Decisión nº PJ0142015000084 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

205 y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000060

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha cuatro (4) de junio de 2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del Derecho R.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.235 procediendo con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0094-2013 dictada en fecha siete (7) de febrero de 2013 por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se certifica que la ciudadana C.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.834.744 quien padece de “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 asociado a COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA”.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Directora Estadal de S.d.l.T.Z. y la ciudadana C.L.P.F..

En fecha 18 de julio de 2014 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio número OF-SANCION-06-279-2014, dando respuesta al oficio número TSP-2014-593, remitido por este Juzgado, referido al expediente administrativo número ZUL-47-IE-12-0623, el cual se encuentra inserto en el presente expediente.

Seguidamente, en fecha 2 de marzo de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el Vigésimo (20°) día siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de juicio, de seguidas, en fecha 13 de abril de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2015 se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público, igualmente, en fecha 29 de junio de 2015 presento escrito de informes el profesional del Derecho R.R.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE

El representante judicial de la parte accionante del recurso indicó lo siguiente:

-Que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0094-2013 dictada en fecha siete (7) de febrero de 2013 por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se certifica que la ciudadana C.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.834.744 quien padece de DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 asociado a COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA.

-Que la ciudadana C.L.P.F., acudió a la GERESAT-ZULIA, solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que podía según criterio del mismo ser ocasionada por el trabajo, lo cual dio lugar a la apertura de la historia médica N° COL-47-IE-12-0623 asimismo, como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana C.L.P.F. y, de la presunta investigación realizada por la GERESAT-ZULIA.

-Que con relación a la legitimación de interponer recurso contencioso administrativo la jurisprudencia ha superado viejos dogmas bajo los cuales se venían interpretando los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de legitimación activa, ha sido acorde con los nuevos principios constitucionales (Artículo 26 de la Carta Magna), asimismo, invoca el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que en relación a la admisión del recurso en cuestión y sobre la competencia de este juzgado, considera que el mismo es competente y el presente debe ser admitido e invoca el contenido de la sentencia numero 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo anterior los artículos 26, 49, 137 y 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Enconsecuencia, la representación de la parte demandante en el presente asunto fue notificada del acto administrativo y ejerció oportunamente los recursos de reconsideración y jerárquico.

-Que es necesario verificar si el recurso de nulidad se encuentra en las causales inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., esta legitimada para ejercer el mismo debido a su interés en la anulación del acto administrativo.

-Que el presente recurso de nulidad se ejerció con una acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ejercieron oportunamente los recursos jerárquico y de reconsideración, por otra parte, se verifica claramente que la demanda de nulidad no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-Que alega vicio en la causa o motivo, debido a que si la administración a la hora de dictar un pronunciamiento no ejecuta su labor de comprobación de los supuestos de hechos o lo hace de forma errada, y no hace la debida evaluación de los mismos en una norma aplicable al caso, hace que el referido acto este viciado, motivado en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) lo que por consecuencia conduce a una aplicación de la norma (falso supuesto de derecho).

-Que alega la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho debido a que se desprende del acto administrativo impugnado que no se evidencia que se hayan considerado elementos como el análisis de la relación causal entre las labores desempeñadas y la presunta enfermedad, las condiciones personales del trabajador, todo ello para demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, aunado a esto tampoco se evidencia la valoración de factores de cómo a saber son el diagnostico de la enfermedad como deterioro de la salud, la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicas simultáneos, las enfermedades comunes persistentes, condiciones personales del trabajador, demostración científica de la relación causa-efecto, asimismo, tampoco valoró ni consideró que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., posee un Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente, cuenta con un Comité de Seguridad y S.l., que posee un equipo de especialistas en Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, que los trabajadores están debidamente inscritos en el IVSS y que a la trabajadora se el entregaron las descripciones del cargo que desempeñaba.

-Que conforme a lo antes expresado no se evidencia que la Administración ni motivo, ni determinó a cabalidad sus consideraciones acerca de la existencia de una relación causal entre la enfermedad y las labores desempeñadas, por lo cual según su decir, resulta claro que la misma incurre en vicio de falso supuesto de hecho, al establecer una relación causal no existente con el caso en concreto.

-Que invoca en relación al vicio de falso supuesto de derecho la sentencia N° 00911 de Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio del 2007 la cual establece en términos lacónicos que se configura el mismo cuando la Administración se fundamenta en una norma que no se aplica al caso en concreto o le da un sentido que esta no tiene.

-Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual en el numeral 2° de su artículo 78 y, la misma se encuentra desglosada en el artículo 80 eiusdem, asimismo, argumenta que debe entenderse que la misma es una disminución de la capacidad del trabajador para desempeñar sus labores habituales y las actividades inherentes a la profesión que son aquellas que el trabajador desempeñaba constantemente.

-Que la presunta enfermedad padecida no genera al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, debido a que según todos los exámenes practicados todos pueden ser solucionados con intervenciones quirúrgicas.

-Que invoca los artículos 18 numera 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo determina que el INPSASEL esta facultado a determinar el grado de discapacidad, mas no de realizar el estudio medico destinado a arrojar el grado porcentual de discapacidad, cuando esta facultad le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esto argumenta la accionante que se emitió un acto administrativo que establece un grado de discapacidad arbitraria la cual no obedece a un resultado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que no desplegó el porcentaje del mencionado instituto, por lo que resulta incurrida en el vicio de falso supuesto de hecho.

-Que invoca el contenido de la sentencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 1988 que narra acerca del vicio de falso supuesto de los actos administrativos y que determina que constituye una ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, asimismo, invoca la sentencia N° 00911 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2007.

-Que el acto administrativo incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, debido a que la doctrina y jurisprudencia señalan que el acto administrativo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo, en consecuencia, la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el INPSASEL, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, no obstante, debido a que ni en la LOPCYMAT ni en su reglamento parcial, se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad o agravamiento de una enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha ley.

-Que la misma incurre en el vicio de inmotivación, al respecto, debe señalarse que el acto administrativo recurrido, estableció que la ciudadana C.P.F., era sometida a sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, de cuello, tronco al momento de la transcripción de documentos, archivar y la organización de la oficina, no obstante, no se mencionan en ningún caso como incidieron las supuestas actividades desplegadas por la ciudadana C.P.F., en el surgimiento y agravamiento del padecimiento cerificado.

-En virtud de todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que se dejó constancia que el apoderado judicial de la empresa recurrente promovió como medio probatorio, prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto de que informe sobre la inscripción de la ciudadana CRITY PALMAR FERREBUS, así como también se oficie al Médico Especialista en Medicina Ocupacional de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a objeto de que informe se presta servicio sobre Salud y Seguridad Laboral en tal empresa y en caso de ser afirmativa la respuesta, informe en que consiste el servicio prestado y si por solicitud de tal entidad de trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2008, 20 de septiembre de 2010, 3 de diciembre de 2012, 29 de diciembre de 2011, la trabajadora fue atendida en la empresa y en que consistió la atención, así como prueba informativa a empresa aseguradoras a objeto de que indique si se prestó servicio médico a favor de la misma y que de igual modo se oficie a la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., a objeto de indicar si la ciudadana C.P. trabajó en esa empresa desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007 en el cargo de asistente de importaciones, así como la sociedad de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., con la finalidad de que indique si la aludida trabajó desde el 24 de mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006 en el cargo de aprendiz INCE.

-Que en relación a la denuncia esgrimida por la recurrente relativa a los vicios de falso supuesto e inmotivación por las razones anteriormente expuestas, se refiere en primer término que la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, así como el vicio de inmotivación por las consideraciones alegadas se advierte que la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboran entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del porque una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del porque una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Carta Magna deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se puntualiza que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a emisión de un acto administrativo por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA).

-Que de allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. Así las cosas, en cuanto a la motivación se señala, que la motivación como requisito formal del acto administrativo, solo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto administrativo cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la administración, respecto a ello invoca la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 julio de 2008 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

-Que señala que la denuncia conjunta del vicio de inmotivación y falso supuesto, resultan improcedentes atendiendo al criterio jurisprudencial, expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanado de la Sala Político-Administrativa, en la que se dejó asentado criterio en cuanto a la incompatibilidad de los mismos.

-Que con ocasión a la denuncia formulada en cuanto a que el recurrido, incurrió presuntamente en violación al derecho a la defensa y el debido proceso establecido y previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de no aplicar a la investigación el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para tramitar y sustanciar el mismo, originándose en consecuencia al parecer el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, se cita al profesor R.R.M. refiere que bajo la denominación del debido proceso, al conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional imparcial, asimismo, cita la obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES y los autores H.B.T. y DORGUI J.R..

-Que dicho lo anterior conforme a la investigación realizada y que en virtud de la evaluación integral efectuada se constató la enfermedad diagnosticada y que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo.

-Que en relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho, alega que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales que sucedan en su centro de trabajo a objeto de realizar un diagnostico acertado y tomar los correctivos necesarios, asegurando así la protección de los trabajadores contra cualquier condición que les pueda perjudicar, realizando la debida investigación en función del análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecuten a fin de determinar los procesos peligrosos, condiciones insalubres, inseguras, efectuando además la correspondiente evaluación de los puestos de trabajo en la empresa.

-Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, estableciendo que los mismos deberán adecuarse a la siguientes normas:

  1. -Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. -Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

  3. -Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  4. -Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

  5. -Código de Procedimiento Civil

-Que siendo así que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo no basado en el principio contradictorio, y que la certificación de un padecimiento de salud solo podrá dictarse previa ejecución del procedimiento que contemple la notificación del diagnostico de la enfermedad laboral dentro de las veinticuatro (24) horas de su determinación, así como de que se realice de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el INPSASEL, y que se hayan efectuado evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.

-Que cumplidos los pasos anteriores se procede a efectuar la certificación del padecimiento, gozando el mismo de carácter de documento público de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al señalar que es una enfermedad ocupacional, es decir, contraída durante la prestación de servicio del trabajador y la causa de éste, en el caso de marras la patología pudo quizás ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero sin que se demostrase el nexo causal entre ambos.

-Que al respecto como ya es reconocido que de conformidad con lo establecido por el M.T. de la República en casos análogos, en las enfermedades y accidentes de trabajo debe existir un nexo con las labores desempeñadas, tal como lo establece ese Máximo órgano jurisdiccional en sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 8 de marzo de 2007 (Caso: Consorcio DRAVICA.).

-Que si la el acto administrativo recurrido no demuestra la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada y las labores desarrolladas en el centro de trabajo, en consecuencia, de no presentar dicho alegatos sugiere la doctrina y la jurisprudencia que el mismo quedaría viciado al incurrir en falso supuesto de hecho.

-Que alude el contenido de la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual establece en pocas palabras, que la Administración incurre en el referido vicio cuando basa su fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron en circunstancias diferentes a las apreciadas por la Administración.

-Que en sentencia N° 00169 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, la cual estableció que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y que el vicio de falso supuesto de derecho, en cambio, se causa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da a una norma un sentido que esta no tiene, en ambos casos el vicio acarrea la nulidad del acto administrativo, asi como lo reitera la misma Sala en su sentencia N° 00420 de fecha 9 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual establece los mismos en términos similar, en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicita sea declarado CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado en contra de la providencia administrativa N° 0094-2013 de fecha 7 de febrero de 2013.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

-PRUEBA DOCUMENTALES:

-Se promovieron y consignaron los siguientes documentos: HOJA DE VIDA de la ciudadana C.L.P.F., en cuatro (4) folios; PLANILLA DE INSCRIPCIÓN Y DE EGRESO AL IVSS 14-02 y 14-03 constante en tres (3) folios; SIS DESCRIPCIÓN DE CARGO ADMINISTRADOR DE VENTAS suscrita por la ciudadana C.P., en tres (3) folios; CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, FORMATO DE CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTO DE POLITICA PARA LA PREVENCIÓN Y CONSUMO DE ALCOHOL, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (SEP), ACUSE DE RECIBO MANUAL DEL EMPLEADO, todos suscritos por la ciudadana C.P., constantes en cinco (5) folios útiles; asimismo, SOLICITUDES DE VACACIONES correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 de la ciudadana C.P., constantes en catorce (14) folios útiles, de igual manera promueve; INFORME MÉDICO PREEMPLEO de fecha 17 de noviembre de 2008; CONSTANCIA DE APTITUD (POSTVACACIONAL) de fecha 20 de septiembre de 2010; INFORME MÉDICO DE CONSULTA ESPECIAL de fecha 3 de febrero de 2012; CONSTANCIA DE APTITUD (ANUAL) de fecha 29 de diciembre de 2011 constantes en catorce (14) folios útiles; seguidamente, promueve SOLICITUD DE ASEGURADO de fecha 27 de noviembre de 2008 suscrita por la ciudadana C.P., de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL; así como CERTIFICADO COLECTIVO DE ACCIDENTES PERSONALES Y CERTIFICADO COLECTIVO DE VIDA, ambos expedidos por SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, constantes las mismas en nueve (9) folios; promueve SOLICITUD DE AFILIACIÓN DE AME COL de fecha 17 de octubre de 2012 suscrita por la ciudadana C.P., constante de un (1) folio útil. Por lo que esta Alzada pasa a considerar que los mismos a pesar de guardar la debida relación con el proceso no conducen a esclarecer los hechos controvertidos como lo son la existencia o no de los vicios alegados por la parte accionante enconsecuencia quedan desechados los mismos del acervo probatorio. Así se decide.-

-PRUEBAS DE INFORMES:

-Promovió las pruebas informativas dirigidas a la sociedad mercantil SOHICA Especialistas en Medicina Ocupacional; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, AME COL; NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A. Al respecto, considera esta Superioridad que los medios de prueba aludidos con anterioridad no conllevan a demostrar la configuración de los vicios aludidos por la accionante. Razón por la cual esta Alzada no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.-

-Promovió pruebas informativas dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como PRIDE INTERNATIONAL C.A. (hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.). Al respecto, se tiene que dicho medios probatorios quedaron desistidos por la misma parte quien lo solicitó en la audiencia de fecha 18 de junio de dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Superioridad no tiene material sobre el cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

-Se promovió la inspección judicial a ser practicada en la Unidad de ARCHIVO SEDE del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del estado Zulia, la misma fue practicada en fecha 27 de abril de 2015 notificación a la Coordinadora del mismo de la inspección a realizar, seguidamente, se procedió a realizar la misma que recayó sobre el expediente N° VP01-L-2014-001270. Respecto a ello, se tiene que la misma no conduce ni da luces a esclarecer lo controvertido, como lo es la existencia o no de los vicios alegados por lo cual quedan desechados los mismos del acervo probatorio. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los Órganos de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Juzgado, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la relatada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Juzgado que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, corresponde a este operador de justicia en primer término resolver en cuanto al fondo de la discusión lo relativo al aludido VICIO DE FALSO SUPUESTO, ante todo se tiene que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito libelar como en la disertación en la audiencia oral y pública, la parte accionante sostiene que la administración incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por haber certificado “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 asociado a COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA”, lo cual constituye una enfermedad ocupacional sufrida durante la prestación del servicio debido a que la ciudadana C.P. se encontraba obligada a trabajar bajo condiciones disergonómicas, y que ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente; cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba la trabajadora, ni tampoco considerando el análisis de la relación causal entre las labores desempeñadas y la presunta enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora, el diagnostico de la enfermedad como deterioro de la salud, la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicas simultáneos, las enfermedades comunes persistentes, condiciones personales de la trabajadora, demostración científica de la relación causa-efecto, el Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente con que se cuenta en centro de trabajo, cuenta con un Comité de Seguridad y S.l., que posee un equipo de especialistas en Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, que los trabajadores están debidamente inscritos en el IVSS bajo la forma 14-02 y que a la trabajadora se el entregaron las descripciones del cargo que desempeñaba.

Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la administración pública no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho en la naturaleza por haber certificado una enfermedad con ocasión al trabajo, cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba la trabajadora, todo ello es alegado por la accionante en vista de la presunta ausencia de fundamentos que demuestren el nexo causal.

Por otra parte se evidencia que dicho acto administrativo no incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN debido a que el mismo estuvo sustentado en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por la ciudadana C.P.F.. Además se precisó en la investigación que la trabajadora tiene Antigüedad desde el día 18 de mayo de 2007 hasta la fecha de la certificación el 7 de febrero de 2013 como ANALISTA CONTABLE, cumpliendo funciones de transcripción de documentos, para ello permanece sentada frente al computador, empleando una silla sin ruedas con espaldar bajo y pequeño, monitor del computador sobre el CPU, adoptando posturas de flexión en cuello al momento de transcribir documentos, sacar copias, archivar, atender proveedores, debido al gran dinamismo de su trabajo, debe levantarse, caminar y sentarse con mucha frecuencia (aproximadamente hasta 20 veces por día), archivar documentos en y archivos, realizar envío de cajas hasta las oficinas principales y realizar visita a clientes en Maracaibo, San Francisco y Ciudad Ojeda para entregar facturas, búsqueda de documentos internos, soportes de facturación implicando trasladarse en vehiculo proporcionado por la empresa, asimismo, con relación a los procesos peligrosos labora en horario desde 8:00 a.m., a 12m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, donde es sometida a sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, de cuello, tronco al momento de la transcripción, archivar y la organización de la oficina, manipulación manual de cargas al trasladar cajas. En consecuencia, derivando ello en una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo habitual, en otro orden de ideas, se establece que la denuncia conjunta del vicio de inmotivación y falso supuesto, resultan incompatibles atendiendo al criterio jurisprudencial sentado y expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanado de la Sala Político-Administrativa, en la que se dejó asentado criterio en cuanto a la incompatibilidad de los mismos.

Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.Z., fundó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso e inexistente que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación, así como resulta evidente que no se configura tampoco los vicios de FALSO SUPUESTO DE DERECHO según lo antes motivado debido a que el acto administrativo en ningún momento de funda en la aplicación de disposiciones normativas erróneas, ni tampoco incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra VICIADO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en detrimento al artículo 49 de la Constitución Nacional, este Juzgado observa:

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, lo cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 76 del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que riela en el folio 81, suscrito por la ciudadana J.E. CAMPOS, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.-

Por otra parte, en su escrito la parte accionante del recurso sostiene que el acto recurrido incurre en VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO, en relación a ello, expresa la parte recurrente que el mismo constituye un requisito de validez del acto administrativo, haciendo referencia conjuntamente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, entendiendo esta Alzada que se hizo referencia a los mismos, no queda mas que señalar que ya se emitió con anterioridad un pronunciamiento de valoración acerca de los mismos. Así se decide.-

De todos los argumentos antes expuestos es por lo que esta Superioridad considera en cuanto a las alegaciones relativas a la ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo en cuestión que se origina del proceso tramitado por ante el mencionado Instituto (GERESAT-ZULIA) el mismo se encuentra legitimado y fundamentado en cuanto a derecho, pues debido a que se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que establecen un procedimiento administrativo que como se reitera no se encuentra reglado conforme al principio contradictorio en esta materia, por lo que no se trata de un supuesto de imposición de sanciones por motivo de un incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente. Por tal motivo el mencionado Instituto al haber realizado todo el desarrollo del proceso como su respectiva providencia de conformidad con la ley es por lo que resulta ajustada a derecho, y es por lo que mal puede esta Alzada declarar la nulidad del mismo en base a los vicios aludidos, en consecuencia, es por lo que para esta Superioridad le resultan IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.-

Como corolario considera este Juzgado Superior que la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (GERESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, inmotivación, vicio en la causa o motivo, inconstitucionalidad e ilegalidad, así como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo en este sentido, que resultan IMPROCEDENTES las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0094-2013 dictada en fecha siete (7) de febrero de 2013 por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Juzgado para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0094-2013 dictada en fecha siete (7) de febrero de 2013 por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se certifica que la ciudadana C.L.P.F., titular de la cédula de identidad V-17.834.744 quien padece de “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 asociado a COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA”. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000084

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-N-2014-000060

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