Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2014

203° y 154°

Expediente Nº: C-16.723-10

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.291.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.162, quien actúa en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.V.O., E.J.H., P.A.R.S. (fallecido en el proceso) y por sustitución procesal a los ciudadanos RUAN ALOA VIRGINIA, P.R.R. y P.R.V., titulares de las cédulas de identidad números V-2.244.447, V-2.521.172, V-3.205.898, V-7.185.976, V-18.176.909 y V-13.049.467 respectivamente.-

Apoderados Judiciales: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. F.R.C.R. y ABG. O.F.G.R. y ABG. LLIANOTH CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 94.104 y 62.365 respectivamente. Y el apoderado judicial de la ciudadana D.O., abogado J.G.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.107.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, PREFERENCIA OFERTIVA Y NULIDAD DE VENTA.

UNICO.-

Suben las presentes actuaciones relacionadas con la remisión del presente expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.162, quien actúa en nombre propio y representación, como parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de octubre de 2010, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho cursante al folio doscientos ochenta (280) del presente expediente.

Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2011, mediante diligencia el abogado F.C., inpreabogado N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consigno acta de defunción del ciudadano O.D., quien era demandante en la presente causa (folios 293 y 294).-

En fecha 15 de Junio de 2011, mediante auto esta Alzada ordeno librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano O.D. (folios 295). Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2012 la juez temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 318 al 320).

Por lo que, en fecha 25 de marzo de 2013, la secretaria temporal de este Despacho procedió a fijar en la cartelera del Tribunal ejemplar del e.l. en la presente causa (folio 323).

Asimismo, visto que en fecha 04 de diciembre de 2013, consta escrito presentado por el abogado F.C.R., Inpreabogado numero 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, a través del cual solicito: “…UNICO DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE SEIS (06) MESES DE FALLECIDA LA PARTE ACTORA SIN QUE NINGUNA DE LAS PARTES HAYA IMPULSADO EL PROCESO (…) los herederos de la parte actora desde la fecha correspondiente al 08-06-2.011 (día este que se consigna el acta de defunción de la parte actora) dejaron transcurrir el lapso de seis (06) meses sin publicar y, por ende, sin consignar los edictos ordenados por la Ley (arts. 231 y 144 C.P.C); lo cual, hace totalmente procedente la aplicación de la figura de la Perención de la Instancia (art. 267, numeral 3° C.P.C), tal y como peticiono formalmente que sea declarado por este Tribunal…(Sic) (Folios 325 al 327).

Indicado lo anterior, en primer lugar se hace necesario mencionar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

A este respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0302, de fecha 25 de junio de 2002, ponente Carlos Oberto Vélez, en la que señaló:

…ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados…

.

En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

0rdinal 3° Cuando dentro el termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla…

(Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento y los subsiguientes ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es así que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de seis (06) meses sin que se observe la inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

Por tanto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso quedará en suspenso durante seis (6) meses, y se reanudará, sólo si los interesados y no el juez, cumplen con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así, pues la correcta interpretación del referido ordinal 3 ° del artículo 267 del citado cuerpo legal es que la sanción de caducidad se produce cuando acaece la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba de alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa. Entonces, SE PRODUCE LA PERENCIÓN sólo cuando la muerte de la parte desde que se hizo en el expediente, ha producido la suspensión del proceso y transcurren seis meses sin que el actor imperativamente haya gestionado “la continuación de la causa” y cumplido con “las obligaciones” que la ley le impone para proseguirla. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma.

En el caso sub-lite tenemos que la parte actora cumplió de manera oportuna la carga referida a instar la continuación de la causa.

(.Omissis…)

Después de suspendido el procedimiento (06-04-98) el actor solicitó el edicto el 20-04-98

(…Omissis…)

Y en cuanto a las obligaciones que la ley le impone al interesado para proseguir la causa, encontramos que éstas se reducirían a: 1) solicitar el edicto; 2) pagar los derechos arancelarios correspondientes; 3) hacer a su costo las publicaciones en prensa; y 4) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado. El caso es que todas ellas fueron cumplidas íntegramente por el representado (…) (Sic)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que desde el 08 de junio del 2011 consta en el expediente el acta de defunción de la parte actora (folio 294), en vista de ello, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado F.C., plenamente identificado, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, solicita la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante o el demandado no cumplan con las obligaciones que le impone la ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, y 2) el transcurso de seis (06) meses contados a partir de que conste la muerte de una de las partes, sin que se realice ningún acto destinado a impulsar los edictos correspondientes, por lo que, de la verificación de los requisitos anteriormente aludidos, se evidencio que en fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte Co-demandada abogado J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.554.306, Inpreabogado N° 20.107, retiro de la sede de esta Alzada el edicto que fue librado para los herederos desconocidos del ciudadano O.J.D.S. (demandante); tal cual se evidencia de las copias certificadas del libro de entrega de carteles llevado por este despacho cursante a los folios 332 al 333 del presente expediente.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha en la cual la parte co-demandada realizó su última actuación tendiente a la continuación de la causa, como lo fue el haber retirado los edictos que se ordenaron publicar en la presente causa, fue el 22 de marzo de 2013 (folios 332 y 333), siendo a partir de esta fecha se comienza a computar el lapso de seis (06) meses, a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la ultima actuación que se realizo para la continuidad de la causa fue en fecha 22 de marzo de 2013, siendo evidente que el lapso requerido para que opere la perención logro consumarse con creces. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente mencionado, y encontrando que en la presente causa no se cumplió con la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no publicar el edicto para los herederos desconocidos del demandante fallecido, ciudadano O.J.D.S., plenamente identificado, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ultima actuación tendiente al desarrollo de la causa, tal cual se evidencia de computo realizado en esta Superioridad constante a los folios 328 al 331; razón por la cual, en el presente caso, operó la perención de la instancia establecida en el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de retracto legal arrendaticio, preferencia ofertiva y nulidad de venta, incoado por el ciudadano O.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.291.993, quien actúa en nombre propio y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publique, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR

Exp. Nº C-16.723-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR