Decisión nº S2-020-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (IMGEVE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1961, bajo el N° 19, tomo 23-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.736, contra resolución de fecha 12 de febrero de 2007, proferida por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano P.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.656 y del mismo domicilio, contra la recurrente, antes identificada y la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1994, bajo el N° 35, tomo 6-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes en sus escritos de promoción probatoria.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes en sus escritos de promoción probatoria; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, vistas las pruebas presentadas (…), el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la Sentencia de Mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación al particular QUINTO del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a la PRUEBA DE EXPERTICIA, este Tribunal fija el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de Expertos, a objeto de realizar la experticia promovida en dicho particular.

Con relación a los particulares SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMERO del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, sobre las INSPECCIONES JUDICIALES, este Tribunal en auto por separado fijará día y hora para practicar las mismas.

Con relación a los particulares OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO PRIMERO del referido escrito de pruebas, referente a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal ordena oficiar a:

1.-El Diario LA VERDAD, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, sobre los siguientes hechos:

a. Si de acuerdo al contenido de sus documentos y archivos, en la edición correspondiente al día 28 de Abril de 2000, apareció la siguiente noticia: “CETECO VENDERÁ SUS OPERACIONES VENEZOLANAS A LA BOUTIQUE DEL SONIDO. La empresa holandesa, antigua poseedora de la cadena de tiendas IMGEVE, buscó protección de acreedores como ING Groep NV, ABN A.H. NV, Deutsche Bank y Fortis en Julio del pasado año”.

b. Se sirva remitir a éste Tribunal un ejemplar del periódico que reproduzca la referida noticia.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa mediante demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano P.S.B., en nombre propio, asistido por los abogados J.R.V.R. y T.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 22.995, respectivamente, contra la sociedad mercantil IMGEVE C.A, a objeto de que se le reconociera el derecho de propiedad respecto de las mejoras construidas en el local comercial signado con el N° 97, ubicado en el centro comercial PASEO LAS DELICIAS, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS Y CINCO CÉNTIMAS DE METRO CUADRADO (71,05 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con le local N° 98; Sur: con el local N° 96, Este: con espacio vacío interior del local N° 39 de la Planta Baja; y Oeste: con la fachada correspondiente a ese lado del edificio principal.

Asimismo, demanda al sujeto colectivo antes mencionado, para que -como parte arrendadora- cumpliera la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se le causaron, en virtud de haber rescindido ésta –según su decir- anticipadamente, el contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 32, Tomo 81 de los libros respectivos; así como también los daños que devienen del lucro cesante proveniente de dicha conducta; y conjuntamente a las sociedades mercantiles IMGEVE C.A y ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A, para que reconocieran que son los sujetos otorgantes del contrato de obras celebrado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en 1998, bajo el N° 19, Tomo 27, Protocolo 1°, y por último el derecho de propiedad de las mejoras presuntamente realizadas en el referido local comercial.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil IMGEVE C.A, mediante el cual promueve entre otras, pruebas de experticia, de inspección judicial, y de informes, contenidas en los particulares quinto, séptimo y octavo; promovidas de la siguiente forma:

(…Omissis…)

“PRUEBA DE EXPERTICIA

Para que sea adminiculada a los medios probatorios promovidos bajo los numerales II y III de este mismo escrito y, con el objeto de demostrar la veracidad y procedencia del alegato contenido en el libelo de demanda, conforme al cual se determinó que el local comercial N° 97 del Centro Comercial “PASEO LAS DELICIAS”, si bien originalmente comprendía una superficie de SETENTA UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (71,05 mts2), el mismo fue objeto de un conjunto de mejoras que comportó la adquisición de una mayor área de construcción, que significó la adición de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts2) y la conformación de una unidad arquitectónica con un espacio único de QUINIENTOS TRES METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (503,05 mts2), aproximadamente (…Omissis…)

promovemos la prueba de EXPERTICIA que este Tribunal ordenará practicar, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos de hecho que, con precisión, seguidamente determinamos:

  1. - La circunstancia relativa a que el techo de “platabanda” construido sobre la “doble altura” del local comercial N° 39, sirve a la vez de “piso” al local comercial N° 97.

  2. - La antigüedad de la construcción del techo de “platabanda”, sobre la “doble altura” del local N° 39 del Centro Comercial “PASEO LAS DELICIAS” (…Omissis…)

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL (…Omissis…)

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal, previo traslado y constitución en el local N° 39, Planta Baja del Centro Comercial “PASEO LAS DELICIAS”, situado éste en la Avenida 15 (Prolongación Delicias Norte) es esta ciudad de Maracaibo, deje constancia del uso comercial que se desarrolla y/o ejecuta en el señalado inmueble constituido por el local N° 39, así como la persona o empresa que ejecuta o desarrolla la actividad comercial dentro del referido local; y el área ocupada en tales instalaciones; inspección ésta respecto de la cual solicitamos la asistencia de un práctico”. (…Omissis…)

INFORMACIÓN DE TERCEROS (…Omissis…)

1) Si de acuerdo al contenido de sus documentos y archivos, en la edición correspondiente al día 28 de Abril de 2000, apareció la siguiente noticia: “CETECO VENDERÁ SUS OPERACIONES VENEZOLANAS A LA BOUTIQUE DEL SONIDO. La empresa holandesa, antigua poseedora de la cadena de tiendas IMGEVE, buscó protección de acreedores como ING Groep NV, ABN A.H. NV, Deutsche Bank y Fortis en Julio del pasado año”.

2) Se sirva remitir a éste Tribunal un ejemplar del periódico que reproduzca la referida noticia.

(…Omissis…)

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en la misma fecha, por la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil IMGEVE C.A, ordenándose oír en un solo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que solo la representación judicial de la parte co-demandada IMGEVE C.A, hizo uso de su derecho a consignarlos, en los siguientes términos:

Aduce la mencionada representación judicial, la invalidez de la promoción de la prueba de experticia al establecer que el objeto de la misma consistía en que los expertos dieran testimonio y afirmaran la existencia o inexistencia de un techo de platabanda construido sobre la doble altura del local N° 39, que sirve supuestamente de piso al local sub-litis, N° 97; en derivación, la prueba conducente –según su dicho-, para demostrar la veracidad de dichos alegatos, es la de inspección ocular, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alega que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora resulta ilegal, ya que a través de ella se solicitó dejar constancia del área ocupada en las instalaciones del local N° 39 del centro comercial PASEO LAS DELICIAS, antes referido; por ende, para acreditar lo que pretende el promovente –según su decir-, se requiere de conocimientos técnicos para realizar la medición y precisar así el tamaño del área ocupada por dicho local; afirmando asimismo, que el promovente debió indicar los puntos de partida de la medición pretendida, con indicación precisa de los linderos y demás determinaciones en sintonía con lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem, de modo que la prueba conducente para la demostraciones de tales hechos –según su decir- es la experticia, pues solo ésta es capaz de arrojar la medición exacta del área indicada.

Por último alega la inadmisibilidad de la prueba de informes, puesto que no se indicó lo que se pretendía probar con dicho medio, en armonía –según sus afirmaciones- con el criterio establecido en sentencia N° 00119 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a consignarlas, en los siguientes términos:

Afirma la mencionada representación judicial que el presente recurso de apelación ejercido por la contraparte es inadmisible, en virtud de que -según su dicho-, la decisión interlocutoria objeto del presente recurso, no se enmarca dentro de los supuestos determinados en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que los medios probatorios admitidos, podían resultar desestimados en la tarea de valoración judicial que el Juzgador de la Primera Instancia hiciera en su sentencia de mérito.

Con relación a la prueba de experticia, sostiene que la determinación de los hechos a los que se refiere dicha prueba, exige la intervención profesional de personas provistas de conocimiento técnico y pericia científica en el área de arquitectura, para discernir el concepto de doble altura del local sub-litis, expuesto en el libelo de demanda, condiciones éstas que justifican la promoción del singularizado medio probatorio. Por su parte, respecto a la prueba de inspección judicial argumenta que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia a través de este medio, son perfectamente perceptibles por el Juez de Instancia, pues el objeto de la prueba in comento es verificar el uso comercial que se le da al local in examine y la extensión o área de ocupación del mismo, con el auxilio de un práctico que se solicitó al efecto, en dicha promoción.

Por último, en lo atinente a la prueba de informes, argumenta la representación judicial de la parte actora que si bien es cierto, no se indicó el objeto de ese medio probatorio, de conformidad a lo dispuesto en jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, sentencia N° 00119, de fecha 25 de febrero de 2004; dicho criterio fue atemperado mediante decisión del mismo Tribunal en sentencia N° 606, dictada por la misma Sala, en fecha 12 de agosto de 2005, la cual estableció que le corresponde al Juzgador de Instancia determinar en su sentencia de mérito si la falta de indicación del objeto de la prueba impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de febrero de 2007, según la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, verifica esta Superioridad del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la representación judicial de la parte la co-demandada y recurrente, sociedad mercantil IMGEVE, C.A, que el objeto de la apelación interpuesta en éste Tribunal ad-quem, se circunscribe a la admisión de las pruebas de experticia, de inspección judicial y de informes promovidas por la parte actora.

Dentro de éste marco, se observa que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su decisión de admisión de dichos medios probatorios “por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la Sentencia de Mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-“ (cita). En efecto, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 398.-Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Negrillas de éste Tribunal Superior).

De la lectura de la norma ut supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resultaren manifiestamente ilegales o impertinentes; o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso; por no ser el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico; o porque estén legalmente prohibidas.

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., p. 375-376, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:

(…Omissis…)

(…) La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo antes expuesto, se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. De tal manera que, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando lo que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con los hechos libelados, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el mismo tenor, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, se evidencia de escrito de informes presentados ante esta Segunda Instancia por la representación judicial de la parte demandada, que la misma esgrime la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por cuanto –según su dicho-, la decisión interlocutoria objeto del presente recurso no causa gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera pertinente este Tribunal de Alzada analizar dicho alegato, a los fines de determinar la procedencia del mismo. A tal efecto, establece nuestra Ley Adjetiva Civil en el mencionado artículo, lo siguiente:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En tal sentido, si bien es cierto que en lo que se refiere a autos de mera sustanciación, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo o indirecto; la irreparabilidad del gravamen causado por el Tribunal de la causa al admitir pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes no atiende a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de esa resolución interlocutoria al ser cumplida, de modo que si esos efectos producen un detrimento o una desventaja procesal que atente contra los derechos y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, la sentencia debe ser revisada necesariamente por el Juez Superior; en tales casos el gravamen es un hecho consumado e irreversible que no puede ser reparado de ninguna manera mediante la sentencia definitiva que dicte el Juzgado a-quo, máxime cuando el Código de Procedimiento Civil en su artículo 402 establece expresamente que cuando la prueba es admitida o denegada por el Juez sustanciador, la parte que se considere agraviada por la decisión, puede apelar en un solo efecto ante el Tribunal de Alzada, en el siguiente tenor:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

De esta manera, colige este Arbitrium Iudiciis que resulta sin asidero jurídico alguno el alegato de la parte co-accionada respecto a la improcedencia del presente recurso de apelación, por ende, establecido como ha quedado la admisibilidad de dicho medio de impugnación, éste Operador de Justicia procede a continuación a efectuar la verificación de la procedencia o no de la admisibilidad de los medios promovidos en el juicio sub-litis, con la finalidad de constatar su legalidad y pertinencia, todo ello en aras de no originar perjuicio a los principios que le dan identidad a los derechos y garantías de la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal de Alzada efectúa el análisis de los medios de prueba promovidos de la siguiente manera:

En primer lugar, para determinar si la prueba de experticia sub-iudice resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis. En ese sentido, se observa que la parte demandante en su escrito de pruebas promueve la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, para la apreciación del techo de platabanda construido sobre la “doble altura” del local comercial N° 39, ubicado en el centro comercial Paseo las Delicias, que sirve a la vez, –según su decir- de piso al local comercial sub-iudice (N° 97); y la antigüedad de dicha construcción. A este respecto, se evidencia del libelo de la demanda que, lo pretendido es la reivindicación de dicho local, y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por haber rescindido anticipadamente la co-demandada, sociedad mercantil IMGEVE, C.A, del contrato de arrendamiento del local comercial bajo examen.

Al efecto, resulta acertada la referencia del dispositivo normativo que regula la prueba de experticia, así el Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Pues bien, claramente se constata que la promoción de esta prueba no presenta vicios que plantean la imposibilidad a esta Superioridad de imprimirle certidumbre lógica a la admisión de la misma, ya que en la fórmula de redacción para su promoción, al solicitarse la evacuación de la experticia sobre el techo de platabanda construido sobre la doble altura del local comercial N° 39, antes mencionado, el cual sirve a la vez, de piso al local comercial sub-litis (N° 97); y la antigüedad de dicha construcción; el demandante-promovente indica de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debía efectuarse la misma, sobre los cuales debía recaer la intervención profesional y conocimiento técnico de los expertos. De igual manera, tomando en cuenta lo dispuesto en la norma del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citada, dicha parte estableció los puntos o aspectos específicos que debían ser comprobados y qué resultados pretende que los expertos dictaminen; consecuencialmente, resulta evidente para este Tribunal de Alzada resolver la ADMISIBILIDAD de la prueba in comento por legal al haber cumplido las normas correlativas a su promoción, haciendo eco del criterio del Juez a-quo relativo a la pertinencia de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en segundo lugar, con relación a la prueba de inspección judicial promovida, este Sentenciador participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que la señalizada prueba es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no es posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario); de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos; así como sus características; las circunstancias que rodean al mismo; o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, en armonía con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

En este sentido, se constata que los hechos que la parte actora y promovente pretende sean evidenciados por el operador de justicia con la evacuación de la prueba in examine -según se evidencia de escrito de informes presentado ante ésta segunda instancia-, es el hecho de que en el bien inmueble sub-litis se mantiene el mismo uso comercial que se desarrollaba para la fecha en que la sociedad mercantil co-demandada IMGEVE C.A. le tenía arrendado al accionante, P.S.B., el inmueble objeto de litigio; la persona o empresa que desarrolla dicha actividad comercial; y el área ocupada en tales instalaciones, medición ésta para la cual solicita la intervención de un práctico.

Así, es preciso reiterar que la acción instaurada en el juicio sub-examine es la de reivindicación de las mejoras presuntamente construidas por el actor en el inmueble sub-litis, y los daños y perjuicios causados por haber rescindido anticipadamente la sociedad mercantil IMGEVE C.A, del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y el actor, por lo que, dado que lo pretendido por la parte demandante y promovente es que se dejare constancia del uso comercial que se desarrolla actualmente en el referido inmueble; la empresa que lo ejecuta; y el área ocupada en tales instalaciones; se estima que es altamente relevante la promoción y posterior evacuación de la prueba de inspección judicial, acertadamente admitida por el Juzgador de Primera Instancia, puesto que los hechos de los cuales se pretende dejar constancia a través de la práctica de la misma, inciden en el convencimiento del Juez con relación a los hechos libelados en la presente causa, mediante la inmediación que origina la ejecución de la señalizada prueba. En razón de lo cual, y en atención a que el Juez debe admitir los medios probatorios presentados por las partes, desechando única y exclusivamente aquellos que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, éste Tribunal Superior considera que, no siendo este el caso de autos, la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en cuanto a la admisión de la misma, se encuentra ajustada a derecho Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, es menester señalar que la parte actora aduce en la redacción de la promoción de la prueba in comento, que pretende que el Tribunal a-quo deje constancia del área ocupada en las instalaciones del bien inmueble bajo examen, para lo cual solicita la asistencia de un práctico. En efecto, el Código de Procedimiento Civil prevé con relación a la actuación de los prácticos durante la inspección judicial lo siguiente:

Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto. (Negrillas de ésta Superioridad)

Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola. (Negrillas de ésta Superioridad)

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

En armonía con las normas anteriormente citadas, considera esta Superioridad que los prácticos solicitados a petición de parte o de oficio, cumplen funciones de auxiliares de los órganos judiciales, suministrando a los jueces los informes que éstos requieran en relación a la inspección judicial que se haya practicado; pues bien, la parte actora solicita en su escrito de promoción probatoria, la asistencia de un práctico durante la evacuación de la prueba bajo examen, únicamente en lo que se refiere a la medición del “área ocupada en las instalaciones del inmueble” (cita), y respecto a ello se observa que, efectivamente, las partes pueden solicitar que un práctico asista al Juez al momento de la realización de la inspección judicial, producto de lo cual, siendo que dicha solicitud no esta prohibida, sino que por el contrario esta expresamente establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, considera en definitiva, que la misma fue pertinente a los fines de realizar la medición antes singularizada.

Derivado de lo antes expuesto, colige el Oficio Jurisdiccional que hoy decide, que el medio probatorio de inspección judicial adecuadamente promovido en la causa sub iudice, es conducente para traer al proceso la verificación del uso comercial desarrollado en el local comercial antes referido; el área que ocupa el mismo; y la empresa que ejecuta dicha actividad comercial, y no la prueba de experticia, como lo pretende hacer valer la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil IMGEVE C.A. en su escrito de informes presentado en ésta Superioridad; consecuencia de lo cual, y tomando base en las consideraciones aquí expuestas, se estima que la misma debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se tiene la prueba de informes también promovida por la parte demandante, cuya admisión apela la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil IMGEVE C.A, puesto que –según su decir- en la promoción de la misma no se indicó que se pretendía probar con dicha medio; afirmando con relación a ello, en el escrito de informes presentado antes éste Tribunal de Alzada que “esa indicación es de insoslayable señalamiento para conocer su pertinencia en el proceso” (cita); y a los efectos de darle sustrato jurídico al criterio sustentado por este Jurisdicente, es determinante citar la letra de la disposición del Código de Procedimiento Civil que regula la aludida prueba de informes en los siguientes términos:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma citada ut supra se desprende que, el objeto de la prueba de informes lo constituyen los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos. La prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente. En fin, el objeto de la prueba de informes es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia, datos que permiten al Juez en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

En efecto, de la revisión de actas se desprende que la parte actora y promovente de la prueba in comento, no indica en su escrito promocional lo que pretende probar con dicho medio, y en tal sentido advierte este Juzgador que la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento consiste en el razonamiento que debe realizar el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando que es lo que se pretende demostrar con ese medio, para de ésta manera no solo convencer al Operador de Justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria el derecho y garantía constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba, dado que solo mediante la identificación del objeto de la misma, o señalamiento de su finalidad, es que podrán las partes y el Juez verificar si las pruebas solicitadas son o no manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con los requisitos de admisibilidad probatoria establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la necesidad de determinar el objeto de la prueba al momento de su promoción, se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado en sentencia N° 363 proferida en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-132, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., la cual establece:

(...Omissis...)

“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

(...Omissis...)(Negrillas de éste Tribunal Superior)

La anterior decisión sentó precedente judicial en nuestro país con respecto a la necesidad de establecer el objeto de prueba de cada medio probatorio promovido en el escrito de pruebas, para cumplir con lo preceptuado en los artículos 397 y 398 de la Ley Adjetiva Civil. El ut retro citado criterio ha sido ratificado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual continúa vigente mediante sentencias de fechas 27 de febrero de 2003, 4 de diciembre de 2003, 11 de noviembre de 2005 y la mas reciente decisión Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.; criterio igualmente explanado en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T..

Producto de lo antes expuesto, se puntualiza que la determinación del objeto de prueba se considera como un requisito implícito, necesario y de impretermitible cumplimiento en su promoción, dado que el mismo permite calibrar la pertinencia o legalidad de la prueba, garantizando el fiel cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes. En efecto, al no indicarse en la promoción cuáles son los hechos que se pretenden probar, se le impide al Juez efectuar la realización de la valoración de la utilidad del medio, la pertinencia del hecho que se pretende probar, su licitud y la oportunidad procesal, así como la legitimidad del promovente.

Pues bien, se evidencia de actas que la promoción de la prueba de informes que comentamos, relacionada con la información contenida en una noticia de un diario de circulación local, se realizó en los términos siguientes:

(...Omissis...)

1) Si de acuerdo al contenido de sus documentos y archivos, en la edición correspondiente al día 28 de Abril de 2000, apareció la siguiente noticia: “CETECO VENDERÁ SUS OPERACIONES VENEZOLANAS A LA BOUTIQUE DEL SONIDO. La empresa holandesa, antigua poseedora de la cadena de tiendas IMGEVE, buscó protección de acreedores como ING Groep NV, ABN A.H. NV, Deutsche Bank y Fortis en Julio del pasado año”. (...Omissis...)

Del análisis cognoscitivo del caso facti especie, este Juzgador Superior considera que en congruencia con el criterio jurisprudencial antes esbozado, dicha promoción no cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma, por cuanto no se precisa cuáles son los hechos que pretenden ser demostrados con tal medio probatorio, máxime cuando los periódicos o diarios no tienen el carácter de documentos públicos o privados, sino únicamente impresos que no tienen otra naturaleza que divulgadores de noticias, puesto que sólo contienen referencias, consecuencia de lo cual, en aras de preservar los principios de control y contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, este Tribunal Superior la declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE APRECIA.

En adquiescencia de las anteriores apreciaciones, con base a los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acogidos, y en atención a que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien dado que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, o que no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en congruencia con dichas argumentaciones de hecho y de derecho ut supra esbozadas, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, resulta acertado en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de las pruebas de experticia y de inspección judicial que promoviera la representación judicial de la parte actora en los particulares quinto y séptimo de su escrito promocional, al no encontrarse prohibidas por la Ley o ser impertinentes a los hechos controvertidos correspondientes al caso sub-litis, y la INADMISIBILIDAD de la prueba de informes que promoviera la referida parte actora en el particular octavo del mismo escrito, por no haberse indicado el objeto de dicho medio probatorio en el presente proceso en consonancia con los criterios jurisprudenciales referidos y las argumentaciones explanadas ut retro por ésta Superioridad, todo lo cual deviene en la necesidad imperiosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado-a quo, sólo en el sentido de INADMITIR dicha prueba de informes; consecuencia de lo cual, es determinante en definitiva para este oficio jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil IMGEVE C.A, y así se emitirá el correspondiente pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano P.S.B. contra las sociedades mercantiles IMGEVE C.A. y ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE C.A, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 12 de febrero de 2007, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba de informes, promovida en el particular octavo del escrito de pruebas de la parte actora, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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