Omissis

      Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Vacaciones, periodo 2007-2008: 61 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 5.558,32.

      Vacaciones Fraccionadas, periodo 2008-2009: 15,75 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 1.435,14, para un total de Bs.F 6.993,46.

      Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 5.579,43, quedando una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.F 1.414,03, y así se decide.

      Las Utilidades de conformidad con la cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Utilidades año 2007: 85 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 7.745,20. Utilidades año 2008: 21,99 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 2.003,72, para un total de Bs.F 9.748,00.

      Ahora bien, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo que consta en autos, la empresa le canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs.F 4.322,62, para el año 2007 y la suma de Bs.F 4.675,36, para el año 2008, para un total de Bs.F 8.997,98, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 750,02, y así se establece.

      Omissis

    19. ) C.L.M.:

      De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 26-02-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 19 días, devengando un salario integral de Bs.F 99,86, salario promedio Bs.F 70,36 y salario según tabulador Bs.F 55,55, desempeñando el cargo de CABILLERO I.

      Omissis

      Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Vacaciones, periodo 2007-2008: 61 días X Salario Promedio Bs.F 70,36 = Bs.F 4.291,96.

      Vacaciones Fraccionadas 2008: 26,25 días X Salario Promedio Bs.F 70,36 = Bs.F 1.846,95, para un total de Bs.F 6.138,91.

      Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 4.957,83, quedando una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.F 1.181,08, y así se decide.

      Omissis

    20. ) W.J.G.L.:

      De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 05-03-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 10 días, devengando un salario integral de Bs.F 80,83, salario promedio Bs.F 56,96 y salario según tabulador Bs.F 44,22, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CABILLERO.

      Omissis

      Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Vacaciones, periodo 2007: 61 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 3.474,56.

      Vacaciones Fraccionadas 2008: 26,25 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 1.495,20, para un total de Bs.F 4.969,76.

      Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 3.720,36, quedando una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.F 1.249,40, y así se decide.

      Las Utilidades de conformidad con la cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Utilidades año 2007: 85 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 4.841,60. Utilidades Fraccionadas año 2008: 36,66 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 2.088,15, para un total de Bs.F 6.929,75.

      Ahora bien, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo que consta en autos, la empresa le canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs.F 3.798,10, para el año 2007 y la suma de Bs.F 2.922,61, para el año 2008, para un total de Bs.F 6.720,71, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 209,04, y así se decide.

      Omissis

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos P.A.S.F., I.D.J.R.V., C.L.M. y W.J.G.L., en contra de la INVERSORA B-14, C.A. y solidariamente a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 17.391,21, discriminados de la siguiente manera:

    21. ) La suma de Bs.F 4.021,86, al ciudadano P.A.S.F..

    22. ) La suma de Bs.F 5.529,85, al ciudadano I.D.J.R.V..

    23. ) La suma de Bs.F 4.090,75, al ciudadano C.L.M..

    24. ) La suma de Bs.F 3.748,75, al ciudadano W.J.G.L..

      No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

      Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal "c", de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

      En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      IV

      ALEGACIONES DE LAS PARTES

      Sobre los únicos puntos a resolver por la actividad de esta alzada (vacaciones y utilidades), alegaron las partes:

      1. ACCIONANTES.

      Está dicho en el escrito de demanda:

  18. Que los demandantes ingresaron a prestar servicios para B-14 (contratada por CONSILUX) así: a) P.A.S.F., como plomero de primera, el 19 de febrero de 2007; b) I.D.J.R.V., como operador de tradilla, el 17 de abril de 2007; c) C.L.M., como cabillero de primera, el 17 de febrero de 2007; y d) W.J.G.L., como ayudante de cabillero, el 5 de marzo de 2007.

  19. Que todas las relaciones de trabajo llegaron a término el 18 de julio de 2008, fecha en que fueron despedidos injustificadamente los cuatro demandantes.

  20. Que al pretensor P.A.S.F. las demandadas solidarias le adeudan: a) Bs. F. 4.369,37, por concepto de diferencia de vacaciones; y b) Bs. F. 5.947,38, por concepto de diferencia de utilidades.

  21. Que al pretensor I.D.J.R.V. le adeudan: a) Bs. F. 5.945,22, por concepto de diferencia de vacaciones; y b) Bs. F. 7.585,73, por concepto de diferencia de utilidades.

  22. Que al pretensor C.L.M. le adeudan: a) Bs. F. 4.369,37, por concepto de diferencia de vacaciones; y b) Bs. F. 5.947,38, por concepto de diferencia de utilidades.

  23. Que al pretensor W.J.L.G. le adeudan: a) Bs. F. 3.483,81, por concepto de diferencia de vacaciones; y b) Bs. F. 4.741,92, por concepto de diferencia de utilidades.

    Ambas pretensiones, en los cuatro casos, están fundadas en lo previsto por las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción

    1. ACCIONADAS.

    B-14 y CONSILUX respondieron a cada pretensor así:

  24. P.A.S.F.: a) que su verdadera fecha de ingreso fue el 19 de febrero de 2007 y que la verdadera de egreso fue el 15 de julio de 2008; b) que su salario promedio no fue de Bs. F. 70,36, sino Bs. F. 71,44; c) que no se le adeuda diferencia de vacaciones, pues le fueron canceladas; y d) que no se le adeuda diferencia de utilidades, pues se le cancelaron correctamente las correspondientes al año 2007 y las fraccionadas correspondientes al año 2008.

  25. I.D.J.R.V.: a) que su verdadera fecha de ingreso fue el 19 de febrero de 2007 y que la verdadera de egreso fue el 15 de julio de 2008; b) que no se le adeuda diferencia de vacaciones, pues le fueron canceladas; y c) que no se le adeuda diferencia de utilidades, pues se le cancelaron correctamente las correspondientes al año 2007 y las fraccionadas correspondientes al año 2008.

  26. C.L.M.: a) que su verdadera fecha de ingreso fue el 26 de febrero de 2007 y que la verdadera de egreso fue el 15 de julio de 2008; b) que no se le adeuda diferencia de vacaciones, pues le fueron canceladas; y c) que no se le adeuda diferencia de utilidades, pues se le cancelaron correctamente las correspondientes al año 2007 y las fraccionadas correspondientes al año 2008.

  27. W.J.L.G.: a) que su verdadera de egreso fue el 15 de julio de 2008; b) que no se le adeuda diferencia de vacaciones, pues le fueron canceladas; y c) que no se le adeuda diferencia de utilidades, pues se le cancelaron correctamente las correspondientes al año 2007 y las fraccionadas correspondientes al año 2008.

    V

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes realizaron actividad probatoria. Con respecto a los dos puntos que estructuran el thema decidendum para esta alzada —perfilados por las quienes apelaron de la sentencia definitiva proferida por el iudex a quo—, la actividad de cada una fue la siguiente:

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR LOS ACCIONANTES.

    Con el escrito de demanda, promovieron los siguientes instrumentos:

  28. Comunicación mediante la cual (folio 128 de la primera pieza del expediente, en lo adelante mencionada PPE) B-14 participó al codemandante P.A.S.F. la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como plomero I, debido a motivos tecnológicos y económicos. Este medio no fue impugnado por las demandadas, razón por la que este sentenciador le atribuye pleno efecto probatorio y lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo nombrada con las siglas LOPTRA); y 1.363 y 1.364 del Código Civil (en lo sucesivo aludido con las siglas CC). Así se decide.

  29. Copias simples de recibos de pago (folios 129 al 151; 155 al 163; y 165 al 174 PPE), los cuales no fueron impugnados por las demandadas, motivo por el cual este sentenciador les atribuye plena eficacia probatoria y los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Los recibos así valorados, acreditan que en los períodos en ellos indicados, B-14 canceló a los codemandantes P.A.S.F., I.D.J.R.V. y W.J.G.L. salarios semanales, días de descanso, días feriados, horas extraordinarias, bono de asistencia puntual y perfecta; y que se les hicieron descuentos por cuotas sindical y federativa, paro forzoso, seguro social y política habitacional. Así se deja resuelto.

  30. Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 152, 154 y 164 PPE) correspondientes a los codemandantes P.A.S.F., I.D.J.R.V. y W.J.G.L.. Las planillas en cuestión no fueron impugnadas por las empresas demandadas, las que promovieron los originales de las mismas, motivo por el cual este sentenciador valorará de conjunto las tres al momento de valorar lo medios promovidos por la accionada B-14. Así queda establecido.

  31. Original de c.d.t. (folio 153 PPE). Este medio no fue impugnado por las demandadas, razón por la que este sentenciador le atribuye plena eficacia probatoria y lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Del medio así valorado se evidencia que el codemandante I.D.J.R.V. prestó servicios para B-14 desde el 17 de abril de 2007, hasta el 15 de julio de 2008, desempeñándose como operador de tradilla. Así se deja decidido.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR LA CODEMANDADA B-14.

    Con el escrito de promoción de medios, aportó los siguientes:

  32. Planillas de participación de retiro del trabajador (forma 14-03), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 5 al 8 del cuaderno de pruebas I, en lo adelante CPI). Estos instrumentos no fueron impugnados por los accionantes, razón por la que este juzgador les atribuye plena eficacia probatoria y los aprecia y valora, como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido por los artículo 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC, evidenciando de ellos: i) que B-14 participó al Instituto, que los codemandantes de autos dejaron de prestar servicios para la empresa el 15 de julio de 2007; ii) que el pretensor W.J.G.L. ingresó a laborar el 5 de marzo de 2007; iii) que I.D.J.R.V. lo hizo el 17 de abril de 2007; iv) que C.L.M. comenzó el 26 de febrero de 2007; y v) que P.A.S.F. fue reportado el 19 de febrero de 2007. Así se deja resuelto.

  33. Recibos de pago (folios 9 al 170; 174 al 232; y 318 al 392 CPI; 6 al 155; y 164 al 169 del cuaderno de pruebas II, en lo sucesivo CPII). Estos recibos no fueron impugnados por los accionantes, razón por la cual este sentenciador les atribuye plena eficacia probatoria y los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Los recibos así valorados, acreditan que en los períodos en ellos indicados, B-14 canceló a los codemandantes salarios semanales, días de descanso, días feriados, horas extraordinarias, bono de asistencia puntual y perfecta; y que se les hicieron descuentos por cuotas sindical y federativa, paro forzoso, seguro social y política habitacional. Así queda decidido.

  34. Originales de planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 172, 173, 233 y 234 CPI). Estas planillas no fueron impugnadas por los accionantes, razón por la que se les atribuye plena eficacia probatoria y se las aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Los recibos así valorados, acreditan: i) que al codemandante W.J.G.L. se le canceló: Bs. F. 2.922,61 por concepto de utilidades fraccionadas 2008; Bs. F. 2.563,20 por concepto de preaviso; Bs. F. 3.720,36 por concepto de vacaciones; Bs. F. 6.466,40 por concepto de antigüedad; Bs. F. 271,87 por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; Bs. F. 1.708,80 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante nombrada con las siglas LOT); Bs. F. 177,10 por concepto de días pendientes de pago del beneficio de alimentación; y que se le descontó: Bs. F. 29,22 por concepto de aporte federativo y Bs. F. 14,61 por concepto de INCE; ii) que al codemandante I.D.J.R.V. se le canceló: Bs. F. 4.675,36 por concepto de utilidades fraccionadas 2008; Bs. F. 4.100,40 por concepto de preaviso; Bs. F. 5.579,43 por concepto de vacaciones; Bs. F. 9.699,00 por concepto de antigüedad; Bs. F. 382,30 por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; Bs. F. 2.733,60 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT; Bs. F. 177,10 por concepto de días pendientes de pago del beneficio de alimentación; y que se le descontó: Bs. F. 46,75 por concepto de aporte federativo y Bs. F. 23,37 por concepto de INCE; iii) que al codemandante C.L.M. se le canceló: Bs. F. 3.610,17 por concepto de utilidades fraccionadas 2008; Bs. F. 3.166,20 por concepto de preaviso; Bs. F. 4.957,83 por concepto de vacaciones; Bs. F. 8.488,10 por concepto de antigüedad; Bs. F. 379,18 por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; Bs. F. 2.110,80 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT; Bs. F. 177,10 por concepto de días pendientes de pago del beneficio de alimentación; y que se le descontó: Bs. F. 36,10 por concepto de aporte federativo, Bs. F. 18,05 por concepto de INCE y Bs. F. 1.280 por cancelación de préstamo; y iv) que al codemandante P.A.S.F. se le canceló: Bs. F. 3.665,58 por concepto de utilidades fraccionadas 2008; Bs. F. 3.214,80 por concepto de preaviso; Bs. F. 4.957,83 por concepto de vacaciones; Bs. F. 8.618,15 por concepto de antigüedad; Bs. F. 384,99 por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; Bs. F. 2.143,20 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT; Bs. F. 177,10 por concepto de días pendientes de pago del beneficio de alimentación; y que se le descontó: Bs. F. 36,65 por concepto de aporte federativo y Bs. F. 18,32 por concepto de INCE. Así se establece.

  35. Recibos (folios 3, 4, 5 y 156 CPII). Estos recibos no fueron impugnados por los accionantes, razón por la cual este sentenciador les atribuye plena eficacia probatoria y los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Los recibos así valorados, acreditan que en el 27 de noviembre de 2007, B-14 canceló a los codemandantes sus respectivas utilidades. Así se resuelve.

  36. Nomina de pago (folios 280 al 345 CPII). Este medio no fue impugnado por los accionantes, razón por la que se le atribuye plena eficacia probatoria y se aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. El medio así valorado acredita que a los demandantes se les cancelaron las utilidades correspondientes al año 2007. Así queda resuelto.

    La codemandada CONSILUX no desarrolló ninguna actividad probatoria.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el recurso de apelación, cuando solo una parte impugna la decisión, el thema decidendum lo establece el recurrente. En el caso concreto apelaron solo las empresas demandadas solidariamente. No lo hizo así la parte accionante, quien con esa conducta procesal, dio clara señal de conformidad con todo lo decidido por el iudex a quo. Así queda establecido.

    Debe precisar quien sentencia que antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la codemandada CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA revocó el mandato judicial que tenía conferido al abogado C.A.G.R. y confirió poder al abogado A.P.M. (folios 239 al 246 SPE). Como quiera que a la audiencia no compareció el nuevo apoderado de CONSILUX, sino el abogado G.R., quien para ese momento ya no tenía la representación judicial de la mencionada empresa, este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por dicha empresa accionada. Así se decide.

    Por su parte, la codemandada INVERSORA B-14, C. A., a través de su coapoderado J.G.O., determinó en la misma diligencia de impugnación (folio 229 SPE) el alcance de la apelación, lo que hizo en los siguientes términos: «Apelo de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del año 2009, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Por (sic) estar en desacuerdo con el fallo, reservándome los alegatos ante el juzgado superior».

    En la audiencia pública y oral de apelación, la representación judicial de INVERSORA B-14, C. A., precisó aún más el alcance de su apelación con los siguientes argumentos:

  37. Que solo impugnó la sentencia en lo que se refiere a la condenatoria sobre la diferencia en los conceptos de vacaciones y utilidades.

  38. Que para condenar el pago de la diferencia sobre vacaciones, el iudex a quo tomó como base de cálculo el salario promedio de los demandantes, cuando el salario procedente —conforme lo establecido por la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción— es el salario básico previsto en el tabulador.

  39. Que para condenar el pago de la diferencia sobre utilidades, el juzgador de primer grado tomó como base de cálculo para los períodos 2007 y 2008 el salario promedio de este último año, sin tomar en cuenta para el primer período el salario promedio del año 2007.

  40. Que la empresa está conforme en todo lo demás condenado por el sentenciador de primera instancia.

    Precisado así el thema decidendum para esta alzada, pasa este juzgador a resolver el asunto planteado y para hacerlo, observa:

    Ciertamente, como lo delató la apelante, el juzgador de primera instancia condenó a las empresas demandadas a cancelar vacaciones (completas 2007-2008 y fraccionadas 2008), aplicando como base de cálculo un salario promedio (sin precisar si de salario normal o de salario integral), cuando la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción regula que este concepto debe cancelarse a salario básico, definido en la misma convención como «la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones», el cual «nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio».

    Y ciertamente, como lo planteó la recurrente, el mismo juzgador tomó como base de cálculo de las utilidades para los períodos 2007 y 2008 un solo y mismo salario integral: el de este último año.

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 fue acordada en una reunión normativa laboral que convocó el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nº 5.017 de 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 del mismo mes y año, cuyo contenido parcial es el siguiente:

    Omissis

    Con la finalidad de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales existentes en la rama de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES, a nivel Nacional, adecuándolas a la nueva realidad del país, y de favorecer la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo para el Ejecutivo Nacional, en resguardo del interés general de tan importante ámbito ocupacional, siendo además tradición en la misma la suscripción de Reuniones Normativas Laborales, a juicio de este Ministerio, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, se convoca formalmente a las Organizaciones Sindicales… por una parte, y por la otra, a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES Y LA CÁMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas, así como también a todos los sindicatos y empresas no convocados para que concurran al trigésimo (30º) día continuo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la publicación de esta convocatoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o a la misma hora del primer día hábil siguiente, si aquel no lo fuere, por ante el Salón de Usos Múltiples de este Ministerio, ubicado en el Centro S.B., Edificio Norte, Piso 2, El Silencio, Caracas, a objeto de proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, con un ámbito de validez nacional, conforme a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 de su Reglamento. Se advierte que de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, la publicación de esta convocatoria suspende de inmediato la tramitación de los pliegos de peticiones en curso, conciliatorios o conflictivos, en los cuales sean parte algunas de las empresas u organizaciones sindicales comprendidas en la Reunión Normativa Laboral. De igual modo, carecerán de cualidad para participar en la negociación de la convención colectiva en el marco de esta Reunión Normativa Laboral, los representantes de las organizaciones sindicales que se encuentran en el supuesto previsto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la obligatoriedad del cumplimiento de la ley y los estatutos de dichas organizaciones sindicales. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 533 “ejusdem”, desde el día y hora de consignada la solicitud, ningún patrono involucrado en la misma, podrá despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicio, sin justa causa debidamente calificada por la autoridad competente, hasta la conclusión por parte de la Comisión Negociadora de la Reunión Normativa Laboral…

    Omissis

    A criterio de quien juzga, cuando la convención colectiva se aprueba en el marco de una reunión normativa laboral convocada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo, para «unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales existentes», todo lo que se acuerda es producto de una discusión minuciosamente controlada por el propio Estado, garante de los derechos subjetivos de los trabajadores. En tal virtud, todo lo convenido se presume ajustado a Derecho, atendiendo que por mandato del artículo 542 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT), «en toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe". Además, la presencia obligada del Ministerio del Trabajo en la reunión normativa laboral obedece al interés general involucrado en la discusión, atendiendo a que entre las funciones propias del representante del Ministerio en la reunión permite avenir armónicamente el interés de las partes con ese interés general que gravita en toda reunión normativa, junto con la de procurar la concreción de la convención colectiva.

    Por razón de lo dicho, la misma LOT (artículo 534) prevé que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la reunión normativa laboral, todos quienes asistan a la reunión en más del 50% de las sesiones y quien no haya concurrido, a pesar de haber sido convocado. Solo tienen opción de excluirse quienes habiendo asistido a más del 50% de las reuniones, no estuvieren de acuerdo con el convenio (total o parcialmente) y se negaren a firmarlo, caso en el cual quedarán en la misma condición de quien no hubiere sido convocado (punto este que no es lo del caso concreto).

    En virtud de ello, las previsiones de las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 deben ser aplicadas al caso en especie tal cual fueron pactadas por las partes intervinientes en la reunión normativa y autenticadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Adicionalmente, la doctrina más afirmada en el plano nacional aconseja interpretar y aplicar las convenciones colectivas de trabajo en conformidad con la intención de las partes al crear el vínculo, pues son «de índole convencional todas las obligaciones originadas en el contrato, sin excluir de este grupo las que provienen de una imposición del legislador» (Rafael Alfonzo-Guzmán, El contrato colectivo, un nuevo ensayo sobre su naturaleza jurídica, Estudios Homenaje a Caldera, t. I, pp. 529 y ss.).

    Las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, expresan a la letra:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLÁUSULA 43 UTILIDADES

    Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    Por lo que se refiere a las vacaciones, la cláusula 42 regula dos institutos de naturaleza laboral distintos: las vacaciones propiamente dichas y el bono vacacional.

    Con respecto a las vacaciones y su disfrute, está pactado: i) que durante la vigencia de la convención, los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, 17 días hábiles de vacaciones, salvo que por razón de antigüedad y por aplicación de la LOT, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días, caso en el cual disfrutará de la diferencia mayor; ii) que en todos los casos, los días que está convenido debe cancelar el patrono por la cláusula, comprenden tanto el período de vacaciones, como el bono vacacional; iii) que los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anuales en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute, salvo los casos de posposición conforme a la LOT; y iv) que el pago de los días de vacación quedan comprendido dentro de los días a cancelar que están pactados en la cláusula.

    En lo que concierne al bono vacacional, está convenido que su pago queda comprendido dentro de los días que deben cancelarse conforme lo pactado en la cláusula.

    Los días de pago mencionados, todos a salario básico, están convenidos así: 61 días por el primer año de vigencia de la convención; 63 días por el segundo; y 65 días cuando las vacaciones se causen a partir de los 24 meses de dicha vigencia.

    Por último, en lo atinente a las vacaciones fraccionadas, está pactado: i) que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado; ii) que el pago se hará de manera proporcional a los montos de 61, 63 y 65 días pactados en la cláusula; y con base a cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de 14 días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados para las vacaciones por años completos de servicio.

    Convinieron las partes, finalmente, que en caso de vacaciones, los pagos realizados conforme la cláusula 42 de la convención, incluyen vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

    En la cláusula primera del pacto está definido el salario básico así: «Salario Básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio».

    Partiendo de lo expuesto, concluye quien sentencia —interpretando la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción—, que las vacaciones por períodos completos de un año deben disfrutarse a partir de la fecha en que nazca el derecho, salvo su posposición en consonancia con la LOT; que la vacaciones fraccionadas deben cancelarse al finalizar la relación de trabajo; y que las vacaciones (completas y fraccionadas), así como el bono vacacional, se cancelarán por el salario básico del trabajador y no por salario integral o normal, explicándose ello porque en todo caso los días en ese número pagados siempre excederán los 17 días de disfrute calculados a salario normal. Así se resuelve.

    En cuanto a las utilidades, está pactado en la cláusula 43 de la convención: i) el trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la LOT; ii) en todo caso, la empresa garantiza un mínimo equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causaron en 2007; 88 por las que se causaron en 2008; y 90 por las que se causen en el corriente 2009; iii) si el trabajador no trabajare o no hubiere trabajado el año completo, percibiría o percibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en el año; iv) si en el mes de la extinción del vínculo laboral, hubiere laborado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a al mes como si lo hubiese laborado completo; v) el pago de las utilidades por días tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionados; vi) si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la LOT; vii) las cantidades pactadas en la cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador, caso en el cual se le cancelarán al liquidársele las demás prestaciones.

    En la cláusula primera de la convención está definido el concepto salario así: «Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo». Como es apreciable, esta definición coincide con la ofrecida por el artículo 133 LOT (encabezamiento).

    Establece la LOT:

    Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

    Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

    Está legalmente permitido, pues, que se pacten utilidades por encima de la participación legal, como acontece en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual está convenido que, en todo caso, los trabajadores de la industria percibieran o perciban, cuando no se den los supuestos del artículo 174 LOT, un mínimo de días muy por encima de los 15 legalmente previstos, días que deben cancelarse por lo que haya percibido el trabajador, en cada período a pagar, como provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los demás beneficios de carácter salarial previstos en la convención y en la LOT.

    Ahora bien, no existiendo en materia de utilidades —como sí lo existe en materia de vacaciones— una disposición normativa que obligue al patrono a cancelarla con base en el último salario percibido por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, cuando ellas no hubieren sido canceladas en el curso de la misma en la oportunidad pactada en la convención, debe concluir quien sentencia que dicho pago debe hacerse con el salario devengado por el trabajador en el año correspondiente, razón por la que las utilidades de los demandantes habrán de cancelarse con base en el salario promedio (definición contractual) devengado en el año 2007 para cancelar las utilidades sustitutivas de ese año y el devengado el 2008 (fraccionado) para cancelar las que correspondían a ese año. Así se establece.

    Ahora, como no consta en autos que los demandantes disfrutaron sus vacaciones en la fecha en que a cada uno correspondía, según los términos de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, deben las codemandadas cancelar tanto las vacaciones del año 2007, como las fraccionadas del año 2008, con base en el último salario básico-tabulador percibido por cada uno de ellos. Así se deja decidido.

    En lo que concierne a los alegatos expuestos por la representación judicial de los demandantes sobre la falta de pronunciamiento del a quo sobre los presuntos 45 días de vacaciones colectivas que no le fueron canceladas a los accionantes, este sentenciador desecha tal alegato por no haber apelado la parte accionante contra la sentencia proferida por el a quo, lo cual pone de manifiesto que por su silencio recursivo carece de legitimidad para atacar la decisión, aceptada plenamente por su inactividad impugnatoria.

    Por lo que se refiere a los puntos no apelados de la sentencia impugnada, este sentenciador declarará firme la decisión en cuanto a ellos, haciendo suya la motivación del iudex a quo sobre los mismos, la cual es del tenor siguiente:

    Omissis

    Establecido como ha sido, que el tema a decidir consiste en determinar si la empresa INVERSORA B-14, C.A., al momento de retirar a los demandantes canceló correctamente las Prestaciones Sociales (sic) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en justa concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario quedó a deberle alguna suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales (sic) y demás Obligaciones Laborales (sic).

    Así las cosas, vemos que del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador; la relación de trabajo culminó por cuanto las empresas CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUCOES ELÉCTRICAS LTDA–CONSILUX TECNOLOGIA e INVERSORA B-14, C.A., de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato de ejecución del proyecto denominado "Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno", Núcleos Barinas, Anaco y Ciudad Bolívar, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto (sic) del 2008 (folios 407 al 415, del Segundo Cuaderno de Pruebas del Expediente N° FP02-L-2008-294), por lo que la empresa INVERSORA B-14, C.A., se comprometió a liquidar a todos sus trabajadores, cancelando sus Prestaciones Sociales (sic), incluyendo la Indemnización (sic) del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, corresponde verificar si la Liquidación (sic) efectuada a cada uno de los demandantes se efectuó correctamente.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio existente en autos, se logró verificar que la relación de trabajo terminó el 15 de Julio (sic) del 2008, para todos los demandantes por despido injustificado.

    En tal sentido tenemos que analizar las pretensiones de cada uno de los demandantes:

    1. ) P.A.S.F.:

    La antigüedad del trabajador se calculará de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De está (sic) manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Antigüedad: 85 días X Salario Integral (sic) Bs.F 101,39 = Bs.F 8.618,15. De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), se observa que la empresa canceló la suma de Bs.F 8.618,15, por concepto de la Antigüedad del Trabajador (sic), por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se establece.

    Omissis

    Bono de Asistencia (sic), de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 36. Asistencia Puntual y Perfecta:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia (sic), que no le fue cancelado durante su último mes de servicio. Consta en recibo de pago (folio 6 del Cuaderno de Prueba II), que la empresa canceló al demandante: P.A.S.F., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, correspondiente a la semana del 09-07-2008 al 15-07-2008; por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Indemnización corresponde al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización: 30 días X Salario Integral (sic) Bs.F 101,39 = Bs.F 3.041,70. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic): 45 días X Salario Integral (sic) Bs.F 101,39 = Bs.F 4.562,55, para un total de Bs.F 7.604,25.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), que la empresa le canceló la suma de Bs.F 5.358,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 2.246,25, y así se decide.

    El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Articulo (sic) 36. Preaviso:

    Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

    Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

    Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

    Del artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección (sic), que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

    Reclama por conceptos de Horas Extras (sic), la suma de Bs.F 1.234,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras (sic) que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

    Reclama la suma de Bs.F 500,00, por concepto de Botas y Braga (sic), de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

    Cláusula 56. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo:

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.

    Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

    En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo (sic), correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas (sic) y dos (2) Trajes de Trabajo (sic), al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 3.214,80, por 45 días pendientes desde el 04(sic)-12-2007 hasta el 18-01(sic)-2008; la empresa se excepcionó alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas (sic); el trabajador demandante, no probó que durante esos 45 días prestó sus servicios a la empresa; por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 1.388,75, por Contribución para Útiles Escolares (sic) de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 18. Contribución para Útiles Escolares:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de está (sic) prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

    El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio (sic) del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket (sic) por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque está obligado a cancelar la Cesta Ticket (sic), de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 35. Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte:

    El Empleador que mantenga Trabajadores en régimen de campamento suministrará gratuitamente a sus Trabajadores que pernocten en los campamentos de las respectivas obras, lo siguiente:

  41. Dormitorios higiénicos provistos de cama, colchón, almohada, un espacio para colocar la ropa y tres (3) sábanas anualmente (2 al iniciar la prestación de servicios y 1 a los ocho meses siguientes). Las sábanas pasarán a ser propiedad del Trabajador beneficiario. Los Trabajadores cumplirán las reglas de horarios, sana convivencia, moral y buenas costumbres de los dormitorios y sus adyacencias.

  42. Tres (3) comidas diarias, durante los días que estén en campamento. La comida que no se suministre, durante las horas que el Trabajador permanezca en el campamento, tendrá un valor de 0,25 de una (1) Unidad Tributaria, que será entregado al Trabajador en cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

  43. Transporte de fin de semana de ida y de regreso al sitio de trabajo.

  44. Adicionalmente el Empleador estará obligado a mantener a su servicio un médico para prestar asistencia a los Trabajadores que lo requieran por causa de enfermedad no profesional. La asistencia médica será prestada dentro o fuera de la jornada de trabajo e incluirá el suministro gratuito de los medicamentos prescritos por el facultativo de la Empresa. Esta prestación sólo será exigible cuando en el lugar de la obra no rija el seguro social obligatorio.

  45. En los supuestos a los que se refiere esta cláusula el Empleador deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel Trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario. El traslado se hará en un vehículo debidamente acondicionado, preferiblemente de tipo ambulancia.

    Los beneficios previstos en esta cláusula no tienen carácter salarial porque no pretenden remunerar los servicios del trabajador, sino normar las condiciones mínimas en campamento y, en el caso especifico del suministro de alimentación, representa el cabal cumplimiento por parte del Empleador, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

    Los Trabajadores a que se refiere esta cláusula recibirán los beneficios aquí previstos en sustitución de aquellos contemplados en las cláusulas intituladas "Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador" y "Transporte de los Trabajadores", de esta Convención.

    Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

    Cláusula 15. Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador:

    A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en está (sic) cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

    D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

    E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket (sic). Se considera que el reclamo de Diferencia (sic) por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

    Omissis

    1. ) I.D.J.R.V.:

      De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-04(sic)-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07(sic)-2008, para una Antigüedad (sic) de 1 año, 2 meses y 28 días…

      Omissis

      La Antigüedad del ex trabajador se calculará, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      La antigüedad: 75 días X Salario Integral (sic) Bs.F 129,32 = Bs.F 9.699,00, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic) se observa que la empresa canceló Bs.F 9.699,50, por la Antigüedad (sic) del trabajador, por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se establece.

      Omissis

      Bono de Asistencia Normal y Perfecta (sic), de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia (sic) que no fueron cancelados durante su último mes de servicio.

      Consta en recibo de pago (folio 241, del Cuaderno de Prueba I), que la empresa canceló al demandante: I.D.J.R.V., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (sic), correspondiente a la semana del 09(sic)-07(sic)-2008 al 15-07(sic)-2008, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Indemnización correspondiente al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Indemnización: 30 días X Salario Integral (sic) Bs.F 129,32 = Bs.F 3.879,60. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic): 45 días X Salario Integral (sic) Bs.F 129,32 = Bs.F 5.819,40, para un total de Bs.F 9.699,00.

      Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), que la empresa le canceló la suma de Bs.F 6.834,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 2.865,00, y así se decide.

      El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      Omissis

      De acuerdo al artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección (sic), que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

      Reclama por conceptos de Horas Extras (sic), la suma de Bs.F 1.691,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras (sic) que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

      Reclama la suma de Bs.F 4.100,00, por 45 días pendientes desde el 04(sic)-12-2007 hasta el 18-01(sic)-2008, la empresa se excepciono (sic) alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas (sic); el trabajador demandante no probó que durante esos 45 días prestara sus servicios a la empresa, por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 500,00, por dotación de Botas y Braga, de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

      Omissis

      En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo (sic), correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa demandada cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas (sic) y dos (2) Trajes de Trabajo (sic), al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 2.278,00, por contribución para Útiles Escolares (sic), de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio (sic) del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket (sic) por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque está obligado a cancelar la Cesta Ticket (sic), de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

      Omissis

      Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket (sic). Se considera que el reclamo de Diferencia (sic) por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

      Omissis

    2. ) C.L.M.:

      De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 26-02(sic)-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07(sic)-2008, para una Antigüedad (sic) de 1 año, 4 meses y 19 días…

      Omissis

      La Antigüedad (sic) del ex trabajador se calculará de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Antigüedad: 85 días, X Salario Integral (sic) Bs.F 99,86 = Bs.F 8.488,10. De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), se observa que la empresa canceló la suma de Bs.F 8.488,10, por concepto de la Antigüedad del Trabajador (sic), por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se establece.

      Omissis

      Bono de Asistencia Normal y Perfecta (sic), de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia (sic) que no fueron cancelados durante su último mes de servicio.

      Consta en recibo de pago (folio 81, del Cuaderno de Prueba II), que la empresa canceló al demandante: C.L.M., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (sic), correspondiente a la semana del 09(sic)-07(sic)-2008 al 15-07(sic)-2008, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Indemnización correspondiente al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Indemnización: 30 días X Salario Integral (sic) Bs.F 99,86 = Bs.F 2.995,80. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic): 45 días X Salario Integral Bs.F 99,86 = Bs.F 4.493,70, para un total de Bs.F 7.489,50.

      Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), que la empresa le canceló la suma de Bs.F 5.277,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 2.212,50, y así se decide.

      El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      Omissis

      De acuerdo al artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección (sic), que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

      Reclama por conceptos de Horas Extras (sic), la suma de Bs.F 1.324,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras (sic) que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

      Reclama la suma de Bs.F 3.214,00, por 45 días pendientes desde el 04(sic)-12-2007 hasta el 18-01(sic)-2008, la empresa se excepciono (sic) alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas (sic); el trabajador demandante no probó que durante esos 45 días prestara sus servicios a la empresa, por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 500,00, por dotación de Botas y Braga (sic), de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

      Omissis

      En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo (sic), correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa demandada cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas (sic) y dos (2) Trajes de Trabajo (sic), al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 1.388,75, por contribución para Útiles Escolares (sic), de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket (sic) por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque está obligado a cancelar la Cesta Ticket (sic), de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

      Omissis

      Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket (sic). Se considera que el reclamo de Diferencia por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

      Omissis

    3. ) W.J.G.L.:

      De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 05(sic)-03(sic)-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07(sic)-2008, para una Antigüedad (sic) de 1 año, 4 meses y 10 días…

      Omissis

      La Antigüedad (sic) del ex trabajador se calculará de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Antigüedad: 80 días X Salario Integral (sic) Bs.F 80,83 = Bs.F 6.466,40. De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), se observa que la empresa canceló la suma de Bs.F 6.466,40, por concepto de la Antigüedad del Trabajador (sic), por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se decide.

      Omissis

      Bono de Asistencia Normal y Perfecta (sic), de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia (sic) que no fueron cancelados durante su último mes de servicio.

      Consta en recibo de pago (folio 318, del Cuaderno de Prueba I), que la empresa canceló al demandante: W.J.G.L., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (sic), correspondiente a la semana del 09(sic)-07(sic)-2008 al 15-07(sic)-2008, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Indemnización correspondiente al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Indemnización: 30 días X Salario Integral (sic) Bs.F 80,83 = Bs.F 2.424,90. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic): 45 días X Salario Integral (sic) Bs.F 80,83 = Bs.F 3.637,35, para un total de Bs.F 6.062,25.

      Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), que la empresa le canceló la suma de Bs.F 4.272,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 1.790,25, y así se decide.

      El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      Omissis

      De acuerdo al artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección (sic), que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

      Reclama por conceptos de Horas Extras (sic), la suma de Bs.F 1.071,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras (sic) que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

      Reclama la suma de Bs.F 2.563,20, por 45 días pendientes desde el 04(sic)-12-2007 hasta el 18-01(sic)-2008, la empresa se excepciono (sic) alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas (sic); el trabajador demandante no probó que durante esos 45 días prestara sus servicios a la empresa, por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 500,00, por dotación de Botas y Braga (sic), de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

      Omissis

      En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo (sic), correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa demandada cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas (sic) y dos (2) Trajes de Trabajo (sic), al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 1.424,00, por contribución para Útiles Escolares (sic), de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio (sic) del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

      Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket (sic) por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque está (sic) obligado a cancelar la Cesta Ticket (sic), de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

      Omissis

      Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

      Omissis

      Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket (sic). Se considera que el reclamo de Diferencia (sic) por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

      Omissis

      Queda así reproducida por este sentenciador la motivación que, conforme lo antes dicho, hace suya. Así queda decidido.

      VII

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la codemandada CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada INVERSORA B-14, C. A., contra la sentencia definitiva proferida el 16 de julio del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

SE REFORMA la sentencia apelada en los siguientes términos:

  1. SE CONDENA a las empresas codemandadas INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA., a cancelar a los codemandantes, por concepto de días derivados del derecho de vacaciones, dentro de los términos de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, los días que a cada uno corresponda por su respetivo tiempo de servicio probado en autos; y

  2. SE CONDENA a las mismas empresas accionadas en forma solidaria, a cancelar a los codemandantes, por concepto de utilidades y dentro de los términos de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, los días que a cada uno corresponda por el respetivo tiempo de servicio probado en autos.

De lo condenado se deberá deducir todo cuanto ya se hubiere cancelado a los demandantes por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo probado en autos.

CUARTO

SE DECLARA FIRME la sentencia apelada en todos los puntos no recurridos y, como consecuencia, SE CONDENA en forma solidaria a las codemandadas INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA., a cancelar los siguientes conceptos y cantidades, además de lo que resultaren a favor de los accionantes (de acuerdo al resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordena) conforme lo condenado en el punto tercero de este dispositivo:

  1. Al codemandante P.A.S.F.: i) DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BS. F. 2.246,25), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00), por concepto de botas y trajes de trabajo que, conforme lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, no le fueron entregados para el año 2008. El total a pagar al nombrado codemandante es la suma total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BS. F. 2.746,25).

  2. Al codemandante I.D.J.R.V.: i) DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.865,00), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00), por concepto de botas y trajes de trabajo que, conforme lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, no le fueron entregados para el año 2008. El total a pagar al nombrado codemandante es la suma total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.365,00).

  3. Al codemandante C.L.M.: i) DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BS. F. 2.212,50), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00), por concepto de botas y trajes de trabajo que, conforme lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, no le fueron entregados para el año 2008. El total a pagar al nombrado codemandante es la suma total de DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BS. F. 2.712,50).

  4. Al codemandante W.J.G.L.: i) UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BS. F. 1.790,25), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00), por concepto de botas y trajes de trabajo que, conforme lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, no le fueron entregados para el año 2008. El total a pagar al nombrado codemandante es la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BS. F. 2.290,25).

QUINTO

SE CONDENA en forma solidaria a las codemandadas INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA., a cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades mandadas a cancelar por esta sentencia, los cuales se calcularán desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, que lo fue el 31 de octubre de 2008, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor.

SEXTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados por este fallo. La mencionada experticia se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros: i) la cumplirá un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses de mora se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108.b) LOT; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iv) el resultado de la experticia deberá expresarse en bolívares fuertes; v) las vacaciones (completas y fraccionadas) de cada trabajador se calcularán aplicando el salario básico previsto para sus respectivas funciones por el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, convención que le deberá suministrar al perito el propio juzgado de ejecución o, en todo caso, el Circuito Laboral de esta sede, que, en todo caso, la requerirá de cualquiera de los jueces de la sede que la tenga en su poder; vi) las utilidades correspondientes al año 2007 se deberán calcular con base en el salario promedio devengado ese año, teniendo presente el perito la definición de salario que se contiene en la cláusula primera de la mencionada convención; igual procedimiento aplicará el perito para el cálculo de las utilidades del año 2008; vii) los tiempos de servicio a tomar en cuenta por cada trabajador, a los efectos de las cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo a aplicar, son los siguientes: W.J.G.L., 1 año, 4 meses (desde el 5 de marzo de 2007, hasta el 15 de julio de 2008); I.D.J.R.V., 1 año, 3 meses (desde el 17 de abril de 2007, hasta el 15 de julio de 2008); C.L.M., 1 año, 5 meses (desde el 26 de febrero de 2007, hasta el 15 de julio de 2008); y P.A.S.F., 1 año, 5 meses (desde el 19 de febrero de 2007, hasta el 15 de julio de 2008); viii) el perito cuantificará los conceptos laborales que corresponden a cada uno de los accionantes, debitando los montos que hayan recibido por el respectivo concepto, los cuales deben tomar de los medios de prueba que obran en autos; ix) las demandadas deberán suministrar al experto toda la información y documentación que éste les requiera para hacer sus cálculos, debiendo el juez de la ejecución dotarlo de una credencial que lo autorice para ello, con la advertencia que de no suministrarse la documentación y la información requerida, o hacerse de manera incompleta o falsa, el perito hará los cálculos con la información suministrada por los trabajadores en el escrito de demanda; x) el perito realizará la experticia con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Título IV, Capítulo VIII (artículos 556 al 562); y xi) los honorarios del perito serán cancelados por las empresas demandadas y condenadas por esta sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha siendo las tres y ocho de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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