Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2011

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2011, por la abogada R.W.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y por el abogado H.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio SEAPORT TRADER, S.A., mediante la cual realizan una transacción en el presente juicio, solicitan se imparta la homologación correspondiente y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden poner fin a un juicio pendiente mediante la transacción, debiendo el juez impartirle su homologación, con la sola limitante que no debe tratarse de materias en las cuales se encuentren prohibidas las transacciones.

Asimismo, el artículo 1714 del Código Civil dispone lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

.

En este sentido, se observa que en el presente caso el abogado H.A.P., quien celebra la transacción bajo análisis actuando como apoderado de la parte demandante, sociedad de comercio SEAPORT TRADER S.A. ostenta dicha representación en virtud de una sustitución de poder que le realizara el abogado J.S., tal como consta al folio 41 del expediente, siendo que este último abogado a su vez, funge como apoderado de la sociedad de comercio demandante según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 5 y 6 del expediente, conforme al cual le fueron conferidas expresamente las facultades de transigir y de sustituir el poder en abogados de su confianza.

Sin embargo, de la lectura de la diligencia mediante la cual el abogado J.S. sustituye el poder que le fuera otorgado por la sociedad de comercio demandante, en la persona del abogado H.A.P., no señala expresamente que sustituya en éste último la facultad de transigir en nombre de su mandante, facultad ésta que, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, debe ser conferida en forma expresa, sin que en ningún caso pueda entenderse como otorgada tácitamente, motivo por el cual, siendo que al abogado H.A.P., quien suscribió el documento de la transacción celebrada en representación de la parte demandante, no le fue otorgada la facultad expresa para transigir en el documento de sustitución de poder, en consecuencia debe concluirse que carece de la capacidad necesaria para celebrar la transacción bajo análisis en representación de la sociedad de comercio SEAPORT TRADER S.A.

Mas aún, se observa del contenido de la transacción cuya homologación se solicita, en particular de su cláusula primera, que la abogada R.W.C.A., arrogándose la representación de la sociedad de comercio demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., conviene en pagar a la demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares mediante la dación en pago de un inmueble propiedad de la empresa demandada, que no obstante, haber sido dictada sobre el mismo una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas de la presente causa, no constituye en si mismo un bien objeto de litigio.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro M.T., respecto a que el otorgamiento a los apoderados de la facultad de transigir involucra la capacidad para disponer de los derechos y objetos en litigio, mas no así de los bienes y derechos ajenos al mismo, para cuya disposición mediante transacción se requiere autorización expresa, no pudiendo considerarse conferida por el sólo otorgamiento de la facultad de transigir. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 382 del 14 de junio de 2005, caso: Fotovideo Altamira C.A., en la cual señaló lo siguiente:

…En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).

En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que

La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.

Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual

Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

(…omissis…)

Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito…

(Resaltados de este Juzgado Superior)

En atención a los razonamientos expresados, siendo que no consta a los autos que la abogada R.W.C.A., quien suscribe la transacción cuya homologación se solicita, tenga facultad para disponer de bienes propiedad de la demandada, sociedad de comercio ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y como quiera que el bien inmueble que se pretende dar en pago, no es el derecho en litigio, este sentenciador se abstiene de impartir su homologación a la transacción consignada a los autos. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, este Juzgado Superior, en el ánimo de promover los medios alternativos de solución de controversias, en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente instar a las partes en litigio, las sociedades de comercio Almacenadora Braperca, C.A. y Seaport Trader S.A., para que, por intermedio de sus representantes legales o apoderados expresamente facultados para transigir y para disponer del bien que se pretende dar en pago, comparezcan por ante este Tribunal Superior con los poderes en copias certificadas y las actas del Registro de Comercio de las que se deriven sus facultades, a fin de ratificar el contenido de la transacción, y una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales para su celebración, procederá este tribunal a impartir la homologación correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Este juzgador considera relevante advertir a las partes, que la presente causa no se encuentra en suspenso, por consiguiente, los lapsos procesales están transcurriendo normalmente. ASI SE ESTABLECE.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 13.005

JAM/DE/luisf.-

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