Decisión nº PJ0662009000063 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2.009.

199º y 150º

ASUNTO Nº FP02-U-2008-000012 SENTENCIA Nº PJ0662009000063

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto ante este Juzgado en fecha 21 de enero de 2.008, por los Abogados R.G.R., L.R.M.C., Merliyu Bueno Viña, J.C.V., J.G.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.474.394, 8.973.400, 11.904.655, 8.857.818 y 8.895.921 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, 42.115, 81.271, 25.186 y 120.667 respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión SCIACCA ANGILERI GIOACCHINO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-309630890, de conformidad con lo previsto en el Capitulo II del Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. A tal efecto, se ordenó darle entrada en el registro de causas llevados por este Tribunal bajo la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia.

En fecha 22 de enero de 2.008, este Tribunal admite la demanda en cuanto a lugar a derecho, y procede a decretar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sucesión SCIACCA ANGILERI GIOACCHINO, que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Líbrese Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las boletas de intimación a los Coherederos M.M.d.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.932.972, domiciliada en la calle Aragón, Manzana 60, Nº 02 de la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Coheredera Responsable por la Sucesión ante la Administración Tributaria, de acuerdo con el formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones H-01-07 Nº 0019814 presentado en fecha 05 de noviembre de 2002, Gyantony Sciacca Maradei, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.243.015, domiciliado en la Calle Aragón, Manzana 60, Nº 02, de la Urbanización los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; J.C.S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.243.016, domiciliado en la Calle Aragón, Manzana 60, Nº 02, de la Urbanización los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Vianella Rossanna, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.264.977, domiciliado en la Calle Aragón, Manzana 60, Nº 02, de la Urbanización los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por su señora madre M.M.d.S., mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.972, domiciliado en la Calle Aragón, Manzana 60, Nº 02, de la Urbanización los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; D.J.S.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.232, domiciliado en Lomas del Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; S.R.S.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.233, domiciliada en la Calle Aragón Nº 03, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; T.R.S.B., mayor de edad, domiciliada en la Calle Sotillo Nº 34 Anaco, Estado Anzoátegui. Ahora bien, visto que una de las Coherederas es menor de edad, se ordena librar comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de que practique la notificación a la ciudadana M.M.d.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.932.972 en su condición de madre de la niña Vianella Rosanna, titular de la cédula de identidad Nº 20.264.977, domiciliada en la Calle Aragón, Manzana 60, Nº 02, de la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (v. folios 50 al 84).

En fecha 30 de enero de 2.008, los Abogados J.C.V. y R.G., supra identificados, adscritos a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitaron mediante diligencia que en virtud que la ciudadana T.R.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.476, 779, en su condición de coheredera, se encuentra domiciliada en la jurisdicción de Anaco, Estado Anzoátegui, específicamente en la calle Sotillo Nº 34 de esa ciudad, peticionan se nombre al Alguacil de este Tribunal como correo especial, a los fines de realizar la intimación de la misma ordenada por este Tribunal (v. folios 85, 86).

En fecha 31 de enero de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación del Fisco Nacional, y procede a designar al Alguacil de este despacho como correo especial de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 87).

En fecha 12 de marzo de 2.008, el Abogado J.C.V., antes mencionado, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se designe como correo especial al ciudadano Alguacil de este juzgado a los fines de practicar las intimaciones correspondientes a los ciudadanos M.M.d.S., Gyantony Sciaca Maradei, J.C.S.M. y la menor Vianella R.S.M. representada por su señora madre M.M.d.S., así como a los ciudadanos D.J.S.L. y S.R.S.L., ordenadas por este Tribunal en el presente procedimiento (v. folios 88, 89).

En fecha 13 de marzo de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación del Fisco Nacional, y procede a designar al Alguacil de este despacho como correo especial de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 90, 91).

En fecha 21 de abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó en las notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia del Estado Bolívar, M.M.d.S., Gyantony Sciacca Maradei, Jear C.S.M., D.J.S.L., S.R.S.L., M.M.d.S., T.R.S.B. (v. folios 92 al 114).

En fecha 26 de junio de 2.008, el Abogado J.C.V., antes identificado, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se ordene la notificación de los coherederos mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado infructuosas la notificación a los aludidos ciudadanos (v. folios 115 al 118).

En fecha 02 de julio de 2.008, este Tribunal acordó aplicar supletoriamente el dispositivo contenido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil; a tal efecto, se ordenó intimar a los coherederos a través de un solo cartel, en el que se incluyan a todos los coherederos, y que deberá a su vez, ser publicada en dos diarios de mayor circulación nacional, como lo son: el diario “Ultimas Noticias”, y el diario “El Universal”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, en razón de que los demandados se encuentran ubicados en distintos Estados de la República, entendiéndose que el lapso de comparecencia comenzará a computarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida ( v. folios 119, 120).

En fecha 07 de julio de 2.008, este Tribunal libró Cartel de Intimación a los coherederos de la Sucesión SCIACCA ANGILERI GIOACCHINO, (v. folio 121).

En fecha 10 de julio de 2.008, este Tribunal levantó acta de formal entrega al Abogado J.C., identificado en autos, actuando en representación de la Administración Tributaria del cartel de intimación antes mencionado (v. folio 122).

En fecha 04 de agosto de 2.008, el Abogado J.C.V., antes identificado, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia los dos ejemplares de los carteles de Intimación publicados en los mencionados diarios de circulación nacional (v. folios 123 al 126).

En fecha 06 de agosto de 2.008, este Tribunal agregó los dos (2) ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el Cartel de Intimación librado a favor de los coherederos de la Sucesión in comento (v. folio 127).

En la misma fecha, el Abogado J.C.V., antes mencionado, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia la notificación de los coherederos mediante la fijación del cartel por parte del ciudadano secretario de este despacho, en todos y cada uno de sus domicilios, en apego a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 128, 129).

En fecha 12 de agosto de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación del Fisco Nacional, a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de los intimados (v. folio 130).

En fecha 08 de octubre de 2.008, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia en autos, de la fijación de los carteles de intimación dirigidos a cada uno de los coherederos intimados (v. folios 131 al 137).

En fecha 07 de noviembre de 2.008, el Abogado J.C.V., antes mencionado, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se nombre Defensor Ad Litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 139).

En fecha 13 de enero de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por la República, por lo que, procedió a designar al Abogado H.S.O. como Defensor Ad Litem, y tal efecto se ordenó librar Boleta de notificación a los fines de que comparezca en este despacho al segundo día siguiente a su notificación a los fines de que manifieste su aceptación y preste el juramento de ley (v. folio 140).

En fecha 19 de enero de 2.009, este Tribunal libró la Boleta de Notificación al Abogado H.S.O., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a la designación que le ha sido propuesta por este Juzgado (v. folio 41).

En fecha 23 de enero de 2.009, este Tribunal subsanó de oficio el error material observado sobre el monto de la ejecución demanda de conformidad con los artículos 14, 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 142, 143).

En fecha 26 de enero de 2.009, este Tribunal advierte que el tratamiento dado para las notificaciones de los intimados había sido amparado en la norma contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era de conformidad con lo previsto en el artículo 650 eiusdem; por tanto, se procedió a subsanar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del citado Código, al reponer al estado de la nueva notificaciones de los demandados según lo dispuesto en el mencionado articulo 650 (v. folios 144, 145).

En fecha 27 de enero de 2.009, este Tribunal acordó la intimación de los demandados mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación nacional, como lo es, el diario “Ultimas Noticias” durante treinta (30) días una vez por semana (v. folio146).

En fecha 29 enero de 2.009, este Tribunal libró Cartel de Intimación a los coherederos de la Sucesión SCIACCA ANGILERI GIOACCHINO, (v. folio 147).

En fecha 17 de febrero de 2.009, este Tribunal levantó acta de formal entrega al Abogado J.C., identificado en autos, actuando en representación de la Administración Tributaria del cartel de intimación antes aludido (v. folio 148).

En fecha 28 de abril de 2.009, el Abogado J.C.V., antes identificado, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia los cinco ejemplares de los carteles de Intimación publicados en el diario “Ultimas Noticias” (v. folios 150 al 156).

En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 157).

En fecha 14 de mayo de 2.009, el Abogado J.C.V., antes mencionado, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia la notificación de los coherederos mediante la fijación del cartel por parte del ciudadano Secretario de este despacho, en todos y cada uno de sus domicilios, conforme lo preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 158, 159).

En fecha 19 de mayo de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por el Fisco Nacional, y conminó a la parte interesada a coordinar con el Secretario el medio de transporte necesario para llevar a cabo la misión encomendada (v. folio 160).

En fecha 03 de junio de 2.009, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia en autos, de la fijación de los carteles de intimación dirigidos a cada uno de los coherederos intimados (v. folios 162 al 167).

En fecha 05 de junio de 2.009, este Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 168).

En fecha 18 de junio de 2.009, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia en autos, de la fijación de los carteles de intimación dirigido a la ciudadana T.R.S.B., en su condición de heredera de la prenombrada Sucesión (v. folio 170).

En la misma fecha, la ciudadana S.R.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.233, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho, Abogados J.J.A.L. y A.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 4.533 y 64.254, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 eiusdem (v. folio 170 al 172).

De igual manera, en la misma fecha, la coheredera S.R.S.L., antes identificada, asistida por el Abogado J.J.A.L., arriba identificado, presentó escrito mediante el cual solicita la citación por edicto de los coherederos conforme el artículo 144 y 231 del citado Código. Asimismo, opuso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en la legislación especial de los Niños, Niñas y Adolescente (v. folios 173 al 199).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia de la solicitud de declinatoria de competencia propuesta en la presente causa, este Tribunal observa:

Sostiene la opositora que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1.998) y de conformidad con el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2.007), por considerar que el Tribunal competente para conocer el presente Juicio, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, como lo ha decido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2.001.

Una vez que refirió el fragmento de la tesis jurisprudencial precedentemente señalada, citó literalmente el contenido del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859, Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2.007, cuyo tenor es:

Parágrafo Cuarto del artículo 177: “Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…Omissis…

e.) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Resaltado de este Tribunal).

A tal efecto, acompañó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas A.L.S.D.S. y A.D.D.S., hijas del difunto D.S..

Por último, en su opinión, esta suficientemente claro, que este Tribunal no tiene competencia para conocer esta causa, por las razones arriba señaladas, es por lo que pido a este Tribunal declinar la competencia de la presente causa, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Puerto Ordaz, por cuanto los hijos legítimos del difunto D.S. se encuentran residenciados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y tienen su domicilio en dicha ciudad.

Sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, señaló que:

…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…

(…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…

. (Resaltado de este Tribunal).

Se desprende de la sentencia antes citada, que la Sala estableció que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos.

Ahora bien, en el caso subjudice, los asuntos patrimoniales que incumben a los niñas A.L.S.D.S. y A.D.S.D.S., devienen de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto Sobre Sucesiones, causado del de Cujus SCIACCA ANGILERI GIOACCHINO, quien en vida fuese padre del difunto D.S., del cual son presuntas herederas las niñas antes mencionadas, quienes conjuntamente con los ciudadanos M.M.d.S., Gyantony Sciaca Maradei, J.C.S.M. y la menor Vianella R.S.M. representada por su señora madre M.M.d.S., así como a los ciudadanos D.J.S.L. y S.R.S.L., quienes conforman el litisconsorcio pasivo necesario que debe responder ante la pretensión fiscal.

En este orden, es imperativo señalar que según lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, los Tribunales de lo Contencioso Tributario tienen atribuidas las siguientes competencias:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

De las formulas jurídicas trascritas, se infiere que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen competencia exclusiva y excluyente para sustanciar todos los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario; a saber, el recurso contencioso tributario, el juicio ejecutivo, la solicitud de medidas cautelares, el amparo tributario, la transacción judicial y el arbitraje tributario, es decir, esta jurisdicción especial tiene competencia para resolver todas las controversias en las que sean debatidas cuestiones eminentemente tributarias, en el caso objeto de la presente decisión, se trata de un juicio de cobro por obligación tributaria derivada del Impuesto sobre Sucesiones.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 04/05/2005. Sentencia Nº 02572. Caso: PROYECTO CERVANTES C.A., ha sostenido:

El recurso contencioso tributario del presente caso, fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº GCE-SA-R.2002-027 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmaron los reparos formulados a la contribuyente PROYECTOS CERVANTES C.A, en el Acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0365/2001-05 correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por concepto de impuesto sobre la renta, tanto en su condición de agente de retención como de contribuyente, razón por la que resulta evidente la naturaleza tributaria del acto impugnado y de la relación que dio origen al mismo.

Ahora bien, el argumento esgrimido por la representación de los coherederos del accionista de la contribuyente, se contrae a expresar que es competente la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa, por encontrarse involucrados derechos de “menores de edad”, de conformidad con “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes incluyendo las Tributarias que determinan que los derecho (sic) e intereses de los menores predominan ante cualquier asunto”, en refuerzo de lo anterior, consigna copia del extracto de sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual se pronunció respecto a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente específicamente en lo atinente a las demandas contra niños y adolescentes, en interpretación del articulo 177 de la Ley que los rige.

Precisado lo anterior, debe la Sala destacar que es innegable la existencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes de consagración constitucional (articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), previsto en el articulo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 de fecha 29 de agostote 1990), así como en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, entre otras aplicaciones, fundamentalmente comporta la preeminencia de los derechos e intereses de los niños y adolescentes con relación a otros derechos e intereses igualmente legítimos.

En este orden de ideas, el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé la competencia de las Salas de Juicio para conocer de los asuntos expresamente listados en dicha norma, clasificados en: asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los clasificaciones, un literal en el que expresa: “…cualquier otra de naturaleza afín de que deba resolverse judicialmente”.

En tal sentido, se observa en primer lugar que la materia tributaria controvertida en el presente juicio, no encuentra afinidad alguna con las materias atribuidas por la disposición citada a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, al ser una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario deben consecuencialmente, conocer de los actos dictados en su aplicación, de manera exclusiva, los Tribunales Contencioso Tributarios; y en un segundo lugar, la aseveración anterior en nada riñe o contraría el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, antes referido, por cuanto es perfectamente compatible el curso paralelo del juicio de partición y liquidación de la herencia del accionista de la sociedad mercantil recurrente, por un lado y por el otro, el proceso dirigido a decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente, cada uno en el tribunal correspondiente en conformidad con la naturaleza del litigio.

Con base en los argumentos expuestos por la Sala en la sentencia parcialmente citada, esta Jurisdicente concibe que no es posible declinar la competencia del presente juicio a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es exclusiva y excluyente para conocer de los asuntos o procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario, en este sentido, es pertinente acotar que en materia de derecho tributario el sujeto pasivo es aquella persona con respecto de la cual se realiza el hecho imponible previsto en la ley, al respecto el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 19. “Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”.

De acuerdo con este dispositivo normativo, lo determinante para el nacimiento de la obligación es la ocurrencia del hecho generador o hecho imponible, y éste puede verificarse con respecto de cualquier persona, sin que la capacidad jurídica sea un elemento determinante, así, no es extraño que en esta materia resulten obligados aquellos quienes según las normas del Código Civil no han adquirido su capacidad jurídica plena, por tanto la ley ha creado la figura del responsable, que son aquellos sujetos pasivos distintos al contribuyente, que deben por mandato legal, cumplir determinadas obligaciones de contenido tributario, según lo establecido en el articulo 28 del Código.

En el caso del Impuesto Sobre Sucesiones, es muy frecuente que se vea este tipo de situaciones, en las que el sujeto obligado resulta incapaz jurídicamente por no haber alcanzado la mayoría de edad, aun así a los efectos fiscales la obligación ha nacido y resulta perfectamente exigible, de modo que cuando la Administración procede a exigir el pago por medio del procedimiento de Cobro Ejecutivo previsto en el Código, el Tribunal competente ha de ser el que posee competencia Contencioso Tributaria, por ser el Juez natural.

De lo antes dicho, no resulta en ningún caso lesivo de los derechos e intereses de los Niños y Adolescentes, toda vez que considera esta Juzgadora que al ser el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes un principio de rango Supraconstitucional, todos los jueces de la República están en la obligación de garantizarlo; así también, se considera que es en interés de los niños el que la controversia sea resuelta por el Juez natural.

La controversia se presenta entre dos tribunales con competencia exclusiva y excluyente, que además han sido creados por el legislador con la intención clara e inequívoca de proteger a dos sujetos privilegiados, como son, en primer orden, los niños, niñas y adolescentes y por otra parte las deudas e intereses de los dineros públicos correspondientes al Estado; por tal razón, en ambos casos se trata de competencias especiadísimas. No obstante, se encuentra que el hecho de que un niño sea demandado no implica que sea responsable, puesto que, su representación y la administración de su patrimonio recaen siempre en la figura del responsable tributario, por ello resulta lejana la posibilidad de ejecutar su patrimonio.

Visto esto, este órgano jurisdiccional se considera competente en virtud de materia, por lo que se procede a negar la solicitud de declinatoria realizada por la coheredera S.R.S.L., suficientemente identificada en autos. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia se ordena continuar con el trámite y sustanciación de la presente causa.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a ciudadana la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662009000063

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar

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