Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2001-000087 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

ASUNTO ANTIGUO Nº 1766

De la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.231.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.246, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución Nº AMU-009-2001 de fecha 17 de Julio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº AMU-08-2001, emanada de dicha Alcaldía en fecha 22 de Junio de 2001, por la cantidad de once millones setecientos sesenta y nueve mil setenta y un Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 11.769.071,91), equivalente actualmente a la cantidad de once mil setecientos sesenta y nueve Bolívares con siete céntimos (11.769,07), por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 1996, 1997, 1998 y 1999, se modificó la Multa impuesta en la cantidad de setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido por la cantidad de ocho millones ochocientos veintiséis mil ochocientos tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.826.803,93), cantidad equivalente actualmente a ocho mil ochocientos veintiséis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.826,80), y se ordenó el pago al Inspector Fiscal General de Hacienda por la cantidad de un millón setecientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.765.360,78), equivalente actualmente a mil setecientos sesenta y cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.765,36), correspondiente al 15% de la cantidad determinada, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 04 del 2 de Noviembre de 1999; este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

En fecha 19 de Junio de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante el cual se Admitió, fuera del plazo establecido para ello, el referido Recurso Contencioso Tributario. Sin embargo, con base en la mencionada decisión no se libraron las notificaciones de Ley a objeto de continuar con el proceso judicial, motivo por el cual esta Juzgadora, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a invocar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal incurrió en error material al dictar auto de vencimiento de promoción de pruebas en fecha 9 de Julio de 2013, así como, posteriormente, el 17 de Septiembre de 2013, fijar la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, sin que las partes estuviesen a derecho.

Debido a lo anterior, esta Juzgadora en razón del error material incurrido y conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO los autos indicados en el párrafo anterior; y en consecuencia REPONE el presente Recurso Contencioso Tributario al estado de librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, al Contralor Municipal, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, y a la empresa Recurrente, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones, debidamente practicada, comenzará a correr, al segundo (2do.) día de Despacho siguiente, el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Para la práctica de las notificaciones a los ciudadanos Contralor Municipal, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se le remitirá mediante Oficio, y junto con Despacho, las Boletas en referencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA

ASUNTO: AF45-U-2001-000087

ASUNTO ANTIGUO Nº 1766

BEOH/AH/iimr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR