Decisión nº PJ0572009000038 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000066

PARTE DEMANDANTE: S.A.A.F.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.R.R., G.E.R. MIER Y TERAN y JUANYELA J.G.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO INTEGRAL (CEMICA C.A.) y MEDIC NET C.A. (Tercero)

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000066.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano S.A.A.F., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 7.008.675, representado judicialmente por los abogados, C.G.R.R., G.E.R. MIER Y TERAN y JUANYELA J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, 75.459 y 116.293 contra la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL (CEMICA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Septiembre de 1994, bajo el N° 4, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.209, 67.456, 92.954, 101.819 y 133.816, respectivamente, y como tercero forzoso, la sociedad de comercio MEDIC NET C.A., compañía anónima domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 1-A, cuya representación legal es atribuida, -según se evidencia de Acta emitida en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de marzo de 2009-, a la abogado Y.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456.-

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 77 al 79, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del año 2009, resolvió la incidencia planteada respecto a la impugnación del poder de la demandada realizada por la representación de la parte actora, declarando lo siguiente:

En el presente caso consta en dicha nota elaborada y verificada por la ciudadana YARUMA J.G.d. la Notaria SEPTIMA de V.E.C. lo siguiente: “L.S.M. (actuando como presidente de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A. mayor de edad, domiciliada en V.E.C., de nacionalidad COLOMBIANA, de estado civil, soltera, respectivamente, EL L.S.M., otorgante, se identifico, con pasaporte N° 9614410, expedido por la REPUBLICA DE COLOMBIA, de fecha 03/07/2007, con visa TRL 2563 valida hasta 10/04/2009. Leído y confrontado con su original con sus copias y firmadas en estas y en el presente original, en presencia del Notario”

En este sentido es menester señalar, que los requisitos para la constitución de empresas, corresponde a otros órganos del Estado, de modo que si existe algún vicio que pueda afectar la posibilidad de ejercer el comercio de la ciudadana L.S.M., en su condición de Presidente de la empresa demandada CEMICA, C.A., debe el actor ejercer la acción que corresponda si es de su interés, por la instancia a la que corresponde.

En el presente caso para el juez laboral, necesario verificar que el poder que acredita la representación haya sido otorgado con los requisitos establecidos para ello, los vicios que pudieran existir referidos al ejercicio de la actividad mercantil, propiamente dicha no puede ser revisada por este despacho, pues escapa a su competencia.

Ahora bien, en el entendido que uno de los principios que sustentan el nuevo procedimiento laboral es la búsqueda de solución de los conflictos en una fase de mediación obligatoria para las partes, este despacho observa que la empresa hizo acto de presencia y esto evidencia la intención de atender el llamado del Tribunal, por lo cual mal puede este Tribunal considerar admitidos los hechos, porque a decir del quejoso “ No se puede ejercer la actividad mercantil y representación empresarial, sin tener la identificación requerida por el Estado venezolano Por ello es nulo el poder otorgado a los respetables colegas, pues es evidente es que no se advierte el tipo de visa y el numero de cedulación que le identifique y le faculte cuanto derecho se refiere”. Sin que pueda este Tribunal observar la existencia de sentencia definitivamente firme que así lo determine, mal puede esta juzgadora, desconocer la comparecencia a la audiencia preliminar, de la representación de la parte demandada, y declarar la admisión de los hechos por el mero dicho de la parte actora.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, en fecha 15 de octubre de 2008, recayendo su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Marzo de 2009, se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia en autos, mediante Acta inserta al folio 71, lo siguiente:

…Hoy, 02 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos S.A.A.F., asistido por los abogados C.R. RUGELES Y JUANYELA JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 61.180 y 116.293 CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA C.A.), representado por D.W.V., inscrita en el IPSA bajo el Nro 101.819, según consta en copia de poder que se certifica y se agrega al expediente en este acto. y la tercera interviniente MEDIC NET C.A, representada por Y.C.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro 67.456, según representación que consta en autos en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes consignan escritos de pruebas con sus anexos. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MARTES 31 DE MARZO DE 2009 A LAS 2:00 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPUGNACION DEL PODER PARA LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA, POR PARTE DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS CONSIGNADO.

ESTE TRIBUNAL, DEJA CONSTANCIA DEL MISMO MODO QUE PREVIO ESTUDIO DE TALES ARGUMENTOS, SE PRONUNCIARA POR AUTO SEPARADO AL RESPECTO….

(fin de la cita).-

En fecha 05 de Marzo de 2009, la abogada I.C.S., actuando en representación de la demandada principal que lo es, CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C. A., mediante diligencia argumentó en descargo de la impugnación del Poder, lo siguiente:

…1) El poder que acredita mi representación como apoderada de CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A., fue presentad en original y copia, consignando esta última previa certificación y agregado a los autos fecha 26 de noviembre de 2008, y es el caso que existen en este expediente actuaciones posteriores a tal consignación por parte de los apoderados actores, sin que en ninguno de estos casos hayan impugnado el mencionado poder…

“…por lo tanto en el supuesto negado que este poder adoleciera de algún vicio que conllevara a su impugnación, esto fue objeto de convalidación tácita por parte de los apoderados actores con la primera de sus actuaciones…”

“…2)

que el apoderado actor… pretende impugnar el poder con fundamento en que este no fue otorgado en forma legal lo cual constituye una cuestión previa establecida en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es aplicable en estos procedimientos en que los que no deben exigir formalidades no esenciales bajo el argumento que en este no se advierte el tipo de visa y el número de cedulación que le identifique y le faculte cuando a derecho se requiere, siendo que en la nota de la Notaria Pública Séptima de Valencia, del poder que corre inserto a los autos de este expediente desde el 26 de noviembre de 2008, claramente se evidencia que el ciudadano Notario Séptimo, en primer lugar identificó a la otorgante L.S.M., con pasaporte Nº CC29614410, expedido por las República de Colombia de fecha 03-07-2007, con visa TRL-2563, valida hasta 10-04-2009, LO CUAL DESECHA POR COMPLETO EL ARGUMENTO DEL apoderado actora ya que las siglas “TRL” señaladas significan que la ciudadana LILIAN SDIERRA TIENE VISA DE TRANSEUNTE LABORAL VIGENTTE HASTA EL 10-04-2009, y adicionalmente tuvo a su vista además del Docu7mento Constitutivo-Estatutario vigente de CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A., el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 08 de mayo de 2007, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro, el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 56, tomo 51-A, en el cual se desprende el carácter con que actuó L.S. Muñoz…” (fin de la cita).

En fecha 11 de Marzo de 2009, el abogado C.R., apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito inserto al folio 75, en el cual expone:

  1. Dejó constancia que el pronunciamiento, del Juzgado A Quo se encontraba fuera de lapso.

  2. Que la impugnación del Poder fue realizada en la primera audiencia, por lo que es válida la misma.

  3. Que ante la falta de cualidad representativa, lo procedente es la declaratoria de admisión de los hechos.

    En fecha 11 de Marzo de 2009, el A Quo declaró sin lugar la impugnación de poder realizada por la parte actora, decisión ésta sujeta a la revisión de esta Alzada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Surge necesario, analizar previamente la tempestividad o no de la impugnación formulada, a tal efecto se precisa:

    1) Temporalidad de la impugnación del Poder:

    De una revisión de las actuaciones cursantes a los autos se observa:

  4. - Que el Poder impugnado fue consignado en fecha 26 de noviembre de 2008.

  5. - En fecha 12 de febrero de 2009 el Abg. C.G.R.R., presentó escrito mediante la cual procede a consignar poder de representación procesal y judicial otorgado a su persona y a los abogados G.E.R. MIER Y TERAN Y JUANYELA J.G., identificados con los I.P.S.A. Nº 116.293.-

  6. - El 02 de marzo de 2009 se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta, la concurrencia a la misma de la parte actora, la demandada y el tercero forzoso, llamado a juicio por la demandada, de igual manera se deja constancia, que fue en dicha audiencia, la oportunidad en la cual la parte actora impugna el poder otorgado por la demandada, según se evidencia de la referida acta, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

    …..EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPUGNACION DEL PODER PARA LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA, POR PARTE DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS CONSIGNADO.

    ESTE TRIBUNAL, DEJA CONSTANCIA DEL MISMO MODO QUE PREVIO ESTUDIO DE TALES ARGUMENTOS, SE PRONUNCIARA POR AUTO SEPARADO AL RESPECTO…..

    (Fin de la cita)

    Ahora bien, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por el actor era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.

    Siendo la impugnación materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos en efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

    La impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.

    El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    .(Destacado del Tribunal)

    Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias:

    1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. M.P. , cito:

    …Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

    (fin de la cita).

    2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:

    “……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

    …En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio……

    (Fin de la cita destacado del Tribunal)

    3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:

    ……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006:

    Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

    Asimismo, por el hecho de que el ciudadano A.V. en quien además recayó la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar actuando como asesor legal, interviniera en el proceso asistido por otro profesional del derecho en los distintos actos estelares del mismo, no implica la necesaria aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por el legislador en caso de incomparecencia de las partes, pues, es indudable que el abogado de la empresa cumplió con el deber de asistencia a todas las audiencias y contestó la demanda, ejerciendo plenamente la representación que según instrumento poder le fuera conferida, por lo que mal podía la parte actora atacar dicha representación habiendo éste acreditado suficientemente su mandato desde el inicio del presente procedimiento, convalidado con la disposición que tuvieron al intentar mediar y conciliar sus posiciones en la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones directamente con el mencionado profesional del derecho…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Precisado lo anterior, corresponde verificar cuándo se ocurrió la primera oportunidad, en la cual la parte impugnante se hizo presente en autos, una vez consignado el poder cuestionado.

    Se observa que el Poder impugnado se consignó a los autos en fecha 26 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 12 de febrero del año 2009, la parte actora comparece a los fines de consignar Mandato conferido a los abogados C.G.R.R., G.E.R. y Juanéela Jiménez, siendo esta la primera oportunidad en que la cual la parte actora se hizo presente en el juicio luego de consignado el Poder de la parte demandada –impugnado-.

    Ahora bien, como quiera que en fecha 26 de noviembre de 2008, fue presentado el instrumento poder, este Tribunal observa que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó, esto es, el 12 de febrero de 2009, luego de haberse presentado en juicio el poder, equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada. Así se declara.

    No obstante a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, con ánimo meramente pedagógico señalar con respecto a las impugnaciones de poder, que éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    De las actas que constan al expediente, no se evidencia la existencia de escrito alguno donde la representación de la parte actora fundamente la impugnación del poder realizada, sino que solo se hace mención en el acta cursante al folio 71, que esas alegaciones están insertas en el escrito probatorio presentado por el actor, así como tampoco que la misma hubiere solicitado la exhibición de los recaudos pertinentes a la demostración de la eficacia y suficiencia del poder que se impugna.

    El poder objetado fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 25 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 277, otorgado por la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL, CEMECA C. A., representada por la ciudadana L.S.M., a los abogados G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., D.W.V. y M.A.H.P., por lo cual, de haber sido tempestiva la impugnación, el Juez debía verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, este Tribunal solo a los fines didácticos o ilustrativos, refiere que en caso de verificarse insuficiencia o defecto de poder de la parte demandada, surge improcedente la admisión de los hechos, todo lo cual se fundamenta en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en caso similar, estableció lo siguiente, cito:

    “…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados C.D.L.G., A.R.G. y A.G.G., ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).

    De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la insuficiencia de los poderes presentados, deben estos subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada comparecieron abogados, que aún en el supuesto de que los poderes fuesen insuficientes se evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe otorgarse en todo caso la oportunidad de subsanar los defectos contenidos en los poderes, si tal fuere el caso, mas no la admisión de los hechos.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto resulta improcedente la presente delación. Así se decide.-

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR DE LA IMPUGNACION DEL PODER, por una motivación distinta a la proferida por el Juzgado A quo.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

     Notifíquese de la presente decisión al Juzgado A-quo

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de A.d.A. 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2009-000066

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