Decisión nº 017 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2013-000333

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado C.V., actuando como apoderado judicial de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2010-000033, contra decisión de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que tiene incoado la empresa Shlumberger Venezuela, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente, presenta escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida por Schlumberger y se revoque la sentencia apelada por estar viciada de nulidad con base a los siguientes fundamentos:

.- Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no analizó ni juzgó el valor probatorio de las pruebas aportadas por su representada cuya apreciación y valoración hubiera traído como consecuencia, que el Tribunal de Primera Instancia habría tenido que declarar que el Sr. Zapata había sido contratado por tiempo determinado, que su contrato con Schlumberger culminó por resolución anticipada, por lo que no fue despedido ni gozaba de la infundada inamovilidad invocada por el Sr. Zapata, que al así haber procedido el Tribunal de Primera Instancia, infringió las disposiciones contenidas en los artículo 12 y 243 numeral 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada.

.- Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la sentencia apelada en el vicio de incongruencia negativa, toda vez no resolvió ni se pronunció sobre el alegato de su representada acerca de la naturaleza del servicio prestado por Schlumberger, lo que precisamente justificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, literal “A” de la hoy derogada LOT, la contratación por tiempo determinado del Sr. Zapata y su resolución anticipada infringiendo así las disposiciones de los artículos 12 y 243 numeral 5° del CPC, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada.

.- Que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en la sentencia apelada en el vicio de incongruencia positiva toda vez que se pronunció sobre un alegato no invocado por las partes en el juicio de nulidad, cual es, que el contrato de trabajo suscrito con el Sr. Zapata no puede ser considerado como un periodo de prueba, infringiendo así las disposiciones de los artículos 12 y 243 numeral 5° del CPC, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada.

.- Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 77, literal “A” de la hoy derogada pero aplicable retione temporis Ley Orgánica del Trabajo, que permitía, tal como ocurrió en el caso de autos, la contratación por tiempo determinado en caso que así lo exija la naturaleza del servicio, tal vicio de la sentencia apelada trae consigo su nulidad y por tanto, su revocatoria por este honorable Tribunal Superior.

.- Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la sentencia apelada en el vicio de Suposición Falsa, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta el dispositivo del fallo en el hecho positivo, concreto y falso de que el expediente administrativo si constan los elementos probatorios que demuestran la supuesta inamovilidad invocada por el Sr. Zapata, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada.-

Del Escrito de Contestación.

.- Alega como punto previo la caducidad de la acción.

.- Que el recurrente no se limita a atacar la sentencia recurrida sino que ataca el acto administrativo que ya ha sido juzgado por el Juez de mérito, lo que dificulta en sumo grado una adecuada defensa al tercero interesado.

.- Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de instancia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

En vista de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por el apelante:

En relación al vicio de Silencio de Pruebas denunciado por la parte recurrente, alegando que el Tribunal a quo, no analizó ni valoró las pruebas aportadas por su representada, argumentando que la apreciación y valoración hubiera traído como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia habría tenido que declarar que el Sr. Zapata había sido contratado por tiempo determinado y que su contrato con Schlumberger culminó por resolución anticipada, por lo que no fue despedido ni gozaba de la infundada inamovilidad invocada.

El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, ya pertenece al proceso, lo que faculta al juez para valorarla y analizarla con independencia de quien la haya promovido, ello con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario, para esta sentenciadora, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

El Juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el recurrente en nulidad lo hace de la siguiente manera:

La parte recurrente en la Audiencia de Juicio Ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de Nulidad, siendo estos los siguientes:

1.- Copia Certificada marcada “A” del Poder.

2.- Copia marcada “B” providencia administrativa Nº 00436-09 que declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano H.Z..

3.- Copia de Registro Mercantil de su representada.

4.- Nota de prensa publicada en la pagina Web “Diario Critico de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 00436-09, en cuanto a su contenido, aunado a ello son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en razón que los mismos no fueron impugnados. Así se declara.

Ahora bien, el a quo valora las pruebas aportadas tal como fue promovida, observándose del escrito de pruebas que la parte recurrente en nulidad promueve las mismas manifestando lo siguiente: “… Con el objeto de hacer valer formalmente las DOCUMENTALES que nuestra representada promovió en forma oportuna durante ese procedimiento administrativo, a saber:…”

Por otra parte el Juez de instancia se pronuncia en su motiva sobre los vicios denunciados referente a la no valoración por parte del ente administrativo de las pruebas aportadas, expresando lo que a continuaciones transcribe:

…omissis…

En el caso presente caso, se argumenta que se violentó el debido proceso motivado a que no se valoró debidamente el contrato, se vulneró el carácter temporal al denominar al trabajador como operador de equipos siendo el cargo operador de equipos de servicio EN ENTRENAMINETO, se desconoció que la empresa accionada prestaba servicios a la industria petrolera, se señala que la inspectora no analizó la verdadera naturaleza del contrato si no que desechó el contrato, en tal sentido, entiendo el derecho a la defensa y el debido proceso como el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses, no se evidencia que de los argumentos señalados por el recurrente todos están tendientes a demostrar la valoración errada del derecho, cuestión esta que no constituye una violación al derecho a la defensa lo que si constituye una violación al derecho a la defensa es la falta de valoración de una prueba determinante para la decisión, cuestión que no se evidencia en el presente asunto ni la vulneración de los principios antes señalados, razón por la cual considera quien aquí juzga que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa razón por la cual se niega el vicio antes señalado. Así se decide.

…omissis…

Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Asimismo, debe indicarse que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

En vista de lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para pronunciar el acto administrativo, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los interesados, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto mismo, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

De allí que el Tribunal a quo le está dado en función jurisdiccional, examinar y resolver sobre el cumplimiento o no, por parte de la administración, de los elementos formales del acto administrativo impugnado, ello con la finalidad de salvaguardar la incolumidad de la Ley y la Constitución; debiéndose analizar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso respecto al recurso de nulidad que someten a su conocimiento y decisión y en el presente caso lo hizo íntegramente, valoró las pruebas admitidas, expresando los fundamentos ya indicados en la sentencia recurrida, por lo tanto, considera esta alzada que el vicio de silencio de prueba planteado por el recurrente no tiene justificación alguna. Así se establece.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa, arguye el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la sentencia apelada en el vicio de incongruencia negativa, toda vez no resolvió ni se pronunció sobre el alegato de su representada acerca de la naturaleza del servicio prestado por Schlumberger, lo que precisamente justificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, literal “A” de la hoy derogada LOT, la contratación por tiempo determinado del Sr. Zapata y su resolución anticipada infringiendo así las disposiciones de los artículos 12 y 243 numeral 5° del CPC, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada.

La incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, siendo que el apelante alega que el a quo no se pronunció sobre la naturaleza del servicio prestado por Schlumberger lo que justificaba la contratación por tiempo determinado del Señor Zapata.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Profundizando lo que anteriormente se explanó, se debe dejar en claro que el Juez que conoce en primera instancia sobre las nulidades de los actos administrativos, no actúa como segunda instancia del órgano administrativo del trabajo, ya que su actividad se despliega en el ámbito jurisdiccional única y exclusivamente para verificar el cumplimiento o no de los elementos formales del acto administrativo que lo ciñen a su legalidad, lo que implica necesariamente el apego categórico al principio de legalidad de la actividad del órgano administrativo y que su función no contravenga el orden público establecido, es decir, el juez de juicio, en este caso del acto impugnado, solo debe verificar si el ente administrativo se encuentra incurso en su actuación en los vicios denunciados. Comprobándose que el Tribunal de instancia no incurrió en el vicio denunciado. Así se resuelve.

Plantea el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la sentencia apelada en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que se pronunció sobre un alegato no invocado por las partes en el juicio de nulidad, cual es, que el contrato de trabajo suscrito con el Sr. Zapata no puede ser considerado como un periodo de prueba, indicando que con ello se infringe así las disposiciones de los artículos 12 y 243 numeral 5° del CPC, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada. Al respecto, cabe señalar que la incongruencia positiva, se aprecia cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y en el caso bajo estudio, el Juzgador no dejó de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal éste que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”.

El Juez a quo señala en la sentencia recurrida lo siguiente:

…omissis…

Al trabajador se le estableció como funciones las de desempeñar servicios de acuerdo a la clasificación del cargo y sus funciones de confianza así como cualquier otros que sean compatibles con sus fuerzas y aptitudes, estado o condición de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo antes planteado considera este Juzgador que el mencionado contrato no puede ser considerado como un periodo de prueba solo por el hecho que se denomine en entrenamiento, ya que el tiempo de contratación (180 días) es mayor al que establece la ley (90dias ) para el periodo de prueba, que las labores de operador de equipos no se alegó para el desempeño de una labor especifica ni obra determinada, si no que sus funciones son de carácter general, considera además quien aquí juzga que los contratos como regla deben ser a tiempo indeterminado y que un operador del maquinas no es del tipo de labor cuya naturaleza exija la contratación a tiempo determinado, razón por la cual coincide este Juzgador con la apreciación del inspector del trabajo de no otorgarle valor probatorio a un contrato contrario a la ley. Así se decide.

Ahora bien, visto lo decidido por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que el Tribunal a quo, actuó conforme a derecho, ya que de lo contrario hubiese incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Por lo antes mencionado, se considera que no se infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues, decidió sobre asuntos que se encontraban dentro de los sometidos a su conocimiento, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente denuncia por no delatarse por parte de la recurrida violación alguna al principio de incongruencia positiva de la sentencia. Así se decide.

En relación a la denuncia del vicio de falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 77, literal “A” de la hoy derogada pero aplicable ratione temporis Ley Orgánica del Trabajo, que según el recurrente, incurre el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada, al respecto, se observa en la sentencia recurrida, lo que parcialmente se transcribe:

…omissis…

En relación a las pruebas aportadas por el actor se demuestra que su salario se ajustaba a lo que establecía el decreto de inmovilidad presidencial ya que no se sobrepasaba de los tres salario mínimos, dichos recibos no fueron impugnados por el hoy recurrente, con respecto a las pruebas de la demandada, Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, el Inspector del trabajo al momento de valorar las misma procedió no le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo, por considerar que el mismo no se ajusta a lo que establece la legislación venezolana en referencia a los contratos de trabajo a tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Por lo que debe este Juzgador a.t.c., en primer lugar debe analizarse la naturaleza de la labor desempeñada más allá de la denominación del cargo (operador de equipo en entrenamiento) de acuerdo al principio Constitucional de la primacía de realidad sobre formas o apariencias, y se concluye que en primer lugar el mencionado contrato no puede ser considerado como un periodo de prueba ya que la duración del mismo supero lo establecido en la ley para tal fin, segundo no se señalaron las labores en el contrato, que si bien es cierto, no se establecen como una obligación legal, son necesarias para determinar su naturaleza.

Se constata que el Tribunal a quo, al revisar el acto administrativo, concluye en la sentencia recurrida, ajustada a derecho y al principio de legalidad, sobre la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y su interpretación por el órgano administrativo, criterios que comparte quien decide en esta instancia, por lo tanto, no se encuentra incurso en el vicio denunciado. Así se establece.

Igualmente manifiesta el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la sentencia apelada en el vicio de Suposición Falsa, toda vez que fundamenta el dispositivo del fallo en el hecho positivo, concreto y falso de que el expediente administrativo si constan los elementos probatorios que demuestran la supuesta inamovilidad invocada por el Sr. Zapata. Con relación a lo planteado por el recurrente debe señalar esta alzada lo plasmado por el a quo en la sentencia recurrida, en la cual se indica lo siguiente:

…omissis…

En relación a las pruebas aportadas por el actor se demuestra que su salario se ajustaba a lo que establecía el decreto de inmovilidad presidencial ya que no se sobrepasaba de los tres salario (sic) mínimos, dichos recibos no fueron impugnados por el hoy recurrente (…)

…omissis…

Visto que de acuerdo a los recibos de pago se evidencia la inamovilidad laboral considera este Juzgador que inspector del trabajo actuó apegado al principio de legalidad y no incurrió en los señalamientos de falso supuesto de hecho y de derecho señalados por el recurrente. Así se decide

Se constata, que el a quo, revisa los supuestos que establecía el decreto de inmovilidad presidencial para la fecha, considerando esta Alzada que el a quo en la sentencia observó y se pronunció sobre las denuncias que le fueron planteadas, con apego absoluto a los límites de la actividad jurisdiccional, esto es, resolver respecto al cumplimiento o no de los elementos formales a que debe ceñirse absolutamente el acto administrativo. Así se decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000333

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000033

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