Decisión nº 690 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes dieciséis (16) de julio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2009-000372

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 2.792.306, 2.644.948, 4.982.508, 18.027.997, 1.946.403, 4.031.483, 1.481.097, 2.792.847, 3.018.279, 470.852, 3.653.997, 13.286.117, 2.631.958, 4.896.940, 2.170.752 y de este domicilio, cuya apoderada es la abogada Z.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.582; y los ciudadanos V.H., A.H., M.G., y F.P., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 2.791.136, 1.303.532, 8.525.519, 786.806 y 1.161.448, respectivamente; representados por los abogados J.D.J.D., A.H. Y FREDDLYN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.

DEMANDADA: La C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), empresa del Estado Venezolano domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado C.P.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.631.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de junio en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CVG EDELCA y la abogada Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos H.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B.C.F., N.B., P.H., J.M., O.H., A.G., R.M. y J.P., respectivamente, contra la sentencia de fecha 17/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 1º de julio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 09 de julio de 2010 a las 11:00 de la mañana, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez ciertamente se interpone la presente apelación por lo siguiente: en los folios 162, 163 y 164, se puede observar de forma clara de que el Juez parte su motiva del análisis del artículo 11 anexo B del Plan de jubilación. Con respecto a la interpretación y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este artículo del plan de jubilación establece que todos los beneficios salariales tienen carácter salarial, es decir la energía eléctrica y la caja de ahorro y bonificación de fin de año, se establece por parte del Juez de Primera Instancia una errónea interpretación porque allí nace la base para el ajuste y del homologo activo, con respecto a los ajustes de la valoración de ese homologo, el Juez se aparta del plan el cual sin duda alguna es el que debe aplicarse por ser la norma más favorable al trabajado.

Igualmente la parte demandada recurrente expuso:

Ciudadano Juez, establece el fallo que las pensiones de jubilación de acuerdo con el homologo activo, dice el Juez de la recurrida de conformidad al anexo B del Plan de Jubilación, sin embargo hay una falta de aplicación del artículo 39 Cláusula de la Convención. EDELCA hizo los incrementos salariales y un aumento equiparado al homologo, sin embargo no existe beneficios que deban ser incluidos en el salario porque no forman parte de él. Además consideramos que dejó de aplicarse el plan de jubilación como correspondía.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por los recurrentes.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Alegan los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P. que en fechas: 02 de mayo de 2005, 01 de noviembre de 2000, 01 de agosto de 2002, 31 de octubre de 2000, 01 de diciembre de 1992, 01 de septiembre de 2003, 01 de enero 2001, 01 de mayo de 1999, 01 de enero de 2000, 01 de mayo de 2005, 01 de diciembre de 1999, 02 de diciembre de 1999, 28 de febrero de 1998, 01 de diciembre de 2002, 01 de septiembre de 1997, respectivamente, mediante documento emitido por los representantes legales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), se le comunico que a partir de ese día se hacían acreedores del beneficio consagrado en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACION Y PENSION DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, en su condición de jubilados, con un porcentaje de sueldo de 79%, 76%, 71.5%, 79%, 85%, 85%, 87%, 90%, 90%, 90%, 90%, 76%, 90%, 73%, 79%, 80%, respectivamente, y que aplicado el mismo pasarían a formar parte de la nomina de jubilados de la empresa.

- Que una vez otorgado el beneficio de jubilación, la empresa de manera constante y sostenida ha venido incumpliendo con sus obligaciones desde los años 2005, 2001, 2003, 2001, 1993, 2004, 2002, 2000, 2001, 2005, 2000, 2000, 1999, 2003, 1998, ya que la pensión de jubilación debe ajustarse, tomando como referencia que todo incremento salarial que reciba el activo se hace extensivo a los pasivos, entre los conceptos encontramos los beneficios adquiridos mediante convenciones colectivas que forman parte del salario del trabajador activo, como son el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18; participación en los beneficios líquidos según cláusula 47; suministro de energía eléctrica según cláusula 49; caja de ahorro según cláusula 53; y que dichos aportes incrementan el salario de dicho trabajador en esa misma forma debe ser incrementada la pensión del jubilado.

- Alegan que la pensión de jubilación debe ajustarse tomando como referencia el último cargo que desempeñó el jubilado al salario promedio del o los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo.

- Alegan que la Asociación de Jubilados de la accionada (AJEDELCA), de la cual son miembros, han agotado todos los actos conciliatorios tendientes a lograr que se reconozcan sus derechos, a través de misivas dirigidas a representantes de la accionada, de fechas 16/05/2003, 24/03/2004 y 25/10/2004, aunado a las remitidas en fechas 07/03/2005, 12/04/2005 y 24/05/2005, a los fines de notificarle a la demandada del derecho que tenían a ser incorporados y participar en la discusión de la Convención Colectiva, de lo cual, no recibieron respuestas.

- Estiman la demanda en la cantidad de Bs. F. 23.111,76; para cada uno de los actores, por diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación, más los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Alega la representación de la parte demandada, que rechaza y contradice la afirmación de los actores cuando señalan que “a partir de esa fecha se hacían acreedores del beneficio consagrado en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS … omissis … y su REGLAMENTO, tomando como base las normas de Procedimientos internas aprobadas en el Plan de Jubilación para los trabajadores de C.V.G EDELCA…”; ya que la realidad era que los actores fueron jubilados conforme al Plan de Jubilación de C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), que es anterior a la Ley del Estatuto.

- Que los jubilados de C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), disfrutan además de la pensión y bonificación de fin año, de los beneficios adicionales de suministro de energía eléctrica, becas escolares, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, los cuales no se encuentran establecidos en la precitada Ley del Estatuto.

- Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes en su escrito libelar, así como los conceptos y montos reclamados.

- Alegan la prescripción de la acción, por cuanto su representada fue notificada en fecha 24 de enero de 2007, por lo que tratándose de un juicio en el que se reclaman diferencias de pago en las pensiones mensuales de jubilación, de los actores, resulta aplicable el articulo 1980 del Código Civil que establece en tres (3) años el lapso de prescripción de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos más cortos, por lo que resultan prescritas las reclamaciones de todos los demandantes, respecto de las pensiones regulares de jubilación anteriores al 24 de enero de 2004, por haber transcurrido respecto de ellas, mas de tres (3) años sin que ningún de los accionantes haya realizado acto interruptivo alguno.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba de Exhibición:

La parte demandada expuso que en relación a las resoluciones o comunicaciones, donde se les comunica a los actores que serían desincorporados como trabajadores activos y se les otorgaría el beneficio de jubilación, su representada reconocía la condición de jubilados de los actores; en cuanto a los listines y/o constancias de depósito o pago relativos a la pensión se encontraban consignados a los autos, a lo que la representación de la parte actora señaló que no aparecía en lo consignado, el cargo desempeñado por los demandantes; al respecto de la exhibición de los recibos de pago y/o lístines de cada uno de los trabajadores activos de la empresa demandada, no los exhibió; y en referencia a la exhibición de los contratos colectivos los mismos no son objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el Juez, dado el carácter de acto normativo de dichas convenciones, lo que las inserta en el m.d.d.. En consecuencia de lo anterior esta Alzada aprecia y valora el medio probatorio los recibos de pago y/o listines de cada uno de los trabajadores, de conformidad a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

Dirigida a la Inspectoria Zona del Hierro de Puerto Ordaz (Inspectoría del Trabajo de transición) y a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; observa esta Alzada que no consta en autos resultas del mismo, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de la parte demandada:

Documentales:

- Contratos Colectivos de trabajo celebrados por C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), (folios 140 al 200 de la 1º pieza, y del folio 02 al 225 de la 2º pieza), al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las Convenciones Colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la Convención Colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos de los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., A.J.G., R.M., J.P., M.G., Y F.P., (folios 84 al 292 de la 4º pieza), los mismos son documentos privados, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba libre: Promovió CD Room (folio 102 de la 9º pierza), que contiene el documento electrónico contentivo de las pensiones de jubilación pagadas a cada uno de los actores desde las fechas respectivas de sus jubilaciones, el pago de las bonificaciones de fin de año, el pago por reintegro de consumo de energía eléctrica y las deducciones realizadas en la oportunidad de pago, mas la versión impresa de dicha información (folios 222 al 291 de la 2º pieza, 02 al 267 de la 3º pieza y 02 al 83 de la 4º pieza); y a objeto de verificar la fuente de autenticidad de dicho documento electrónico con soporte informático, solicitó una experticia en la base de datos del Servidor de la accionada C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), para lo cual se nombró a la Ingeniero en Informática Ledys Alfaro, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 106.431; cuyo informe Técnico cursa a los folios 55 al 78 de la 6º pieza y sus anexos a los folios 84 al 334 de la 6º pieza, del folio 03 al 244 de la 7º pieza, de los folios 03 al 240 de la 8º pieza, y de los folios 02 al 102 de la 9º pieza; concluyendo dicha experto que: el Sistema Manejador de Base de Datos presenta mecanismos de seguridad que controlan el acceso y uso por parte de los usuarios a las aplicaciones y a las base de datos; que la información de nómina de jubilados se encuentra en la Base de Datos de la accionada; que la información consultada en los archivos históricos, en el sistema de respaldo y en el sistema de nómina SAP R/3 es idéntica a la presentada a los folios de expediente de las relaciones de pago entregadas por la empresa demandada, manifestando además que desde que se generó la información ha permanecido integra, no ha sido modificada. Dicha información fue cotejada por la experto LEDYS ALFARO con el Servidor de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en presencia de ambas partes, manifestando la Ingeniero en Informática que la que la información consultada en los archivos históricos, en el sistema de respaldo y en el sistema de nómina SAP R/3 es idéntica a la presentada a los folios de expediente de las relaciones de pago entregadas por la empresa demandada, manifestando además que desde que se generó la información ha permanecido integra, y no ha sido modificada, por lo que quedó demostrada su autenticidad, En consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

Informe dirigido al Banco Provincial (folios 78 al 210 de la 5º pieza), del cual se denota el pago y monto que le hacia la empresa demandada a través de deposito de cuenta cliente de la entidad bancaria mencionada.

Informe dirigido a Eleoriente C.A., (folio 63 de la 5º pieza), en la que se refleja que entre la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y ELEORIENTE C.A., existe un contrato de compensación de deudas, por el monto de los consumos de energía eléctrica de los ciudadanos G.J., BRAZON FIDEL, GONZÁLES MANUEL, F.C., BRIZUELA NINCOLAS, FRENZEL HANS, PASTRANO FÉLIX, M.J., G.A., MUNDARAY RAMON Y PINTO JUAN.

En relación a los informes que preceden, esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba del Tribunal de Juicio mediante auto de mejor proveer:

Prueba de Informe:

El Tribunal le solicitó a la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), que informare a dicho Juzgado cuales eran los cargos que ocupaban dentro de la empresa los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P., siendo recibida dichas resultas en fecha 20 de octubre del año en curso (folios 110 al 139 de la 9º pieza), en la cual se evidencia los cargos que ocupaban los actores de autos, y anexo a dicha comunicación, consta la aprobación y notificación de su jubilación respectivamente, denotándose también el porcentaje con que le fue otorgado el beneficio en cuestión, esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que en los folios 162, 163 y 164, se puede observar que el Juez parte su motiva del análisis del artículo 11 anexo B del Plan de jubilación pero que sin embargo no condena todos los conceptos reclamados como incidencia en el salario de los pensionados, debido a que según su decir, este artículo del plan de jubilación establece que todos los beneficios salariales tienen carácter salarial, es decir la energía eléctrica y la caja de ahorro y bonificación de fin de año, por lo que denuncia una errónea interpretación porque allí nace la base para el ajuste y del homologo activo, con respecto a los ajustes de la valoración de ese homologo, señalando que el Juez se apartó del plan, el cual es el que debe aplicarse por ser la norma más favorable al trabajado.

Igualmente la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que dice el Juez a quo que se fundamenta en el anexo B del Plan de Jubilación, sin embargo aducen que existe una falta de aplicación del artículo 39 Cláusula de la Convención. EDELCA, la cual hizo los incrementos salariales y un aumento equiparado al homologo, sin embargo no existe beneficios que deban ser incluidos en el salario porque no forman parte de él. Además consideran que dejó de aplicarse el plan de jubilación como correspondía.

Ahora bien, es necesario citar la sentencia del a quo, a los fines de constatar las denuncias delatas por los recurrentes, de la siguiente forma:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, pasa este sentenciador a verificar primariamente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1517, de fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ha dejado sentado el siguiente criterio:

(…) el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos. (Sentencia Nº 138, de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000).

De igual manera se estableció que como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años…

Del pasaje jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia claramente que cuando la reclamación que se hace por jubilación corresponde a pagos de pensiones, ajustes u homologación de las mismas, la norma a aplicar para determinar la ocurrencia o no del lapso de prescripción es la consagrada en el Articulo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

En el caso sub iudice, si consideramos que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha 24 de enero de 2007, este sentenciador debe contar tres años hacia tras, para verificar que a partir de ese momento están prescritos los reclamos de los actores, es decir, desde el 24 de enero de 2004, hacia atrás, está prescrita la acción por ajuste de pensión, con respecto a los ciudadanos C.N., J.T., J.G., C.C., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P., por cuanto éstos fueron jubilados desde: el 30 de noviembre de 2000, 01 de agosto de 2002, 01 de noviembre de 2000, 01 de diciembre de 1992, 01 de enero de 2001, 01 de mayo de 1999, 01 de enero de 2000, 01 de mayo de 1999, 01 de diciembre de 1999, 02 de diciembre de 1999, 01 de marzo de 1998, 01 de diciembre de 2002, 01 de septiembre de 1997, respectivamente, por lo que desde esas fechas hasta el 24 de enero de 2004, no consta a las actas del presente expediente actuación alguna que interrumpa el lapso de prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara prescrito el periodo antes mencionado. Así se decide.-

Tal y como se señaló anteriormente, la acción por ajuste de jubilación esta prescrita hasta el 24 de enero de 2004, hacia atrás, por lo que le corresponde a este sentenciador analizar si es procedente el ajuste de pensión demandado desde el 25 de enero de 2004, hacia adelante, equiparándolo al salario del trabajador activo de la empresa demandada, como son los beneficios adquiridos mediante convención colectiva que forman parte del salario del trabajador activo, es decir, de caja de ahorro, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica, así como los intereses de mora y intereses causado para la fecha, basándose los accionantes, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y las Convenciones Colectivas de Trabajo de C.V.G EDELCA.

Por lo que le procede este Juzgado determinar conforme a lo antes expuesto, que régimen legal, es el que se debe aplicar en el presente caso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

(…) ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, a la hora de establecer el régimen a aplicar debe tomarse en cuenta el que más beneficie en su integridad, como un todo.

En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o las de la Convención Colectiva de Trabajo.

En efecto, observa este Tribunal, que la fuente primaria, en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), es la que emana de la Convención Colectiva y su denominado anexo “B” contentivo del Reglamento de Jubilaciones, aunado a que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley del Estatuto. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

En consecuencia, es la Convención colectiva, plan de jubilación anexo “B”, suscrita por C.V.G EDELCA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SITRAELECTRIC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), el régimen legal aplicable. Así se establece.-

Visto lo anterior, pasa este sentenciador adminiculando las pruebas de las partes, a resolver si la los actores les corresponde o no el pago por diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación, tomando en consideración según lo solicitado por éstos, que la pensión de jubilación debe ajustarse al último cargo que desempeñó el jubilado, al salario promedio del o los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo, y que todo incremento salarial que reciba el activo debe hacerse extensivo a los pasivos, entre los que encontramos los beneficios de la convención colectiva, que forman parte del salario del trabajador activo, como son el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas; participación en los beneficios líquidos; suministro de energía eléctrica y caja de ahorro.

Por lo que, hay que señalar que el beneficio de Jubilación esta consagrado en la Convención Colectiva como Plan de Jubilación de los trabajadores de EDELCA, en su Anexo “B”, el cual se ha mantenido casi sin modificación alguna, encontrando ya desde la de 1992 hasta la que hoy se encuentra en vigencia que su Articulo 06 establece que:

A los fines de determinar el monto mensual de la jubilación, se utilizará la siguiente tabla:

Años de Servicio Porcentaje del sueldo o Salario Básico

15 70

16 71,5

17 73

(…)

Parágrafo Único:

A. A los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto.

B. Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre…

(Negrillas del Tribunal).

Mientras que el Artículo 11º establece:

Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los trabajadores (as) activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados

. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, estos dos artículos producen en quien aquí decide ciertas dudas en cuanto al salario que deben devengar los pensionados o jubilados, por lo que deberá hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto este Tribunal observa, que ciertamente es un asunto de derecho y de interpretación del Convenio Colectivo, para lo cual deben revisarse además de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, lo que significa interpretar en forma responsable y equitativamente. Partiendo que interpretar, es buscar el significado, el alcance y eficacia temporal de una norma para aplicar el Derecho, por cuanto debemos considerar en la interpretación todo el Derecho y no la norma aislada.

En este orden de ideas, la denominada hermenéutica de lo pactado en la

Convención ha de hacerse no sólo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas (criterios de mayor objetivación, art. 4 del Código Civil), sino con las reglas propias de los contratos (arts. 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 del Código Civil), porque la interpretación de un Convenio Colectivo, se alcanza correctamente juntando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, con los propios de los contratos que atienden a las palabras e intenciones de los contratantes, preservando siempre las columnas angulares del derecho social, como lo son los principios generales del derecho del trabajo, debiendo además tomar en consideración el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Si verificamos las normas en cuestión, observamos que existen diferentes maneras de analizar el salario a emplear, a los fines de cancelarles lo que les corresponde a los pensionados y jubilados de la accionada, ya que en primer lugar, encontramos que la Convención Colectiva señala que, el monto mensual de la jubilación, se determinará de acuerdo al porcentaje del sueldo o salario básico, dando dos (02) definiciones, una que establece que a los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto, y por otra parte, nos da el concepto de salario básico al expresar que, este será la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la referida Convención Colectiva, mientras que por su lado el Artículo 11 establece que los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los trabajadores (as) activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.

En este orden de ideas, y tomando en consideración la actividad hermenéutica ya desarrollada, considera este Tribunal que dadas las ciertas dudas que contrae la aplicación del concepto de salario, y en aras de preservar los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, y en aplicación de lo establecido en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, y dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas, las cuales por interpretación reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son consideradas normas de derecho, aunado al criterio asentado por la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 1548, de fecha 19/10/2009, la cual en un caso análogo estableció que:

(…)Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala).

La sentencia de la Sala Constitucional a la que hace mención la decisión referida ut supra, es la Sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, producto de las contrataciones colectivas, y en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental…

En virtud de lo anterior, debe entenderse en el caso de autos que se emplearía únicamente el salario básico establecido en el Tabulador, cuando entró en vigencia la convención colectiva, para luego pasar a utilizar la remuneración básica mensual del trabajador activo con exclusión de cualquier concepto, en consecuencia declara procedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes al salario básico de su homologo activo, excluyendo cualquier otro concepto, ya que dicho plan es claro al establecer como será el pago de las mensualidades de la pensión, y no establece en ninguna de sus cláusulas y artículos, que el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según Cláusula 18 de la Convención Colectiva; participación en los beneficios líquidos según Cláusula 47 de la Convención Colectiva; suministro de energía eléctrica según Cláusula 49 de la Convención Colectiva y caja de ahorro según Cláusula 53 de la Convención Colectiva, tengan incidencia en el salario básico, ni para el trabajador activo ni como para el jubilado, solo se encuentra regulado para los jubilados aparte de su pensión mensual, el pago anual de una bonificación de fin de año calculada de la misma forma en que se haga a los trabajadores activos (articulo 10º) la cual tampoco tiene incidencia en el salario básico, ya que los mencionados conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; de ninguna manera pueden ser entendidos como incidencias salariales, ya que en reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta ha establecido que no se consideran parte del salario básico, ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, y mucho menos el beneficio de suministro de energía eléctrica en los términos de la Cláusula 49, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. ASI SE DECIDE.

Siendo así, el ajuste que debe hacérsele es con respecto al salario básico del trabajador activo, desde el 25 de enero de 2004 hasta la presente fecha, a través de experticia complementaria del fallo, en la que el perito designado a tal fin, deberá realizar el ajuste de pensión de jubilación, para lo cual la demandada deberá presentar o exhibir al experto y así lo ordena este Tribunal los recibos de pagos de los homólogos activos, desde el 25 de enero de 2004 hasta la presente fecha”. (Omissis…). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Analizada detenidamente la sentencia proferida por el Juez a quo, esta Alzada debe establecer que comparte el criterio expuesto por el mismo, esto fundamentado en lo siguiente:

Se desprende del Plan de Beneficio de Jubilación para los Trabajadores de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2006/2008 lo siguiente:

“Artículo 6.- Parágrafo Único: A.- A los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto.

B.- Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG EDELCA y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado B.d.E.B. y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa CVG EDELCA (Presa Guri).

Artículo 7.- El pago del beneficio de jubilación se hará por mensualidades vencidas y hasta el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 8.- El trabajador (a) a quien se le hubiere concedido el beneficio de jubilación cobrará todas las prestaciones sociales que para ese momento le correspondan de acuerdo a la Ley, la Convención Colectiva y los planes de beneficios ampliados de la empresa.

Artículo 9.- Los jubilados continuaran percibiendo los beneficios médicos asistenciales establecidos por CVG EDELCA para sus trabajadores en servicio activo y, en consecuencia, podrán seguir siendo amparados por el servicio de Hospitalización y Cirugía.

Artículo 10º Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los trabajadores activos y la cual será pagada por la empresa dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

Artículo 11º Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los Trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Encuentra esta Alzada, que la forma como se han redactado los artículos del Plan de Jubilación analizado, ha traído como consecuencia una contradicción evidente, al establecer en primer lugar que “Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG EDELCA”, y posteriormente establece que “Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los Trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.”

Ahora bien, en sentencia de fecha 23 de enero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCARDIO DELGADO ROSALES, en el caso C.V.G. industria Venezolana de Aluminio, C.A (VENALUM), se estableció:

En lo esencial, de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, estima la Sala que el asunto medular a dilucidar consiste en determinar si la sentencia accionada cambió, amplió o modificó el dispositivo de la decisión definitivamente firme dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM).

En ese sentido, se observa que del dispositivo de la referida decisión del 8 de agosto de 2005, el mandamiento de amparo quedó expuesto en los siguientes términos:

…Se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado y en consecuencia, de conformidad con los criterios presentados en la parte motivaciones para decidir ordena el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A. hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha en que se hagan los ajustes y desde este momento hacia adelante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A. producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indudablemente que para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo…

.

Asimismo, la Sala evidencia que el fallo accionado concluyó que:

…la empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…

.

Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuito personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, los conceptos demandados por los actores para el ajuste de la pensión de jubilación, son beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; bajo ningún concepto son entendidos como incrementos salariales. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias han sido concluyentes, que no se considera salario ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, ya que únicamente para la determinación del salario integral se tomara en cuenta la incidencia de bono vacacional y las utilidades a los fines del pago de la antigüedad y las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, lo cual no es el presente caso, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. ASI SE DECIDE.

Esta Alzada debe declarar improcedente igualmente, los conceptos demandados por cobro de vacaciones, bono vacacional, debido a que este concepto es otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboran ininterrumpidamente para una empresa, en consecuencia mal puede establecer su condena en el caso de los demandantes que forman parte de los jubilados de la empresa, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos H.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B.C.F., N.B., P.H., J.M., O.H., A.G., R.M. y J.P., contra la sentencia de fecha 17/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Con respecto al recurso de apelación de la parte demandada, se declara igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CVG EDELCA, contra la sentencia de fecha 17/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por cuanto efectivamente lo procedente en la presente causa es el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes al salario básico de su homologo activo, excluyendo cualquier otro concepto, debido a que no tienen incidencia en el salario básico, ni para el trabajador activo ni como para el jubilado, por tanto se ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CVG EDELCA, contra la sentencia de fecha 17/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos H.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B.C.F., N.B., P.H., J.M., O.H., A.G., R.M. y J.P., contra la sentencia de fecha 17/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR