Decisión nº S2-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Barquisimeto, 14 de octubre de 2003.

Años: 193º y 144º

Ponente: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO KP01-R-2003-000255

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-000552

RECURRENTE: Abog. L.S.L..

VICTIMA: Otis Coromoto Rodríguez

IMPUTADOS: J.A.D., M.J.F.H., R.G.F.H., C.B.H.d.F. y Rosalbo S.F.H..

MOTIVO(S): Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. L.S., en representación de la Víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

CAPÍTULO DE LA NARRATIVA

PRELIMINAR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. L.S., en representación de la Víctima, Otis Coromoto Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los J.A.D., M.J.F.H., R.G.F.H., C.B.H.d.F. y Rosalbo S.F.H..

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 05-09-2003, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; correspondiéndole la ponencia a la Abg. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 01-10-2003, se procedió a admitir el Recurso de Apelación, por haberse interpuesto el mismo, dentro del lapso legal, por ser una decisión impugnable y además, por tener legitimación para interponerlo según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera taxativamente las decisiones recurribles, incluyendo la del numeral 1º, es decir, las que pongan fin al proceso, decisión contra la cual recurrió el Abog. L.S., en representación de la Víctima, Otis Coromoto Rodríguez, lo que conllevó a la Corte de apelaciones a declarar, como ya se apuntó, admisible el recurso interpuesto.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“ … Es el caso, que de acuerdo al ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; por lo que formalmente, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentada en la prenombrada norma…/Sostengo…/ que soy víctima de un FRAUDE PROCESAL cometido por las personas imputadas, por cuanto: Se preparó todo un juicio, con el sólo propósito de desalojarme del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, con elementos simulados…/ A todas luces se evidencia que esos actos ejecutados se dirigían, como en efecto se consumó, a lograr un autoembargo del edificio donde yo residía para desalojarme como ocupante legítima de un apartamento, en condición de arrendataria, al no poder alcanzar ese objetivo por la vías judiciales o tribunales competente…/ Por todo esto es que como víctima, pido el resguardo de mis derechos por parte del Estado, representado por medio de los órganos de administración de justicia a través del Principio de Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la protección ante todos estos actos que me han causado perjuicios…/ todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, que establece la Protección por parte del Estado contra Violaciones de los Derechos Humanos, en condición de Víctima…/ solicito se REVOQUE la decisión apelada y se ordena la continuación del proceso…/ “

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Ad- Quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…/ En fecha 4 de junio de 2003, se recibe asunto remitido de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a través del cual la DRA: M.V.O., Ratifica (sic) la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa…/ y fundamenta su solicitud en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso hubo una litis procesal en el ámbito mercantil que la posición de la presunta víctima en referencia al inmueble siempre fue arrendataria y no propietaria, lo que no le ocasionó un perjuicio en su patrimonio en ningún momento, en consecuencia mal podríamos hablar de fraude cuando la finalidad última de esta conducta dolosa no es otra que obtener un provecho injusto en perjuicio en detrimento (sic) del patrimonio del sujeto pasivo y por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y consecuencialmente no es imputable a sujeto alguno…/ siendo que el Ministerio Público es el Titular e la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4° de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa… de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…/ “

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte de Apelaciones conoce In Examine la sentencia recurrida, y pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el Abog. L.S., en representación de la Víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos J.A.D., M.J.F.H., R.G.F.H., C.B.H.d.F. y Rosalbo S.F.H., porque según el Juzgador Ad-Quo, el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados y el referido recurso fue interpuesto, según la óptica del recurrente, porque la decisión mediante la cual se dictó el sobreseimiento de la causa, viola principios consagrados en la Constitución contemplados en los artículos 26, 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, del análisis de las actuaciones, contenidas en el presente asunto, esta Alzada observa, que la sentencia dictada por el Tribunal Ad-Quo, fue fundamentada en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el hecho de que no existe el Fraude alegado por el recurrente, ya que la víctima, solo poseía la condición de arrendataria y no de propietaria, razón por la cual, según el Ad-Quo, no puede apreciarse, el perjuicio y detrimento, en el cual la víctima se fundamentó, observando al respecto esta Alzada, que no se evidencian de los autos, las bases suficientes, para solicitar la revocación de la sentencia que decretó el sobreseimiento en cuestión, en este sentido, esta colegiada, debe hacer referencia específica a la fundamentación tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación, y observando lo siguiente:

La sentencia recurrida, se fundamenta, en primer lugar, en la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, al Tribunal de Primera instancia, para que sea decretado el sobreseimiento, el cual procede a decretarlo, basado en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, al respecto observa esta Alzada, que si bien es cierto que la víctima fue desalojada del inmueble que ocupaba, no es menos cierto, que lo ocupaba en condición de arrendataria, por lo que el Tribunal Ad-Quo, valoró esta fundamental condición al momento de decidir, y de declarar procedente el sobreseimiento de la causa, valoración ésta, que es compartida por esta Corte, en vista de que la misma configura la premisa que encuadra, en el ordinal 1 ° del artículo 318 referido supra, ya que de los autos, no puede concluirse, el hecho que funge como objeto del proceso, y de ninguna manera entonces, podría atribuírsele algún hecho a los imputados en este caso. En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. En este sentido, puede observar esta Alzada, del análisis exhaustivo, del presente asunto, que es evidente, que de las actuaciones respectivas, no se prueba, la existencia del hecho objeto del proceso, por lo que no puede atribuírsele a los imputados hecho alguno, todo lo cual, además de haber sido considerado de esta forma por el Ministerio Público, fue ratificado por el Tribunal que decretó el referido sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo es imperante que esta Alzada, en aras de la debida valoración, del recurso de apelación respectivo, debe hacer un análisis del mismo, y en tal sentido procede a hacerlo el los siguientes términos:

El recurrente, fundamenta el recurso de apelación, en:

…/ Fraude Procesal,…/ con elementos simulados,…/ partiendo de una supuesta deuda…/ la firma mercantil F.H INVERSIONES, C.A beneficiaria y demandante…/ no existía jurídicamente, lo que hacía nula de pleno derecho el instrumento cambiario… /

Al respecto, esta colegiada, debe destacar, que cada una de estas denuncias, deben ser lógicamente respaldadas, con las pruebas respectivas, sin las cuales se hace imposible, comprobar los hechos en los que se fundamenta el recurrente, es por lo que, el mismo no logra, desvirtuar la decisión recurrida, en virtud de que, es evidente que nada puede probarse, es decir no existe hecho alguno, y por supuesto, no puede existir atribución de hecho alguno, por lo que, no tienen asidero los principios constitucionales, que pretende denunciar el recurrente, como violados por la sentencia recurrida. Siendo entonces, que esta Alzada forzosamente, debe compartir el criterio del tribunal Ad-Quo. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, y encuadrando el presente asunto, como supuesto incurso en el ordinal 1° del artículo 318, que al respecto estipula lo conducente, y que no es otra cosa que la procedencia en este caso, de la declaración del sobreseimiento, es por lo que es forzoso para esta Alzada, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Ad-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. L.S., en representación de la Víctima, Otis Coromoto Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.D., M.J.F.H., R.G.F.H., C.B.H.d.F. y Rosalbo S.F.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Ad-Quo, en su oportunidad y a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (14) días del mes de octubre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES.

El Juez Titular y Presidente

DR. L.L.A.

La Juez Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial,

Dra. D.M.M.V. Dra. A.I.G.

La Secretaria,

Abog. G.S.

R-03-255

DMMV/a.c.-

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