Decisión nº 168 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6507-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano N.G.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.565.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.530.208 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.616.

PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos, A.U., F.M., D.D.D., J.L., J.R.D. y HEGLEE TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.008.589, 5.403.070, 3.992.806, 22.658.307 y 4.491.702 respectivamente, la primera con el carácter de Directora Encargada de la Escuela Bolivariana “21 de de Noviembre”, la segunda con el carácter de ex – presidenta o presidenta de la Asociación Civil de la referida escuela, la tercera con el carácter de ex – secretaria o secretaria de la mencionada asociación civil, cuarto, quinto y sexto, Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana “21 de Noviembre”.

MOTIVO: Acción de A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa fue recibida por este Tribunal Superior proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud del fallo dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2007, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional propuesta, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 30 de Abril del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el actor los siguientes argumentos:

Que interpone acción de amparo constitucional a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida que le afecta, contra los ciudadanos A.U., F.M., D. deD., J.L., J.R.D. y Heglee Timaure, en sus carácter de venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.008.589, 5.403.070, 3.992.806, 22.658.307 y 4.491.702 respectivamente, la primera con el carácter de Directora Encargada de la Escuela Bolivariana “21 de de Noviembre”, la segunda con el carácter de ex – presidenta o presidenta de la Asociación Civil de la referida escuela, la tercera con el carácter de ex – secretaria o secretaria de la mencionada asociación civil, cuarto, quinto y sexto, Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana “21 de Noviembre”.

Alega el actor que obtuvo su título de bachiller docente en la especialidad de música en escuela normal “Miguel A.C.” de la ciudad de Caracas en el año 1979, que actualmente posee el título de Técnico Superior Universitario mención integral, obtenido en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – UPEL- Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Extensión Mérida.

Que en Octubre de 1994, el Ex–Jefe de la Zona Educativa de Mérida, le ofertó un cargo como maestro de primer grado en la población de Apartadero de Mérida, específicamente en la Escuela San Isidro y un año después (1995), le ofertaron un traslado para la Escuela “Estado Apure” ubicada en la población de Tabay del Municipio S.M. delE.M., el cual aceptó, pero que dos (2) años después (1998), la directora del referido plantel, decidió entregar el recurso físico y presupuestario a la Zona Educativa sin ninguna explicación razonada, que empezó a cumplir su horario en los pasillos de la Zona Educativa.

Que dos meses después (marzo 1998), lo ubicaron en la escuela “V.D.”, ubicada enfrente a la Plaza de Milla, en la que cumplió sus actividades como docente de música sin ningún tipo de problema, hasta que en fecha cuatro (4) de octubre de 1999, el personal directivo decide rotarlo por las diferentes aulas de clases para impartir sus clases de música en vista de que necesitaban el aula que utilizaba para cumplir sus actividades académicas. Señala que no aceptó y que por ello le aperturaron un procedimiento administrativo por un supuesto abandono de cargo, obligándolo el personal directivo a cumplir sólo el horario de trabajo o firmar su asistencia.

Que es en Octubre de 2000, cuando la Jefa del Distrito Escolar N° 1 de la Zona Educativa, Profesora L.Z., le oficia y le obliga a cumplir un horario de trabajo en ese Distrito, hasta que se produjera la decisión por el supuesto abandono de que era objeto.

Que lo ubicaron temporalmente en la Escuela “Rafael A.G.” de la ciudad de Mérida, haciendo un trabajo que le fue reconocido por el personal directivo, docente y obrero de la casa de estudio. Durante ese tiempo, dos (02) años aproximadamente, el Ministerio de Educación declara prescrita la investigación administrativa del que era objeto, no quedando otra alternativa a la Zona Educativa de Mérida, que reincorporarlo a la Escuela “ V.D.” por ser personal docente adscrito al referido plantel.

Que la escuela es tomada por el personal docente y comunidad educativa y no le permiten cumplir con sus obligaciones como especialista en Educación Musical, traslándolo a la Escuela “Sur América” ubicada en la población de El Vigía del Estado Mérida, cumpliendo un (01) año escolar en la referida institución, hasta que le hicieron otra oferta de traslado, específicamente a la Escuela Bolivariana “21 de Noviembre”.

Que el problema de la toma del plantel se traslada para esa nueva escuela, en efecto, el Director para ese entonces, Profesor J.C., trató de impedirle el acceso a la Institución, y que por tal motivo la Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Mérida, tuvo que intervenir, ordenándole que cumpliera la orden dada por el órgano Superior, al cual dio caso omiso, sólo permitiéndole firmar las nóminas de pagos, pero negándole cumplir sus funciones.

Que se designó un supervisor para levantar un informe sobre la situación presentada, pero que se tardó más de dos años sin dar respuesta al caso planteado y el Supervisor del Distrito Escolar N° 1, en fecha 13 de octubre de 2005, oficia a la Directora encargada de la Escuela Bolivariana 21 de Noviembre, ciudadana A.U., que le asignara funciones inherentes a su cargo por ser personal de la nómina de la institución, negándose la misma.

Que la Zona Educativa designa una nueva Supervisora que consignó un informe detallado del problema, concluyendo que no existían suficientes elementos probatorios para sancionarlo, y más aún señaló que no le habían permitido demostrar su capacidad de trabajo ni las funciones inherentes al cargo, señalando que había sido objeto de violencia y rechazo por parte de la comunidad y que no existían elementos para continuar el procedimiento disciplinario.

Que el informe fue presentado al Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, Msc. J.I.P., en fecha 24 de agosto de 2006; asimismo, señala que previo al informe señalado, la Directora encargada de la Escuela Bolivariana “21 de Noviembre”, ciudadana A.U.D.Z., le había presentado escrito de fecha 06/04/2006, donde le manifestaba que no podía asignarle funciones hasta tanto el Jefe de la Zona Educativa, Profesor I.P., tuviera respuesta de la averiguación administrativa.

Que el Jefe de la Zona Educativa, envía oficio S/N a la ciudadana Directora Encargada Profesora A.U. deZ., donde le informaba que a partir del 10 de octubre de 2006, estaba a disposición como docente adscrito a ese plantel y le indicaba que desempeñaría funciones como docente especialista de música, con una carga horaria de 33.33 Hrs, escrito que fue recibido por la profesora de guardia el 17 de octubre de 2006 y que en esta misma fecha se levantó una acta de supervisión, dejándose constancia del contenido de dicha comunicación.

Que al día siguiente, la División de Asesoría Jurídica, se ve obligada a trasladarse a la sede del plantel 21 de noviembre, y levantar una nueva acta donde se deja constancia de los problemas presentados por la Directora del Plantel, miembros de la Asociación Civil, así como algunos padres y representantes. Que en el acta se hace mención de otros expedientes administrativos abiertos en su contra, en otras instituciones. Que en ese mismo acto se incorpora la Supervisora del Distrito Escolar N° 1 de la Zona Educativa, Profesora M.L.M., a solicitud de la Directora A.U., la cual oída las partes, concluye que cumpliera horario de trabajo en el Distrito Escolar y que planteara la posibilidad de otra reubicación.

Que en fecha 31/10/2006, los ciudadanos A.U., F.M., D.D.D., J.L., J.R.D. y HEGLEE TIMAURE, tomaron el plantel, liderizando amenazas, e instigando a los demás padres representantes a la toma de la escuela y que por ende le impide la entrada al plantel, negándole cumplir con el trabajo, violándole el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no solamente los accionados le han impedido el acceso a la Institución sino que también han acudido a los medios de comunicación donde en forma pública han proferido acusaciones contra su honor y reputación, citándolo varias veces a la prefectura de Tabay del Estado Mérida.

Que se le conculca su derecho al trabajo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último señala, que interpone la acción de amparo, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida y no teniendo otro procedimiento breve, sumario y eficaz en protección de los derechos capaz de remediar de inmediato la lesión de los derechos constitucionales.

Que fundamenta su solicitud en los artículos 1, 2, 5, 7, 9 y 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, estando presente por la parte accionante, el ciudadano N.G.S.P., asistido por el abogado A.J.M.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.616, y por la parte accionada, se encuentran los ciudadanos A.H.U.D.Z., F.M.D.R., D.G. DE DUGARTE, EGLEE GENOVEVA TIMAURE DUGARTE, J.R.D. MILLAN y J.B.L.C., así como el abogado J.S., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Previo a la exposición de las partes, la parte accionada promueve pruebas documentales y prueba de inspección judicial, admitiéndose las primeras e inadmitiéndose por impertinente la prueba de inspección judicial.

Concedido el derecho de palabra, la parte accionante alega la violación de derechos constitucionales, específicamente, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los derechos previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; ratifica los alegatos expuestos en el escrito libelar y agrega que se le ha violentado estos derechos porque no se le permite la entrada al plantel y que tampoco se le ha permitido realizar actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y la representación de sus hijos.

Seguidamente la parte accionada expone sus alegatos y defensas, entre ellas que rechaza en todo y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte accionante, por cuanto no se ha violado ningún derecho constitucional, lo que sucede es que hubo una lucha de presión de la Zona Educativa sobre el no admitir, por diferentes hechos al accionante. Que vista la problemática, se generalizó el conflicto, y en la última acta que se firmó, se decidió trasladar o ubicar a otro Distrito al accionante, que se le siguió pagando los salarios y todos los demás beneficios. Por otra parte, que las órdenes que se le han dado al Director del Plantel y éste se las ha dado a saber al accionante, pero que no la ha aceptado y no ha querido cumplir. Que dado a la conducta agresiva, no cónsona con su profesión se ha originado este rechazo. Igualmente se levanto acta, donde se le trasladó a otro plantel. Que las amenazas que señala en el escrito, no son ciertas, ya que el entra y sale del plantel. Que sobre la toma del plantel denunciada, se hizo por una recomendación que hizo el asesor de la Zona Educativa. Solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En el derecho de réplica, la parte accionante, rechaza las pruebas consignadas vistas que la mayoría son copias simples y solicita que no se valoren, asimismo, las versiones esgrimidas porque es falso de falsedad, que le han dejado entrar lo que se evidencia de que tuvo que recurrir a otros medios para poder tener derecho al salario. Consideran que es denigrante que quiera hacer ver al accionante como si tuviera algún problema y solicita que se le de el derecho de palabra al accionante, quien expuso, que es especialista en el área musical, que el Ministerio de Educación le asiste ese derecho, que se le asignó un aula, y luego se le negó. Que desea seguir sus estudios en UPEL, y no ha podido realizarla por la falta de pasantías, dado a todos los acontecimientos sucedidos. Que también se le ha negado el derecho de asistir a su hijo como representante.

En el derecho de contrarréplica, la parte accionada, representada por la profesora A.H.U.D.Z., expuso que es falso que al accionante no le haya permitido la entrada al plantel y consta en documentos originales que se presentan, donde consta su hora de entrada y salida. En cuanto a las nóminas de pagos, se presenta copias donde consta que se ha cumplido. Que se le han hechos observaciones pero que no la ha acatado, de que es agresivo, que no acepta recomendación, que tiene expediente psiquiátrico y que cuando se ordenó la evaluación, el profesor se ausentó, y que tiene ataques de epilepsia, que el desmiente en varias oportunidades lo que hace. Que si lo llevó a la prefectura, a denunciarlo dado a situaciones que se había planteado. Que también se tiene copia de la comunidad donde el vive, donde es considerado como persona no grata. También quiere señalar que en ningún momento se le han cerrado las puertas del plantel.

En la intervención del representante del Ministerio Publico, expuso que en el presente caso ha sido planteada pretensión autónoma de amparo constitucional contra presuntas actuaciones materiales cuya responsabilidad imputa al quejoso, por una parte, a la ciudadana Directora de la Escuela Bolivariana “ 21 de Noviembre” y, por la otra, a los ciudadanos presidente y secretaria de la Asociación Civil de dicho plantel, y algunos miembros de la comunidad de padres y representantes plenamente identificados en autos, en virtud de que tales personas – según dice – le impiden el acceso a las instalaciones del referido Colegio para cumplir con el ejercicio de las funciones como Docente Especialista de Educación Musical, en cumplimiento del traslado acordado por el Decreto de la Zona Educativa N° 14, del Estado Mérida ( folio 24), motivo por el cual denuncia la flagrante violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89, 93 y 104 del Texto Constitucional vigente. Que sobre el escrito presentado por el accionante en fecha 13 de diciembre de 2006 ( folio 68 al 70), según el cual considera, en otros aspectos, que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del caso de autos, debe el Ministerio Público fijar posición previamente sobre este particular, y en tal sentido observa que, contrariamente a los afirmado por el actor, este Juzgado si tiene competencia para juzgar el asunto sometido a su conocimiento toda vez que el mismo versa sobre una presunta vía de hecho suscitada en el seno de una relación de empleo público existente entre un docente y una dependencia del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación ( República Bolivariana de Venezuela), es decir, que la materia afín subyacente a la tutela constitucional impetrada es de índole funcionarial y en modo alguno de naturaleza laboral, desde que ello ha sido resuelto así por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ( vid, s. SPA núm. 5846 del 5-10-2005, caso: O.B.C. deD. vs. Ministerio de Educación. En igual sentido, s. S.C. del 26-03-2002, caso: L.I.M.M.; ambas consultadas en la página http:www.tsj.gov.ve). Por tanto, corresponde entonces a este Tribunal, actuando en sede constitucional, el conocimiento y decisión del asunto sometido a consulta en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así pide sea decidido.

Señala igualmente el representante del Ministerio Público, con respecto a la admisibilidad de la “ acción” de amparo propuesta y en tal sentido se observa que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales permite – en principio- el ejercicio de la presente acción contra vías de hecho o actuaciones materiales y aún cuando la jurisprudencia ha venido aceptando de manera pacífica y reiterada la utilización de la “ acción” amparo como la única vía posible para enervar los efectos de una vía de hecho, basándose para ello – quizás – en una perspectiva puramente formal u objetiva ( ausencia de acto previo), es el caso que en los actuales momentos la jurisprudencia dominante abandonó tal criterio y en su lugar sostiene ahora que cuando se pretenda atacar vías de hecho ejecutadas en el marco de una relación de empleo público, la vía idónea para encauzar este tipo de pretensiones es la querella funcionarial desde que su objeto no se agota únicamente en la anulación de actos administrativos expresos, pues al ser un medio procesal polivalente en donde pueden confluir multiplicidad de pretensiones – dada la aplicación del principio de universalidad del control y de integridad de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la subjetivización del nuevo orden contencioso administrativo- resulta perfectamente posible adminicular medidas cautelares positivas consistentes en órdenes o mandamientos de hacer con el fin de provocar el cese inmediato de vías de hecho imputables tantos a funcionarios como a particulares. Por lo tanto, es forzoso concluir la inadmisibilidad de la “acción” a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano N.G.S.P., contra los ciudadanos A.U., F.M., D.D.D., J.L., J.R.D. y HEGLEE TIMAURE, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los derechos previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 2 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; porque no se le ha permitido el acceso al plantel, ni realizar actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión como Docente Especialista de Música, asimismo, ejercer la representación de algunos de sus hijos.

Ahora bien, las partes accionadas alegan que no se le ha violado ningún derecho constitucional, que lo sucedido es una lucha de presión de la Zona Educativa sobre el no admitir, por diferentes hechos al accionante y que por acta se decidió trasladar o ubicar a otro Distrito al accionante, pagándosele los salarios y todos los demás beneficios laborales y que en cuanto a la toma del plantel denunciada, la misma se hizo por una recomendación que el asesor de la Zona Educativa realizó.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público considera que por medio de la presente acción de amparo se pretende atacar vías de hecho ejecutadas en el marco de una relación de empleo público siendo la vía idónea la querella funcionarial en vista de que su objeto no se agota únicamente en la anulación de actos administrativos expresos, pues, al ser un medio procesal polivalente pueden confluir multiplicidad de pretensiones.

En este sentido, esta Juzgadora constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano N.G.S.P., es un docente signado a cumplir sus funciones en la Escuela Básica 21 de Noviembre, tal como consta al folio seis (06) y que en los folios 25 al 30, se encuentran insertas, copias simples de Actas de Visitas de la División de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencian unas series de hechos que imposibilitan al accionante ejercer sus funciones, y a través de la acción de amparo constitucional lo que se persigue es dejar sin efecto todas estas actuaciones.

Ha señalado la jurisprudencia, específicamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-03293, de fecha 27 de diciembre de 2005, caso: OSLEYDA A.M. que:

(E)l artículo 6 de la comentada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas ‘causales de inadmisibilidad´ de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de amparo constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedara a salvo la posibilidad en cabeza del órgano jurisdiccional, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso

. ( Resaltado de quien juzga).

Conforme al criterio anteriormente transcrito, pasa este Tribunal Superior a examinar que la presente acción de amparo constitucional no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, conviene precisar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional las presuntas infracciones constitucionales denunciadas se atribuyen a vías de hechos en el ejercicio de una relación funcionarial, al respecto, resulta de interés resaltar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2653 del 14 de diciembre de 2001, caso: M.O.L. contra el Ministro de Interior y Justicia, que señaló:

Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo.

Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Es así, que en el caso bajo análisis se constata que se denuncian vías de hecho de los ciudadanos A.U., F.M., D. deD., J.L., J.R.D. y Heglee Timaure, la primera con el carácter de Directora Encargada de la Escuela Bolivariana “21 de de Noviembre”, la segunda con el carácter de ex–presidenta o presidenta de la Asociación Civil de la referida escuela, la tercera con el carácter de ex–secretaria o secretaria de la mencionada asociación civil, cuarto, quinto y sexto, Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana “21 de Noviembre” al impedir al accionante el acceso a su lugar de trabajo y el desenvolvimiento normal del ejercicio de sus funciones como docente Especialista de Música en la Escuela Básica “ 21 de Noviembre”, lo que conlleva a esta Juzgadora determinar si la acción de amparo constitucional es la vía idónea para la restitución de los derechos denunciados como infringidos, y en este sentido, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, es propicio señalar que efectivamente el quejoso tiene la oportunidad de intentar la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar a fin de asegurarle el ejercicio de los derechos constitucionales denunciados como violados, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, es forzoso concluir en la inadmisibilidad de la acción propuesta.

A los fines de asegurar el goce de los derechos denunciados y garantizar que el accionante pueda interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del tiempo hábil establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Órgano Jurisdiccional, que el lapso transcurrido en el presente procedimiento no es computable a los fines de intentar el mencionado recurso.

V

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.G.S.P., contra los ciudadanos A.U.D.Z., en su carácter de Directora (E) de la Escuela Bolivariana “ 21 de Noviembre”, F.M., en su carácter de Ex presidenta de la Asociación Civil de la Escuela Bolivariana “21 de Noviembre” y D.D.D., Ex Secretaria de la Escuela Bolivariana “21 de Noviembre” y J.L., J.R.D., y HEGLEE TIMAURE, en su carácter de Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana “ 21 de Noviembre”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _11:45 a.m_. Conste.-

Scria.

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