Decisión nº 1312 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de febrero de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE N° 3007

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1312

El 27 de noviembre de 2012 la abogada A.V.D.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 125.222, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de J.E.S.V., titular de la cédula de identidad nº V-4.036.269 y e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° V-04036269-6, con domicilio fiscal en la calle nº 18, edificio la Llovizna, urbanización los Mangos, Valencia, estado Carabobo, contra la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0659 del 30 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la el contribuyente y confirmó la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-PN-PEC-032 del 16 de febrero de 2006, en la cual le impuso sanción al sujeto pasivo por: 1.- omisión de ingresos y, 2.- rebajas de impuestos no procedente en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio comprendido desde 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, imponiéndole sanción por ciento treinta y siete con cincuenta y nueve unidades tributarias (137,59 U.T.) e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes siete mil ciento dos con treinta y tres céntimos (BsF. 7.102, 33).

I

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2006 el SENIAT emitió el acta de reparo n° GRTI-RCE-DFE-2005-05-PN-PEC-3125-11, en la cual dejo constancia que el contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos tributarias: 1.- omisión de ingresos y, 2.- rebajas de impuestos no procedente en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio comprendido desde 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

El 16 de febrero de 2006 el SENIAT emitió la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-PN-PEC-032, en la cual le impuso sanción al contribuyente por disminución ilegitima de ingresos tributarios por ciento treinta y siete con cincuenta y nueve unidades tributarias (137,59 U.T.) e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes siete mil ciento dos con treinta y tres céntimos (BsF. 7.102, 33).

El 19 de agosto de 2010 fue publicada por prensa la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-PN-PEC-032.

El 29 de noviembre de 2011 el contribuyente interpuso antes el SENIAT recurso jerárquico.

El 30 de agosto de 2012 el SENIAT emitió la resolución número nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0659 en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-PN-PEC-032.

El 27 de noviembre de 2012 la apoderada judicial del contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal

El 09 de enero de 2013 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el n° 3007. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de mayo de 2013 el alguacil consignó la última de la boletas libradas que en esa oportunidad corresponde a la Procuradora General de la República.

El 07 de junio de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 17 de junio de 2013 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó su escrito de pruebas.

El 26 de junio de 2013, vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la administración tributaria, se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de julio de 2013 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de agosto de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de octubre de 2013 se venció el término para la presentación de los informes; el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de diciembre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De la prescripción de las obligaciones materiales y formales en materia del ISLR correspondiente al periodo finalizado al 31 de diciembre de 2004

Afirma el recurrente que el argumento primordial en el presente caso es la prescripción de las supuestas obligaciones por concepto de sanciones e intereses moratorios, ya que el caso bajo análisis no estarían dadas las condiciones para estimar que debe aplicarse el plazo excepcional de seis (6) años para el computo de la prescripción, toda vez que en la condición de contribuyente del ISLR de mi representado, cumplió con el deber de presentar tempestivamente la declaración definitiva del ISLR y la correspondiente declaración sustitutiva de dicho impuesto correspondiente al periodo finalizado al 31 de diciembre de 2004.

De igual manera afirma que el lapso de prescripción a considerar es el del cuatro (4) años y que el mismo se computaría a partir del 14 de febrero de 2006, considerando que fue en esa fecha en que se presentó la declaración sustitutiva correspondiente, no verificándose ninguna actuación administrativa durante los cuatro años subsiguientes y no fue sino hasta el 19 de agosto de 2010 cuando se produjo actuación administrativa en la publicación en el diario VEA del cartel de notificación entendida como actuación valida para efectuar notificaciones, habiendo transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y dos (2) días y notoriamente superior a los cuatros años señalados en el Código Orgánico Tributario.

Errónea aplicación de las multas

El SENIAT valoró la unidad tributaria para la imposición de las multas a BsF. 76,00 cada unidad tributaria, vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso jerárquico, para una cifra en bolívares equivalente a BsF. 10.456,84, cuando en realidad el monto para la fecha de la comisión del ilícito fue de BsF. 3.425,99 (BsF. 24,90 cada unidad tributaria) lo cual implica un aumento del 201% por ciento para representar un 305% de la multa original, cantidad que también se incrementaría hasta el valor de la unidad tributaria en BsF. 90,00 a la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario.

El tiempo transcurrido es imputable a la administración tributaria que no actuó con diligencia y oportunamente para exigir las sanciones respectivas.

Aduce el sujeto pasivo que los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario son inaplicables en virtud de que su contenido vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en la reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Omisión de Ingresos

La administración tributaria alega que de la fiscalización realizada se verificó el contenido de la declaración presentada por el contribuyente para el ejercicio fiscal 2004 y determinó que existe una diferencia entre el total de ingresos percibidos y los ingresos declarados, según se detalla a continuación:

Ejercicio Fiscal Sueldos y Salarios s/ Contribuyente (Bs.) Sueldos y Salarios s/ Fiscalización (Bs.) Diferencia por declarar (Bs)

2004 159.533.485,00 290.698.260,80 131.164.775,80

La administración tributaria expone la diferencia encontrada de los ingresos percibidos se debe a lo siguiente:

Asignación cancelada en el mes de octubre 2004, relacionada en el recibo de pago con el código 201 y bajo el concepto de Bno. N/Sal Reg Tra Art 72 L.E., por un monto de BsF. 29.304.652,45, el cual no fue incluido como remuneración recibido en octubre de 2004 y por lo tanto no se le hizo retención de ISLR.

El abono o crédito relacionado con los movimientos bancarios de la cuenta corriente n° 0105-0094-08-1094128422 del Banco Mercantil bajo la descripción de pago nomina por un monto de BsF. 91.031.924,00, el cual no se incluyó como remuneración recibida.

El abono o crédito relacionado con los movimientos bancarios de la cuenta corriente n° 0102-0114-46-0001013355 del Banco de Venezuela bajo la descripción de pago nomina por un monto de BsF. 10.828.199,35, el cual no se incluyó como remuneración recibida.

Por lo anteriormente expuesto la administración tributaria procedió a incluir como ingresos las cantidades supra mencionadas para el ejercicio 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y articulo 23 de su Reglamento.

Rebajas de Impuesto no Procedente

La administración tributaria constató que el contribuyente solicitó en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, por concepto de rebajas al impuesto de carga de familia la cantidad de BsF. 1.235.000,00, correspondiente a cinco (05) cargas.

Luego de la revisión realizada a la documentación consignada se observa que el contribuyente rebajó carga familiar improcedente, por cuanto incluyó a dos (2) hijos quienes a pesar de ser descendientes directos no fueron consignados las partidas de nacimiento, fotocopia de la cedula de identidad y f.d.v.d. ellos, además en la actuación fiscal en conversación con el contribuyente estableció que uno de ellos se encuentra cursando estudios fuera del país, por tanto no es residente y el otro es independiente económicamente, motivo por el cual se rechazan estas cargas de acuerdo a lo establecido en el articulo 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Por lo antes expuesto, la fiscalización procede a ajustar la declaración de impuesto sobre la renta y a realizar rebajas solo por las tres (03) cargas familiares que fueron comprobadas.

Visto que el sujeto pasivo causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, hecho este que se encuentra tipificado como ilícito material conforme al articulo 109 del Código Orgánico Tributario, se aplicó la sanción prevista en el parágrafo segundo del articulo 111 eiusdem, que se calcula en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, dando como resultado la cantidad de ciento treinta y siete unidades tributarias (137,59 U.T.)

De igual manera la administración tributaria procedió a la liquidación de los intereses, desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar el impuesto del referido ejercicio hasta el 12 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la prescripción que aduce el recurrente el SENIAT manifiesta que la resolución impugnada fue notificada por prensa el 19 de agosto de 2010 en el diario VEA, surtiendo efecto dicha notificación al quinto día hábil siguiente de la publicación, es decir el 26 de agosto de 2010; desde esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de 25 días hábiles para que el contribuyente interpusiera el recurso jerárquico, es decir, tenía plazo hasta el 30 de septiembre de 2010, sin embargo el recurso jerárquico fue consignado el 29 de noviembre de 2010, por lo cual la resolución se convirtió en consentida por el contribuyente e irrevocable por parte de la administración tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de J.E.S.V., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si son procedentes los intereses moratorios y la multa impuesta por la administración tributaria, si está prescrita la obligación y si el valor de la unidad tributaria utilizado para cuantificar la sanción está ajustada a derecho.

Debe en primer lugar decidir el Tribunal la supuesta prescripción de la obligación tributaria alegada por el contribuyente.

Afirma el recurrente que el lapso de prescripción a considerar es el del cuatro (4) años y que el mismo se computaría a partir del 14 de febrero de 2006, considerando que fue en esa fecha en que se presentó la declaración sustitutiva correspondiente, no verificándose ninguna actuación administrativa durante los cuatro años subsiguientes y no fue sino hasta el 19 de agosto de 2010 cuando se produjo actuación administrativa en la publicación en el diario VEA del cartel de notificación entendida como actuación valida para efectuar notificaciones, habiendo transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y dos (2) días y notoriamente superior a los cuatros años señalados en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte el SENIAT manifiesta que la resolución impugnada fue notificada por prensa el 19 de agosto de 2010 en el diario VEA, surtiendo efecto dicha notificación al quinto día hábil siguiente de la publicación, es decir el 26 de agosto de 2010; desde esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de 25 días hábiles para que el contribuyente interpusiera el recurso jerárquico, es decir, tenía plazo hasta el 30 de septiembre de 2010, sin embargo el recurso jerárquico fue consignado el 29 de noviembre de 2010, por lo cual la resolución se convirtió en consentida por el contribuyente e irrevocable por parte de la administración tributaria.

El SENIAT no refuta los lapsos de prescripción y se limita a declarar inadmisible el recurso jerárquico por caducidad.

Observa el Juez que la resolución que decidió inadmisible el recurso jerárquico fue notificada al contribuyente el 23 de octubre de 2012, según el mismo reconoce (folio 4) y el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 27 de noviembre de 2011 tempestivamente (último día del plazo para interponerlo de acuerdo con los días de despacho del Tribunal).

En función de las consideraciones anteriores, la decisión sobre la prescripción debe ser considerada tomando en cuenta que el recurso jerárquico en el cual el contribuyente solicitaba la prescripción fue interpuesto intempestivamente (reconocido así por la contribuyente) y el recurso contencioso tributario en el cual también la solicita, tempestivamente.

El recurso contencioso tributario trata de una solicitud de prescripción de multa e intereses moratorios ocurridos por un reparo en materia de impuesto sobre la renta por omisión de ingresos y allanamiento posterior del contribuyente de los impuestos omitidos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:

…Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.)…

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En resguardo de la garantía a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione – a favor de la acción – ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia). Unido este principio a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada mediante el recurso contencioso tributario ante este tribunal, lo cual obliga a calificarlo como una solicitud de prescripción para lo cual el contribuyente no está sometido a lapso alguno ante la administración, ni tampoco el recurso contencioso tributario, considera el Juez que lo mas justo es resolver el fondo de la controversia en virtud de la amplitud de control , y la congruencia a la que hace referencia la doctrina de la Sala Constitucional ya referida y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señaló:

…Los tribunales contenciosos tributarios forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual tienen las mismas potestades de control de la actividad en su ámbito especial, con el pleno ejercicio de los poderes jurisdiccionales asignados constitucionalmente para el resguardo de los particulares frente a las diferentes formas de manifestación del poder de la Administración…

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…Esta condición de plena jurisdicción del contencioso administrativo expresamente prevista por el Constituyente de 1999, ha sido interpretada por esta Sala Constitucional como un sistema amplio, integral, con plenos poderes para el juez de la materia a fin de restablecer, e incluso, indemnizar situaciones constitucionalmente tutelables, tanto desde el punto de vista objetivo de control de la Administración, como desde el ámbito subjetivo de los derechos basada en la pretensión del ciudadano; inclusive, más allá de lo requerido por éste, mediante el ejercicio de los poderes inherentes al juez contencioso administrativo (s.S.C. 23 de octubre de 2002; caso: G.A. y otros; 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.; 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M.). Corolario de la doctrina vinculante dictada por la Sala en esta materia, corresponde a la decisión núm. 93, del 1 de febrero de 2006 (caso: Asociación Civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU [BOGSIVICA])…

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“…En materia tributaria, desde el primer Código Orgánico Tributario de 1982, hasta el vigente Código de 2001, se ha mantenido la preconización de un sistema mixto de control de las decisiones dictadas en materia fiscal, dada la no preceptividad del agotamiento de la vía administrativa, estableciéndose expresamente el carácter facultativo que tienen los contribuyentes para recurrir ante el Fisco de los actos cuestionados, sin que su ejercicio implique una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario; atribuyéndose la facultad de elegir entre interponer el recurso administrativo y acudir al contencioso tributario, conforme así lo disponen los artículos 193, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 193: El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece

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Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

(…)

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Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

(…)

En este sentido, los artículos en referencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario, determinan que la jurisdicción contencioso administrativa, y en lo especial, sus tribunales contenciosos tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.

En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.

En tal sentido, el vicio de incongruencia omisiva no debe considerarse únicamente como una causal de impugnación de sentencias de la casación; pues comprende un deber ineludible de todo tribunal de emitir sus decisiones cabalmente por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De allí que, la deficiencia en la sentencia, resulta controlable mediante los medios procesales de protección constitucional, como la acción de amparo y la solicitud de revisión constitucional.

Precisamente, este ha sido el criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional (sentencia núm. 885 del 13 de mayo de 2004; caso: R.E.M.Y.)…”.

…No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: C.T.B.; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional...

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Visto que el lapso de prescripción a considerar es el del cuatro (4) años y que el mismo se debe computar a partir del 14 de febrero de 2006, ya que fue en esa fecha en que se presentó la declaración sustitutiva correspondiente, no verificándose ninguna actuación administrativa durante los cuatro años subsiguientes y que el SENIAT no demostró y tampoco consta en el expediente prueba alguna que demuestre que ocurrió alguna de las circunstancias previstas en el artículo 56 d del Código Orgánico Tributario y que no fue sino hasta el 19 de agosto de 2010 cuando se produjo actuación administrativa en la publicación en el diario VEA del cartel de notificación entendida como actuación valida para efectuar notificaciones, habiendo transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y dos (2) días y notoriamente superior a los cuatros años señalados en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal forzosamente declara la prescripción de la obligación tributaria y nula la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0659 del 30 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la el contribuyente y confirmó la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-PN-PEC-032 del 16 de febrero de 2006. Así se decide.

Por su parte el SENIAT manifiesta que la resolución impugnada fue notificada por prensa el 19 de agosto de 2010 en el diario VEA, surtiendo efecto dicha notificación al quinto día hábil siguiente de la publicación, es decir el 26 de agosto de 2010; desde esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de 25 días hábiles para que el contribuyente interpusiera el recurso jerárquico, es decir, tenía plazo hasta el 30 de septiembre de 2010, sin embargo el recurso jerárquico fue consignado el 29 de noviembre de 2010, por lo cual la resolución se convirtió en consentida por el contribuyente e irrevocable por parte de la administración tributaria.

No obstante, ya aclarado suficientemente, que a pesar de que el recurso jerárquico fue declarado extemporáneo y así lo reconoció la contribuyente, la prescripción es materia de orden público y de conformidad con los fundamentos expuestos, el Juez estaba obligado a decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada A.V.D.R.A., en su carácter de apoderada judicial de J.E.S.V., contra la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0659 del 30 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-PN-PEC-032 del 16 de febrero de 2006, en la cual le impuso sanción al sujeto pasivo por: 1.- omisión de ingresos y, 2.- rebajas de impuestos no procedente en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio comprendido desde 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, imponiéndole sanción por ciento treinta y siete con cincuenta y nueve unidades tributarias (137,59 U.T.) e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes siete mil ciento dos con treinta y tres céntimos (BsF. 7.102, 33).

2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0659 del 30 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-PN-PEC-032 del 16 de febrero de 2006.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a J.E.S.V. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. Noira Gonzalez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Noira Gonzalez.

Exp. Nº 3007

JAYG/ng/mg

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