Decisión nº 141 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14182

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011, por la abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, en fecha 02 de septiembre de 1990; interpone “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los siguientes actos administrativos: (i) Informe Técnico de Investigación de Accidente, notificado a [su] representada, en fecha 05 de Octubre de 2010 mediante oficio número DIRESAT COL 00180-20101, y emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.C.O. del lago (…), y, (ii) Certificación de Accidente del ciudadano WILLEAM SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.213.459, elaborada en fecha 14 de Septiembre de 2010; en la cual se determinó que el citado trabajador WILLEAM SUAREZ, mediante la cual se CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce un diagnostico de Traumatismo en Pie Izquierdo: fractura Bimaleolar Tobillo Izquierdo lo que origina una Discapacidad Parcial Permanente al Trabajador WILLEAM SUAREZ….”.

En fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14182.

En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

En la misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 05 de noviembre de 2009, “…el ciudadano Willeam Suarez a las 04.25pm, sufre una lesión en el pie izquierdo al ser golpeado por una lámina de hierro de ¼ pulgadas de 1.20mtx2.40mt. A las 4.50pm es atendido por el Departamento Medico de [su] Representada, quien le da reposo desde el 05/11/2009 hasta el 27/11/2009”.

Que en fecha 06 de noviembre de 2009, “…[su] representada realizó la Declaración de Accidente de Trabajo ante el INPSASEL y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que en fecha 27 de noviembre de 2009, “…el centro asistencial Servicios Médicos Colon C.A. le otorga al trabajador reposo médico desde el día 27/11/2009 hasta el 14/12/2003”.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, “…el Departamento Médico de [su] representada emite reposo médico al trabajador desde el 15/12/2009 hasta el 04/140/10”.

Que en fecha 16 de marzo de 2010, “…el ciudadano Willeam Suarez solicita al INPSASEL la realización de la investigación del accidente, en virtud de lo cual en fecha 23 de agosto del 2010 se designó a la funcionaria Aniandra Gonzalez, a fines de la ejecución de tal investigación”.

Que en fecha 14 de septiembre de 2010, “…el INPSASEL realizó un informe técnico de Investigación de Accidente, concluyendo que el accidente si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” el cual es notificado a [su] representada el 05/10/10”.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, “…el INPSASEL, CERTIFICÓ el ACCIDENTE DE TRABAJO del trabajador Willaem Suarez, alegando que dicho accidente le produjo Traumatismo en Pie Izquierdo: Fractura Bimaleolar Tobillo Izquierdo, lo que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en Willeam Suarez”.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, “…[su] representada interpuso ante el Inpsasel, un Recurso de Reconsideración contra los siguientes actos: (i) Informe Técnico de Investigación de fecha 14 de Septiembre de 2010, (ii) Certificación de accidente de trabajo de fecha 30 de Septiembre del mismo año”.

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, “…el INPSASEL declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, siendo notificada [su] representada de tal decisión en fecha 01 de Diciembre de 2010”.

Que “…el INPSASEL, concluyo en que “el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley Orgánica de Trabajo”. ahora bien es menester que todo acto administrativo contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual es la motivación del acto administrativo…”.

Que el INPSASEL incurre “…en un falso supuesto de hecho ya que basa sus decisiones en la ausencia de procedimiento de trabajo para ejecutar la actividad, y este procedimiento si existe; además de la Inexistencia de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar, , métodos los cuales también existen”.

Que “…el INPSASEL inadmitió las pruebas promovidas por [su] representada en el procedimiento administrativo bajo estudio, conculcó flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada, dado que inexplicablemente inadmitió la Prueba de Inspección y de Testigos promovidas por [su] representada las cuales eran legales y conducentes, y resultaban fundamentales para demostrar las defensas esgrimidas por Schlumberger Venezuela s.a., en cuanto que primero, la providencia administrativa ordena a colocar cuñas para colocar laminas de acero, las cuales son innecesarias en virtud de que ya existe un rack para colocar materiales, y segundo, el INPSASEL describe la ocurrencia del accidente de una forma totalmente errada en la cual se menciona el jefe inmediato, pero no indago sobre quien fue ese jefe inmediato, tomando una actitud totalmente pasiva violentando el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…la inadmisión de [sus] pruebas de inspección y de testigos por parte del INPSASEL, no es solo violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que a su vez, es violatoria de las disposiciones consagradas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de los cuales se evidencia la licitud de [sus] pruebas testimoniales y de inspección, al no ser las mismas ilegales, ni impertinentes”.

Que “…las pruebas de testigos e inspección promovidas por [su] representada se encontraban totalmente ajustadas a derecho, no existiendo ningún tipo de prohibición legal que impidiera su evacuación en dicho procedimiento, ni en ningún otro, pues no existe norma legal que limite la evacuación de este tipo de pruebas, siendo totalmente adecuada y pertinente su evacuación en el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia impugnada, pues con dicha prueba, [su] mandante no solo demostraría que el INPSASEL estaba ordenando a colocar cuñas para colocar laminas de hierro innecesarias por cuanto ya existía el rack para colocarlas, sino que además concibió los sucesos acontecidos de una forma equivocada…”.

Que “…de la propia certificación emitida por el referido Instituto, que el Trabajador WILLEAM SUAREZ, supuestamente sufrió de un Traumatismo en Pie Izquierdo: Fractura Bimaleolar Tobillo Izquierdo, lo cual a todas luces, se trata de una DISCAPACIDAD TEMPORAL, y no de una Discapacidad parcial y permanente, como falazmente concluyó el Inpsasel en su viciada certificación”.

En virtud de lo anterior, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los actos impugnados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones del recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial el documento cursante a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y dos (32) del expediente, observa esta Juzgadora –salvo prueba en contrario -, que la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II Diresat Costa Oriental del Lago negó la admisión de la prueba testimonial y de Inspección promovida por la recurrente, lo cual atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega –fumus boni iuris-. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se establece.-

Así, ante la concurrencia de los requisitos antes referidos, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la ciudadana Aniandra González, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II Diresat Costa Oriental del Lago, en el Expediente N° COL-47-IA-10-0061, en fecha 16 de noviembre de 2010; mediante el cual se “CONFIRMA el Acto Administrativo contentivo de informe de investigación de accidente de fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, en relación al ciudadano Willeam Suárez, titular de la cédula N° 10.213.459, debidamente notificado a la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A en fecha 02/10/10, informe de investigación realizado por la funcionaria Aniandra González, titular de la cédula N° 17.231.425, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II”; hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En atención a la declaratoria anterior, inexorablemente debe ser declarada la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” suscrito por la ciudadana Aniandra González, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el Expediente N° COL-47-IA-10-0061, en fecha 14 de septiembre de 2010; y del acto administrativo contenido en “CERTIFICACIÓN” No. 0050-2010, dictada por la Dra. M.P., en su condición de Médico General Diresat COL, en el Expediente N° COL-47-IA-10-0061, en fecha 30 de septiembre de 2010. Así se establece.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, la parte solicitante requirió que la suspensión de los efectos solicitada, sea declarada por la vía de la causalidad sin exigir caución o garantía.

Al respecto es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 en el último párrafo establece que “En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”

En tal sentido, tratándose este caso de un recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en cuyo objeto no se discuten cantidades de dinero, ni comporta fines patrimoniales; de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora no considera necesario, ordenar a la parte recurrente la constitución de caución o garantía suficiente. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Maha Yabrouidi, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” suscrito por la ciudadana Aniandra González, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el Expediente N° COL-47-IA-10-0061, en fecha 14 de septiembre de 2010; mediante el cual se concluyó que “El accidente investigado sí cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley orgánica del Trabajo. Por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor comprendido de trabajo del ciudadano; W.S., titular de la cédula de identidad V- 10.213.459”.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en “CERTIFICACIÓN” No. 0050-2010, dictada por la Dra. M.P., en su condición de Médico General Diresat COL, en el Expediente N° COL-47-IA-10-0061, en fecha 30 de septiembre de 2010; mediante la cual se “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo en Pie Izquierdo: Fractura Bimaleolar Tobillo Izquierdo lo que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial permanente con limitaciones para la Bipedestación y Deambulación prolongada y subir y bajar escaleras en forma continua”.

CUARTO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por la ciudadana Aniandra González, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II Diresat Costa Oriental del Lago, en el Expediente N° COL-47-IA-10-0061, en fecha 16 de noviembre de 2010; mediante el cual se “CONFIRMA el Acto Administrativo contentivo de informe de investigación de accidente de fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, en relación al ciudadano Willeam Suárez, titular de la cédula N° 10.213.459, debidamente notificado a la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A en fecha 02/10/10, informe de investigación realizado por la funcionaria Aniandra González, titular de la cédula N° 17.231.425, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tardes (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 141.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14182

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