Decisión nº PJ0082014000020 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000201.

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M., M.M., P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366.

ACTO RECURRIDO: AUTO DE DESMEJORA de fecha 22 de abril de 2013 dictado en el expediente administrativo nro. 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la denuncia de desmejora intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L..-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. y SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T9J-2013-1122, de fecha 04 de noviembre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2013-000201, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de noviembre de 2013 por la Empresa recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contra el Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.; e IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contra el Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del Cuaderno por separado a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 07 de noviembre de 2013 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto y ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para fundamentar la apelación, transcurrido desde el 11 de noviembre de 2013 al 25 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive; y vencido este lapso, se abriría un lapso de CINCO (05) días de despacho para que la otra parte conteste la apelación, transcurrido desde el 26 de noviembre de 2013 al 02 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

El día 25 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., constante de SIETE (07) folios útiles.

Concluido el lapso establecido para dar contestación a la apelación, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia en segunda instancia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decidir la apelación interpuesta la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, declaró IMPROCEDENTES la MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contra el Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L..

Ahora bien, visto que el fallo recurrido declaró IMPROCEDENTES la MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que de las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparables, se podrá apelar en ambos efectos dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a su publicación.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el 01 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esto es, al CINCO (05) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, este Tribunal de Alzada hace un llamado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en casos futuros remita el cómputo de los días para la interposición del recurso apelación correspondiente, a los fines de que esta administradora pueda verificar su tempestividad o no con mayor claridad; asimismo, proceda a remitir copia certificada de la solicitud de a.c. y de la medida cautelar efectuada por la parte correspondiente, y no solo las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada a tales efectos, en virtud de que esta Alzada debe verificar los alegatos y argumentos de la parte solicitante a los fines de poder dictar una sentencia congruente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 25 de octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTES la MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, solicitadas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.; con base a los siguientes fundamentos:

La sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, fundamentó la medida de A.C. en el hecho de que el Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013 dictado en el expediente administrativo 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PRADA, Y.R., L.N. y C.L. en su contra, le violó el “derecho al debido proceso” previsto en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una carga económica inmensa de condena de sumas de dinero a los citados ciudadanos, y a su vez, con el uso de la fuerza pública mediante el arresto de sus representes legales y judiciales para obtener el mismo, aunado al hecho de haberlo dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo.

En razón de lo anterior, solicitó la suspensión del Auto de Desmejora dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida porque le vulnera los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, podemos decir, que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.

Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.

De tal manera, que la acción de amparo > ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (entiéndase: cautelar), basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad. (Véanse: artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, expediente 00-439, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, en ACCIÓN DE A.C., estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 402, expediente 904, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. en ACCIÓN DE A.C. CON RECURSO DE NULIDAD, manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.

Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, expediente 10-927, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: E. PORTO en ACCION DE A.C., dejó sentencia la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada conforme al alcance contenido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, de la siguiente manera:

De la revisión del escrito del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se desprende que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, afirmó lo siguiente:

Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, abusando de su poder mediante la extralimitación en la esfera de sus funciones, le violó el “derecho al debido proceso” previsto en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle el pago de unas sumas de dinero por conceptos de salarios a favor de los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PRADA, Y.R., L.N. y C.L., so pena de arresto a sus representantes legales y judiciales, lo cual debe ser dictado única y exclusivamente por los Tribunal del Trabajo por disposición expresa de los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime de que tampoco fueron determinados ni discriminados en el Auto de Desmejora dictado para tales fines.

De una interpretación del pasajes antes reseñado, encuentra este juzgador que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es posible confirmar la certeza de tal violación de los derechos y garantías constitucionales delatados; por el contrario, se tratan de trasgresiones a normas de rango legal que pudieren estar contenidas en las Leyes, tales como, la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, fundamentadas en tales derechos y garantías, razón por la cual, no se configuran la existencia de los requisitos fumus bonis iuris (entiéndase: humo u olor a buen derecho) ni el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), en relación a ellos.

De otra parte, este juzgador observa que los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar de amparo coinciden con la pretensión de fondo, lo cual, significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado y, en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la medida cautelar de a.c. en cuestión.

Adicionalmente, de la revisión de los argumentos antes esbozados, considera este juzgador que no se deriva la presunción grave de violación del derecho constitucional presuntamente violado ni el peligro en el retardo para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y, en ese sentido, sin que tal decisión prejuzgue la emisión de un pronunciamiento del fondo sobre este asunto, se declara improcedente la medida cautelar de a.c. solicitada. Así se decide.

(OMISSIS)

Antes de proceder al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, este juzgador debe previamente emitir un pronunciamiento acerca de los fundamentos de derecho aducidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en su escrito recursivo; y al efecto, se observa:

A este respecto, es de observarse, que la medida cautelar peticionada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, sobre la base de lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, porque ha debido ser peticionada conforme a lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el día 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacación legal acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, en los casos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo de cuya nulidad se solicita en el escrito recursivo, se constituye como la medida cautelar por antonomasia o excelencia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente, es decir, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque allí no esté expresamente prevista, tal y como asentado por la Sala Político Administrativa en sentencia número 1156, expediente 2010-0394, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS, CA, (SEGUJOSCA).

Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, este juzgador colige que la medida cautelar solicitada no puede ser acordada en este proceso. Sin embargo, con fundamento al principio iura novit curia, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho y basta que las partes invoquen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho -aun si las partes lo ignoren- y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna pues puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, pudiendo en todo caso, las partes coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho cada vez que lo consideren cuando ha invocado la aplicación de una norma jurídica, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, este juzgador debe adoptar el referido principio como el mecanismo cautelar para la obtención de un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo peticionado.

Así las cosas, y visto que lo pretendido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, está circunscrito a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante la confusión observada, este juzgador en atención al mencionado principio iura novit curia, analizará la pretensión cautelar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Decidido y apuntado lo anterior, se observa lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, este juzgador observa que los fundamentos de hechos sobre lo cual descansa lo peticionado son los mismos a aquéllos que fueron analizados en el capítulo anterior, >,y en ese sentido, se verifica con meridiana claridad y exactitud que ambos persiguen el mismo fin, como lo es “suspender” la p.a. dictada por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual constituye el objeto de la controversia.

Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2013, la profesional del derecho M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, se presenta ante la URDD, escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la admisión de la denuncia por desmejora dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, en fecha 22 de Abril de 2013, signada bajo el expediente N° 075-2013-01-00155, procedimiento de desmejora propuesto por los ciudadanos E.C. titular de la cédula de identidad N° 8.702.187, I.R. titular de la cédula de identidad N° 12.844.56, J.O. titular de la cédula de identidad N° 10.212.634, CALENDARIO LUGO titular de la cédula de identidad N° 14.511.481, venezolanos, mayores de edad, a quien también nos referimos como “LOS DENUNCIANTES”.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2013, dicho recurso es admitido por el Tribunal Noveno de Juicio, con sede en Cabimas. Ahora bien Ciudadana Juez, si bien es cierto, que el recurso fue Admitido, no es menos cierto que la SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C. DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa.

Ahora bien ciudadana Juez; en fecha Primero (01) de Noviembre de 2013, se APELA de la Decisión tomada por el Tribunal Noveno Juicio con sede en Cabimas, en virtud de que la solicitud realizada por mi representada se ajusta a derecho, ya que le fueron cercenados sus derechos como persona jurídica, al violentarle el derecho a la defensa en el mencionado procedimiento administrativo.

La inspectora haciendo uso de sus funciones y extralimitándose en las mismas, violo la norma constitucional consagrada en nuestra Carta magna, específicamente en el Art. 49 que establece:

(OMISSIS)

Desde el mismo momento en que los ciudadanos antes mencionados, colocaron la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en lagunillas, la inspectora debió declararse incompetente, para decidir medidas pecuniarias, tal y como lo dejo establecido en la p.a. dictada por ella.

Ciertamente Ciudadana Juez, mi representada solicita, las mencionadas medidas por cuanto, los Ciudadanos arriba mencionados, con las acciones tomadas por estos, ocasionan grandes pérdidas pecuniarias para mi representada, con su principal cliente que es la estadal petrolera PDVSA.

De igual manera, ciudadano Juez, nuestra pretensión se fundamenta en la garantía prescrita en los Artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con las diversas decisiones jurisprudenciales de nuestro m.t. mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita con fundamento al carácter de Orden Público de las normas.

A este respecto debemos destacar a continuación que de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagrada en su Titulo III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativa, precisando como consecuencia de ello:

(OMISSIS)

De manera específica la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacifica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrando en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Ante tal violación de normas constitucionales y legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento con lo dispuesto en el artículo 22, ejusdem, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE, arriba identificada, mediante el presente Recurso de Amparo, ordenado: LA REVOCATORIA DE LA ADMISIÓN DE LA DENUNCIA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, en fecha 22 de abril de 2013, del expediente 075-2013-01-00155, por ser una denuncia que vulnera los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En consecuencia, y por cuanto la irrita denuncia, está a la espera de ser ejecutada vía forzosa de manera inmediata, ordenando a la fuerza pública el arresto de los representantes legales y de los apoderados de la patronal, solicitamos a este Tribunal en sede constitucional se sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción a la justicia dictada por la Inspectora del Trabajo de Lagunillas.

En consecuencia, solicito a este Despacho que no solo decrete EN SEDE EN A.C. la suspensión de los efectos administrativos de la providencia, bajo las potestades que como Juez en sede Constitucional posee por mandato expreso de la Constitución y por la invocada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordene cualquier otra medida que considere prudente para evitar que se siga causando un daño a mis representados, de conformidad con el artículo 104 de la novísima ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa concatenada con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

(OMISSIS)

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues únicamente tomó en cuenta los alegatos presentados por los trabajadores, en virtud de que no existió argumentación en cuanto a que la supuesta desmejora de los trabajadores lo realizó la empresa por la falta cometida por éstos, en total incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOTTT.

En consecuencia, de la norma invocada así como de los diferentes criterios y definiciones sobre lo que corresponde a condiciones de trabajo, resulta evidente que la Inspectora del Trabajo de Lagunillas, no estaba facultada para emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia interpuesta por los ciudadanos E.C., I.R., J.O., CALENDARIO LUGO, A.N., L.N. Y LERRY PRADA, más aún no podía aperturar el procedimiento, por cuanto como se señaló anteriormente no es competencia de las Inspectorías del Trabajo conocer de las procedimientos interpuestos por solicitudes pecuniarias, pues les está vedada esta facultad, pues únicamente compete conocer de ellas a los órganos jurisdiccionales conforme a lo establecido en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, nuestra Constitución prevé en su artículo 253, la potestad Otorgada a los Tribunales de la República, y que no puede ser invadida por otros órganos, tal y como lo establece la referida norma al establecer:

(OMISSIS)

De lo antes trascrito se pone de manifiesto la total y absoluta incompetente y/o ausencia de potestad administrativa por parte dicha Inspectoría del Trabajo en tramitar el presente caso, por lo que solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente ordene la inconstitucionalidad de las acciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, pues fueron ejecutadas en total extralimitaciones de las facultades conferidas por la Ley.

Todo ello nos lleva a concluir que las acciones ejercidas por la Inspectora del Trabajo de Lagunillas, constituyen una violación flagrante a los preceptos constitucionales, previsto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que cada una de las entidades políticos territoriales que integran la federación venezolana, tienen sus funciones propias, definidas por la Constitución y las leyes, actuando las mismas dentro de los ámbito permitidos a los órganos que ejercen el poder público en sus respectivas jurisdicciones; así encontramos que en el caso del Poder Judicial, posee por reserva legal establecida en los artículos 253 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1 del Código de Procedimiento Civil; pues al establecer en la p.a. tantas veces mencionada regulaciones y/o imposiciones que han sido reservadas a los Tribunales del Trabajo, acarrea la nulidad por inconstitucional del referido acto administrativo conforme al artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, nulidad esta derivada por imperio del artículo 138 de Nuestra carta Magna, la cual establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es inefica y sus actos son nulos”.

Por lo que resulta menester que este Sentenciador a través del presente recurso de nulidad, en el cual a su vez se solicita conjuntamente el a.c. como más adelante se señalara que se repare la situación jurídica infringida por la referida ciudadana, al usurpar de manera flagrante las funciones otorgadas a los jueces de la república, conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en esta sede laboral.

Finalmente Ciudadana Juez, los trabajadores han efectuado de manera reiterada estas acciones, para obtener un enriquecimiento sin causa, violentando la norma que establece que en igualdad de condiciones se devengara el mismo salario, en consecuencia y siendo que estos trabajadores faltaron injustificadamente a su puesto de trabajo resultaría injusto que obtuvieran el mismo Pago de quienes diariamente asisten y cumplen con su jornada laboral.

PETITORIO

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Laboral de Cabimas, que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y DECLARE LA NULIDAD de la P.A. impugnada en relación a la denuncia por desmejora dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, propuesto por los ciudadanos E.C., I.R., J.O., CALENDARIO LUGO, A.N., L.N., LERRY PRADA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior Laboral emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTES la MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, solicitadas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.; y al efecto, se observa:

Respecto al trámite del a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1492 de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: F.M.P.H.), estableció:

(…) esta Sala (…), luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, (…).

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, (…), acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado y en tal sentido observa:

En primer término, debe a.e.r.d. la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “periculum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la recurrente ejerce la acción de a.c. por considerar que el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto desde el mismo momento en que los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L., colocaron la denuncia de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, el referido órgano administrativo del trabajo debió declararse incompetente para decidir medidas pecuniarias, y como lo dejo establecido en la P.A. dictada por ellos, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo.

Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

La competencia en materia judicial y administrativa, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: D.A.M.M.).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa, consta de las actas procesales insertas en el asunto principal signado bajo el alfanúmero VP21-N-2013-000063, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, conocido por esta sentenciadora por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), que en fecha 17 de abril de 2013, los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L., denunciaron por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 72, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2013, la prenombrada entidad de trabajo les hizo una desmejora de Salario, es decir, por cuanto esa semana fue efectivamente laborada, al momento de recibir nuestros recibos de pago, tenia descontados ciertos días que si se laboraron, al notar dicha irregularidad conversaron con su caporal para que les mostrara las copias de las tarjetas de entrada y salida de las instalaciones de trabajo, el mismo no las tenía, diciéndoles que las tarjetas las tenía relaciones laborales, hasta la fecha no les han dado respuesta de nada y esto se convierte en una situación de desmejora del salario puesto que resultan amparados por el Decreto Nro. 9322, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 40.073 de fecha 27 de diciembre de 2012, según el cual se prorroga la inamovilidad hasta el día 31 de diciembre de 2.013; por lo que solicitaron que sean reintegrados nuevamente a la condición de trabajo a la que habitualmente venían ejecutando en la Empresa.

En atención a los hechos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada considera menester visualizar previamente el contenido normativo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, en los términos siguientes:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El inspector o inspectora del trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del inspector o inspectora del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

La anterior disposición, pretende terminar de una vez por todas, el retardo procesal de los procedimientos que empañaba la inamovilidad en Venezuela, los cuales concluían con una providencia tardía y una ejecución frustrante, que en muchas oportunidades terminaba con la interposición de amparos constitucionales; el procedimiento comienza para aquellos trabajadores que sean despedidos, trasladados o desmejorados, dentro de los treinta días continuos siguientes, obviamente amparados por inamovilidad por cualquiera de sus fuentes, luego el numeral 1, establece los requisitos del escrito (identificación y domicilio del trabajador; nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeña, la razón de su solicitud , el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria). Para la admisión de la orden del reenganche existen dos posibilidades; primero, que se cumpla con todos los requisitos enumerados, a saber; los elementos formales de la solicitud y la prueba de presunción de la relación de trabajo, en este caso se admitirá dentro de los dos días siguientes, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario, si hay deficiencia en la solicitud o en la documentación (prueba presuntiva), se convocará al trabajador para que subsane.

Así expuesto, el numeral 3, establece: ”Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta”, es decir, no se trasladará el inspector sino un funcionario, con facultades inquisitivas, ya que puede ordenar pruebas de oficio, y realizará una investigación de los hechos conforme a lo alegado por las partes. El escenario es la empresa o la entidad de trabajo, donde se encuentran todas las pruebas; continúa la ley diciendo que dicho funcionario, “procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. Como puede entenderse, se le notifica al patrono en el sitio la orden de reenganche decretada por el inspector inaudita altera part, o sin intervención o notificación del patrono. Seguido, la ley textualmente dice; “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.”, y continua el numeral 4, “en la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos”; es decir, plenas facultades inquisitivas para buscar la verdad, las mismas tendrán la forma de investigación o examen de documentos, libros o interrogará a trabajadores, de dichas diligencias las hará constar en un acta. Luego la norma establece que pasará la administración a investigar y a examinar los medios de prueba conforme a lo alegado. La ley dice que solo se abrirá la articulación probatoria si no se demuestra la relación de trabajo. Las conclusiones o la Providencia correspondiente debe ser dictada en el mismo acto o posteriormente luego de concluida la articulación probatoria, declarándose la procedencia o no de la solicitud de reenganche y/o restitución de la situación jurídica infringida.

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y visto entonces que en el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L., denunciaron estar amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y que supuestamente fueron objeto de una desmejora salarial por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación del antes citado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera que en principio el Juez Natural para conocer y decidir la referida denuncia de desmejora lo constituye la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; debiéndose advertir que la anterior afirmación en modo alguno prejuzga sobre la procedencia o no de la supuesta desmejora salarial aducida por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L., ni mucho menos si los mismos gozan de inamovilidad laboral, pues ello constituye materia de fondo que debió ser verificada por el órgano administrativo del trabajo en la decisión definitiva, o por el Juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente al momento de resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que en modo alguno puede ser dilucidado mediante una solicitud de a.c..

Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, notificó a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de la existencia de la denuncia de desmejora salarial interpuesta por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L., el día en que la funcionaria del trabajo se traslado a las instalaciones de la misma a efectos de ejecutar la Admisión de la referida denuncia, y por tanto tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban; se encontraba debidamente representada por la ciudadana MILEIDIS ESTRADA, en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales; dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa y tuvo el tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas; fue procesada por hechos tipificados expresamente en la Ley y pudo interponerse el correspondiente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente.

Por todo lo antes expuestos, esta administradora de Justicia considera que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en la violación del derecho al debido proceso de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tiene competencia expresa para conocer de las denuncias de desmejora conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados; sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de este Juzgado Superior Laboral una presunción grave de violación del derecho al debido proceso del recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Tribunal Superior Laboral declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.; tal y como fuera declarado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto a la medida cautelar solicitada por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.; se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la medida de suspensión de efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurre en los vicios de: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO; y 2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado no en el temor a las resultas del recurso de nulidad, sino en la demora que los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causarle; que en efecto los graves perjuicios que por la definitiva se le causaría, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles ordenado por la Inspectoría del Trabajo a los denunciantes, primero, sería casi imposible para una Empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare la improcedencia del pago de las cantidades de dinero, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero erogado, esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que sólo en diferencias de salario podría haber acumulado varios miles de bolívares, si a esto agregamos la incidencia en la antigüedad de cada uno de ellos, el aumento es también considerable.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, de el apoderado judicial de la Empresa recurrente se limitó a afirmar que la ejecución de la multa implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en su esfera jurídica, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.; IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L.; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L..-

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra del Auto de Desmejora de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente 075-2013-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la DENUNCIA DE DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.O., E.C., A.N., LERRY PARADA, Y.R. y C.L..-

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 01:23 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:23 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000201.-

Resolución número: PJ0082014000020.-

Asiento Diario Nro 25.-

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