Decisión nº PJ602014000331 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000207

VISTO CON INFORMES DE LA RECURRENTE.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, remitido según oficio Nº 9.237 proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria de Incompetencia de dicho Juzgado, este Tribunal Superior Se declara Competente por el Territorio y Acepta la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 20-06-2011, interpuesto por los ciudadanos M.F.Z.T. y J.C.B.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.822.699 y V-11.231.322 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.501 y 64.246, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Junio de 2011, contra el acto tácito denegatorio de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., al no haberle dado oportuna respuesta a la solicitud administrativa de reintegro presentada por la contribuyente ante el despacho de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.485.146,93) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 06-10-2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra el Acto tácito denegatorio de la Alcaldesa del Municipio P.M.F.d.E.A., asimismo, ordenó librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Fiscal, Síndico Procurador y Alcaldesa del Municipio P.M.F.d.E.A..

En fecha 07-10-2010, se instó a la recurrente a consignar copias simples, a los fines de ser certificadas y anexadas a la Boleta de Notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio P.M.F.d.E.A..

En fecha 22-02-2011, se recibió diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., a los fines de que informara el estado de la comisión conferida en fecha 06-10-2010.

En fecha 19-05-2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30-05-2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio y ordenó remitir el presente expediente judicial al Tribunal Superior Tributario de la Región Oriental, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 08-06-2011, se realizó cómputo por secretaria a los fines de remitir el presente expediente judicial e informar al Tribunal Superior Tributario de la Región Oriental la etapa procesal en la que se encontró dicho asunto antes de su remisión al Juzgado competente.

En fecha 28-06-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SCHULUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., asimismo, se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. y a la contribuyente SCHULUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 15-07-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual se dio por notificado y solicitó se comisionaran las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., asimismo se libró Oficio Nº 1697-2011.

En fecha 04-08-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó copias simples a los fines de ser anexadas y certificadas a la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A..

En fecha 15-02-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 035-2012, emanado por el Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., en el cual remitió debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A..

En fecha 18-07-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 31-07-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se consignara la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 28-09-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se consignara la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 15-10-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la recurrente signadas con los Nº 1593-2011 y 1596-2011, debidamente practicada.

En fecha 25-10-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000393, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06-11-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 12-11-2012, se dictó auto agregando el Escrito de Pruebas presentado por la recurrente.

En fecha 20-11-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000420, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 21-11-2012, se libraron Oficios Nros 2400-2012, 2401-2012 y 2404-2012, dirigidos a las empresas E.D. B.V y PDVSA PETROLEO S.A a los fines de evacuar la prueba de Informes solicitadas por la recurrente y a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., a los fines de evacuar la prueba de Exhibición de Documentos, Expediente Administrativo.

En fecha 03-12-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 22-01-2013, se dictó auto agregando y acordando la prórroga solicitada por la recurrente, por 20 días de despacho.

En fecha 25-01-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionaran los Oficios dirigidos a la empresa E.D. B.V y a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., asimismo se libraron Oficios Nros: 174-2013 y 175-2013.

En fechas 22-02-2013 y 03-04-2013, se dictó autos agregando y acordando la prórroga solicitada por la recurrente, por 20 días de despacho.

En fecha 23-04-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1980-162-2013, emanado del Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., en la cual remitió debidamente firmada y sellada la Boleta de Intimación dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., signada con el Nº 438-2013, asimismo, se dejó expresa constancia de los lapsos establecidos en la mencionada Boleta.

En fecha 26-04-2013, se dictó auto declarando desierto la evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la recurrente, en virtud de que ninguno de los apoderados de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., comparecieron al mencionado acto.

En fecha 2-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual sustituye parcialmente en la abogada V.M., el Poder conferido por la recurrente.

En fecha 03-05-2013, se dictó auto agregando y acordando la prórroga solicitada por la recurrente, por 20 días de despacho.

En fecha 03-05-2013, se dictó auto agregando la comunicación emanada de la empresa E.D. B.V., dando respuesta a la prueba de Informes solicitada por la recurrente.

En fechas 03-06-2013 y 03-07-2013, se dictó autos agregando y acordando la prórroga solicitada por la recurrente, por 20 días de despacho.

En fecha 01-08-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 209-2013, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió debidamente firmada y sellada la Boleta de Intimación dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., signada con el Nº 2401-2012.

En fecha 02-08-2013, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior negó la reposición de la causa, solicitada por las representantes de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A..

En fechas 06-08-2013, 08-10-2013, 11-11-2013, 17-12-2013, 31-01-2014 y 26-02-2014 se dictó autos agregando y acordando la prórroga solicitada por la recurrente, por 20 días de despacho.

En fecha 09-04-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó una prórroga por 20 días de despacho, asimismo este Tribunal Superior informó que se pronunciaría por auto separado.

En fecha 11-04-2014, este Tribunal Superior dictó auto negando la prorróga solicitada por la recurrente, asimismo estableció el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 09-05-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07-07-2014, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior ordenó diferir la presente causa por 30 días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. LA SOLICITUD DE REINTEGRO, DENEGADA TACITAMENTE POR LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO FREITES, ES PROCEDENTE YA QUE SE TRATA DE LA RESTITUCION DE UN TRIBUTO PAGADO INDEBIDAMENTE, Y LA OBLIGACION DE REINTEGRO NO HA PRESCRITO.

  2. LOS INGRESOS POR VENTAS DE PRODUCTOS Y LOS SERVICIOS PRESTADOS EN POZOS UBICADOS EN OTROS MUNICIPIOS NO PODIAN SER GRAVADOS POR EL MUNICIPIO FREITES CON EL IAE PORQUE SE TRATA DE INGRESOS GENERADOS POR ACTIVIDADES REALIZADAS EN O DESDE LA JURISDICCION TERRITORIAL DE OTROS MUNICIPIOS.

  3. LOS INGRESOS POR HONORARIOS PROFESIONALES NO PODIAN SER GRAVADOS POR EL MUNICIPIO FREITES CON EL IAE PORQUE SE TRATA DE INGRESOS GENERADOS POR ACTIVIDADES DE NATURALEZA ESENCIALMENTE CIVIL.

  4. LOS GASTOS REEMBOLSABLES NO PODIAN SER GRAVADOS POR EL MUNICIPIO FREITES CON EL IAE POR NO CONSTITUIR INGRESO ALGUNO PARA NUESTRA REPRESENTADA.

  5. EL MUNICIPIO FREITES ESTA EN LA OBLIGACION DE RESTITUIR A SCHLUMBERGER LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE RETENIDAS Y ENTERADAS POR CONCEPTO DE IAE AL FISCO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FREITES.

  6. EL MUNICIPIO FREITES ESTA OBLIGADO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 67 DEL COT.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  7. Mérito Favorable de los Autos.

  8. Documentales.

  9. Prueba de Informes.

  10. Exhibición Expediente Administrativo.

    Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la recurrente agregadas a los autos en fecha 12-11-2012 y admitidas por este Tribunal Superior mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000420, en fecha 20-11-2012, se procedió a librar Oficios Nros: 2400-2012 y 2401-2012, a las empresas E.D. B.V y a PEDEVSA PETROLESOS S.A., a los fines de dar cumplimiento a la prueba de Informes solicitada y la Boleta de Intimación Nº 2404-2012, dirigida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., en relación a la prueba de Exhibición de Expediente Administrativo solicitado.

    En fecha 26-04-2013, este Tribunal Superior siendo la oportunidad procesal a los fines de dar cumplimiento a la evacuación de la prueba de Exhibición de Expediente Administrativo, declaró desierto el mencionado acto en virtud de que ninguno de los representantes de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. compareció a dicho acto.

    En fecha 03-05-2013, este Tribunal Superior agregó a los autos, comunicación suscrita por el ciudadano: L.S.L., apoderado judicial de la empresa E.D. B.V., en la cual procedió a dar respuesta al Oficio Nº 2400-2012, correspondiente a la prueba de Informes solicitada por la recurrente en su escrito de pruebas.

    En fecha 01-08-2013, este Tribunal Superior agregó a los autos el Oficio Nº 209-2013, emanado del Juzgado Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió debidamente firmado y sellado el Oficio Nº 2401-2012, dirigido a la empresa PDVSA PETROLESOS, S.A., asimismo en fecha 11-04-2014, este Tribunal Superior dejó constancia de que la mencionada empresa no dio respuesta a la prueba de Informes solicitada por la recurrente, y se procedió a establecer el término para la presentación de los Informes en la presente causa.

    PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    Vista la documentación anexa al presente asunto en copias fotostáticas cursante a los folios 44 al 71, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria Municipal, no consignó el expediente administrativo de la recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria Municipal debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Junio de 2011, contra el acto tácito denegatorio de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. al no haberle dado oportuna respuesta a la solicitud administrativa de reintegro presentada por la contribuyente ante el despacho de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.485.146,93) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “LA SOLICITUD DE REINTEGRO, DENEGADA TACITAMENTE POR LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO FREITES, ES PROCEDENTE YA QUE SE TRATA DE LA RESTITUCION DE UN TRIBUTO PAGADO INDEBIDAMENTE, Y LA OBLIGACION DE REINTEGRO NO HA PRESCRITO.

    “Ciudadano Juez, las condiciones para la procedencia de las solicitudes administrativas de reintegro son las siguientes: (i) que el reclamante sea contribuyente o responsable, (ii) que se haya efectuado un pago indebido; y (iii) que no este preescrita la obligación de la Administración Tributaria Municipal de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos.

    (…)

    En el presente caso concurren los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Reintegro, denegada tácitamente por la Alcaldía del Municipio Freites, toda vez que; (i) SCHLUMBERGER es sujeto pasivo del IAE en el Municipio Freites, como se desprende de la Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía de dicho Municipio en fecha 1º de diciembre de 2000, cuya copia acompañamos marcada “G”; (ii) la retención realizada por los Agentes de Retención de la cantidad de Bs.F 3.485.146,93 por concepto de IAE es una retención indebida, ya que, conforme se desarrollará más adelante, nuestra representada no está obligada a tributar a la Alcaldía del Municipio Freites por ingresos obtenidos por ventas de productos realizadas en o desde establecimientos permanentes de nuestra representada ubicados en otros Municipios; servicios prestados en pozos que no se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio Freites; honorarios profesionales y gastos reembolsables; y (iii) no ha preescrito la obligación del Municipio Freites de reintegrar a SCHLUMBERGER el IAE pagado indebidamente, por cuanto no ha transcurrido el lapso de cuatro (4) años previsto en el COT....”

    (…)

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “LOS INGRESOS POR VENTAS DE PRODUCTOS Y LOS SERVICIOS PRESTADOS EN POZOS UBICADOS EN OTROS MUNICIPIOS NO PODIAN SER GRAVADOS POR EL MUNICIPIO FREITES CON EL IAE PORQUE SE TRATA DE INGRESOS GENERADOS POR ACTIVIDADES REALIZADAS EN O DESDE LA JURISDICCION TERRITORIAL DE OTROS MUNICIPIOS.

    (…)

    De acuerdo con lo expuesto, los Agentes de Retención no podían legalmente incluir en la base de cálculo de la retención practicada a SCHLUMBERGER las facturas relacionadas con ventas de productos, ya que tales ventas fueron realizadas por nuestra representada en o desde su establecimiento permanente ubicado en Maturín, Estado Monagas. Tampoco podían incluir las facturas relacionadas con servicios prestados por SCHLUMBERGER en pozos ubicados fuera de la jurisdicción del Municipio Freites. Le corresponde a esos otros Municipios los impuestos que se causen por el ejercicio de tales actividades de ventas o servicios. Así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio contencioso tributario.

    (…)

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “LOS INGRESOS POR HONORARIOS PROFESIONALES NO PODIAN SER GRAVADOS POR EL MUNICIPIO FREITES CON EL IAE PORQUE SE TRATA DE INGRESOS GENERADOS POR ACTIVIDADES DE NATURALEZA ESENCIALMENTE CIVIL.

    (…)

    De acuerdo con lo expuesto, los Agentes de Retención no podían legalmente incluir en la base de cálculo de la retención practicada a SCHLUMBERGER las facturas relacionadas con ventas de productos, ya que tales ventas fueron realizadas por nuestra representada en o desde su establecimiento permanente ubicado en Maturín, Estado Monagas. Tampoco podían incluir las facturas relacionadas con servicios prestados por SCHLUMBERGER en pozos ubicados fuera de la jurisdicción del Municipio Freites. Le corresponde a esos otros Municipios los impuestos que se causen por el ejercicio de tales actividades de ventas o servicios. Así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio contencioso tributario.

    (…)

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    LOS GASTOS REEMBOLSABLES NO PODIAN SER GRAVADOS POR EL MUNICIPIO FREITES CON EL IAE POR NO CONSTITUIR INGRESO ALGUNO PARA NUESTRA REPRESENTADA.

    Los reembolsos de gastos no constituyen ingreso alguno para SCHLUMBERGER y, por tanto, mucho menos, ingreso bruto susceptible de ser gravado con el IAE, ya que se trata de la recuperación o reembolso al patrimonio de nuestra representada de un gasto o anticipo destinado a desarrollar, en nombre y por cuenta de su cliente, inversiones de capital y hacerle frente a los gastos o costos cotidianos de operación.

    La errónea concepción acerca de lo que constituye ingreso para SCHLUMBERGER trajo como consecuencia que los Agentes de Retención hayan incluido, sin fundamento jurídico alguno, a los reembolsos de gastos en la base de cálculo de la retención practicada a nuestra representada, toda vez que no existe norma alguna de la Ordenanza del Municipio Freites que les sirva de fundamento jurídico para así proceder.

    (…)

    Por las razones expuestas, los reembolsos de gastos no podían ser incluidos por los Agentes de Retención en la base de cálculo de la retención practicada a nuestra representada. Así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio contencioso tributario.

    (…)

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    EL MUNICIPIO FREITES ESTA EN LA OBLIGACION DE RESTITUIR A SCHLUMBERGER LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE RETENIDAS Y ENTERADAS POR CONCEPTO DE IAE AL FISCO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FREITES.

    (…)

    Es el caso que el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, al recibir el IAE indebidamente retenido a nuestra representada por la suma de Bs.F 3.485.146,93 contrajo la obligación de restituir lo recibido, puesto que nuestra representada, conforme se alegó precedentemente, no debía ser objeto de retención por las ventas de productos realizadas en o desde establecimientos permanentes ubicados en otros Municipios; servicios prestados en pozos que no corresponden al Municipio Freites, así como tampoco por lo que respecta a honorarios profesionales y gastos reembolsables. Si el Municipio Freites del Estado Anzoátegui no restituye la suma referida se estaría enriqueciendo sin causa alguna, siendo de destacar, una vez mas en el presente recurso, que el derecho de nuestra representada a que se le reintegre lo indebidamente retenido y enterado al Fisco Municipal del Municipio Freites no ha prescrito.

    Con base al anterior razonamiento, SCHLUMBERGER solicitó a la Alcaldesa del Municipio Freites el reintegro del IAE indebidamente retenido y enterado al Fisco Municipal del Municipio Freites. Sin embargo, la Alcaldesa del Municipio Freites, en claro desapego a la ley y en perjuicio de los derechos e intereses de nuestra representada negó obtener el reintegro de lo indebidamente retenido y enterado al Fisco Municipal del Municipio Freites, no dio respuesta a la Solicitud de Reintegro dentro del lapso legalmente previsto para ello. Ello equivale a la negativa de la Alcaldesa del Municipio Freites de reintegrar a nuestra representada lo indebidamente retenido y enterado al Fisco Municipal del Municipio Freites, lo que produce en cabeza del Municipio Freites un enriquecimiento sin causa.

    (…)

    Por las razones antes expuestas, razones que, conforme se indicó, ponen en evidencia la procedencia de la Solicitud de Reintegro denegada tácitamente por la Alcaldesa del Municipio Chacao, (SIC) solicitamos a este honorable Tribunal Superior ORDENE al Municipio Freites reintegrar a SCHLUMBERGER la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.485.146,93), por haber sido indebidamente retenida a nuestra representada por concepto de IAE y enterada al Fisco Municipal del Municipio Freites. Así solicitamos sea ordenado por este honorable Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio contencioso tributario.

    (…)

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    EL MUNICIPIO FREITES ESTA OBLIGADO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 67 DEL COT.

    (…)

    Conforme al artículo 67 del COT, la moratoria de la Administración Tributaria en el pago de las cantidades que adeuda, resultante del pago indebido de tributos por parte de los contribuyentes, causa interés después de trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la reclamación de reintegro o notificación de la demanda.

    (…)

    Ciudadano Juez, vista entonces la tardanza de la Alcaldía del Municipio Freites en el pago de las cantidades que adeuda a nuestra representada, enteradas como consecuencia de la retención indebida del IAE, solicitamos a este honorable Tribunal Superior ORDENE al Municipio Freites la liquidación a SCHLUMBERGER de los intereses que se hayan causado a partir de los sesenta (60) días siguientes a la formulación de la Solicitud de Reintegro, denegada tácitamente por la Alcaldesa del Municipio Freites. Así solicitamos sea ordenado por este honorable Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio contencioso tributario.

    (…)

    Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal advierte que en ejercicio de su amplio poder de apreciación, del cual está investido para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o que hayan podido escapar del análisis previo realizado por el propio Tribunal, en el presente caso le corresponde analizar la posible existencia de causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo de la controversia, con la advertencia que de detectarse resultará inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.

    A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

    La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

    Así pues, mencionado lo anterior, es necesario precisar que como punto de partida de la acción judicial, la misma viene dada con la interposición y posterior admisión del Recurso Contencioso Tributario en sede judicial, sin embargo, para que la acción sea admitida, la misma debe someterse a un estudio minucioso de su juricidad, su adecuación al orden público como fue explicado precedentemente, la moral y las buenas costumbres, asimismo, el legislador ha sido claro en cuanto a las causales de inadmisibilidad a las que todo p.C.T. debe someterse, antes de proseguir con las demás etapas del mismo. En este orden de ideas, resulta necesario mencionar el criterio establecido en la Sentencia Nº 02014 del 12 de diciembre de 2007; caso: Seguros Mercantil, C.A. por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    En tal sentido, vale destacar que la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto para esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.

    Ello así, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial.

    En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso tributarias están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1 La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2 La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Las causales así enumeradas en la norma reproducida anteriormente, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

    En este sentido, es necesario transcribir las normas relativas a la Inadmisión del Recurso Contencioso Tributario, así el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Se observa del contenido de dichas normas que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, se refiere a “La caducidad del plazo para ejercer el recurso”.

    En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, quien aquí decide considera oportuno señalar que la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, ya que posterior a los 25 días de despacho (contados por el calendario judicial del Tribunal de la Causa), que poseen los contribuyentes para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en sede judicial, la acción seria extemporánea y por ende fenece el derecho de reclamar la pretensión. Ahora bien, de las actas procesales se desprende:

    • Folios 44 al 55. Solicitud de Reintegro de cantidades indebidamente retenidas por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, interpuesto por la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. en fecha 09-12-2008.

    • Folio 72. Comprobante de recepción de fecha 04-10-2010, en donde se evidencia la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por parte de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contenciosos del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el caso bajo análisis, versa sobre la interposición de un Recurso Contencioso Tributario por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, contra la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., en el que se pretende el Reintegro de cantidades indebidamente retenidas por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.485.146,93), en el cual operó el silencio administrativo vista la negativa tácita del citado Municipio en dar respuesta a la mencionada solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

    Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

    Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

    Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

    Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

    Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

    Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código

    De la norma citada, se desprende que, el procedimiento de repetición de pago, deberá interponerse por ante la máxima autoridad jerárquica, la cual tendrá un lapso no mayor a dos (02) meses contados a partir del momento de la mencionada interposición para decidir, vencido este lapso el recurrente tendrá la opción de esperar la decisión administrativa o ejercer el respectivo Recurso Contencioso Tributario, a su elección, considerando que la falta de respuesta del órgano administrativo se discurriría como una denegatoria tacita de dicha solicitud de reintegro. Ahora bien, en relación a lo anterior, establece el último aparte del artículo 199 del Código Orgánico Tributaria que “El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción”, dicho esto, si el sujeto pasivo optara por no esperar la decisión del ente administrativo municipal, y procediera a la interposición del respectivo Recurso Contencioso Tributario en sede judicial, el mismo debe ceñirse a los patrones de admisibilidad establecidos claramente en el Código Orgánico Tributario en su artículo 266, citado ut supra, ya que interpretar la norma de otro modo que no sea el establecido por el legislador viciaría la visión legal y doctrinaria para la cual fue creada. Así pues, la expresión “interponerse en cualquier tiempo”, no debe entenderse en un sentido amplio, ya que el citado Código Orgánico Tributario, ha establecido procedimientos similares en casos afines, en los cuales se encuentra la figura del silencio administrativo, entiéndase el procedimiento jerárquico artículo 255: “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”. Por ende, el Código Orgánico Tributario ha previsto en varios casos el correcto proceder, cuando la Administración Tributaria incurre silencio administrativo o la denegatoria tácita de sus actos. Así pues, ha establecido nuestro m.T. administrador de justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01101 de fecha 27-09-2012, caso: COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, Vs Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, como deben interpretarse las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, en materia de causales de inadmisibilidad a saber:

    En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente

    .

    Las causales contenidas en la norma anteriormente reproducida, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

    Ahora bien, se desprende en autos que la recurrente interpuso Solicitud de Reintegro de las cantidades retenidas indebidamente por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, por ante la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. en fecha 09-12-2008, posteriormente la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, en fecha 04-10-2010, evidenciándose que desde la fecha de la solicitud de reintegro ante el ente municipal antes mencionado, hasta la interposición del citado Recurso Contencioso Tributario, ha transcurrido aproximadamente un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, tiempo que supera con creces el establecido en el Código Orgánico Tributario en relación a la caducidad del plazo de interposición descrito en el artículo 266 eiusdem. Dicho lo anterior, quien aquí decide se acoge al reiterado criterio establecido por nuestra máxima instancia en Sala Político Administrativa, en cuanto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario en el caso de repetición de pagos a saber, Sentencia Nº 940, de fecha 01-08-2012, caso BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs Fisco Nacional:

    A partir de esta vinculación entre la motivación de los actos jurisdiccionales y el resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, ha considerado esta Superioridad que el vicio de inmotivación de la sentencia no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta sus fundamentos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en la decisión, los argumentos que lo integran se contraponen con tal intensidad que son capaces de anularse unos a otros (motivación contradictoria), o incluso, expuestas las razones de hecho y de derecho con absoluta coherencia, éstas no se corresponden con el dispositivo del fallo (ausencia de motivación), haciéndolo incomprensible, confuso o discordante. En todo caso, reitera la Sala que un pronunciamiento judicial se encuentra afectado de nulidad por causa de esta deficiencia, cuando el grado de desconocimiento o incertidumbre sobre sus fundamentos genera en cualquiera de sus destinatarios la imposibilidad de oponer los medios de defensa que estime pertinente.

    Sobre la base de lo expuesto, conviene destacar que el artículo 197 del vigente Código Orgánico Tributario copiado a la letra señala:

    Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

    Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo

    .

    La transcripción que antecede pone en evidencia que la autoridad administrativa encargada de resolver la reclamación del reintegro deberá decidirla dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado tal petición, cuyo plazo una vez transcurrido, el contribuyente o responsable podrá optar por esperar la decisión, o considerar la denegatoria de su reclamación, pudiendo entonces acudir al ejercicio de los recursos que al efecto prevé el vigente Código Orgánico Tributario, entre ellos el recurso contencioso tributario.

    En este sentido, según se desprende de las actas procesales en fecha 17 de diciembre de 2007 la institución financiera Banco Exterior, C.A., Banco Universal solicitó ante la Administración Tributaria el reintegro de la cantidad de Bs. 283.987,52, por haberla percibido y enterado al Fisco Nacional en concepto de impuesto a las transacciones financieras, evidenciándose una nueva solicitud por parte de la citada empresa el 23 de enero de 2008 mediante “escrito de ampliación a la reclamación efectuada el 17 de diciembre de 2007”.

    Así, siendo cónsonos con lo dispuesto en el prenombrado artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece un plazo de dos (2) meses para resolver la reclamación del reintegro, esta Alzada observa que, tal como lo refirió el tribunal de instancia en el dispositivo apelado, aún cuando se compute dicho lapso desde la presentación del escrito de ampliación de la solicitud de reintegro, que tuvo lugar el 23 de enero de 2008, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, la cual fue el 25 de marzo de 2008, esta Sala destaca que ya habían transcurrido esos dos (2) meses que tiene la Administración Tributaria para decidir la petición de reintegro solicitado por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, habiendo operado el denominado silencio administrativo y así lo entendió la contribuyente cuando procedió a ejercer la citada acción ante el órgano jurisdiccional.

    Y es que el incumplimiento del postulado contemplado en el citado artículo 197 por parte del órgano fiscal se pone de relieve también cuando de las actas procesales se evidencia que no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2008 cuando la Administración Tributaria se manifestó sobre la reclamación del reintegro efectuada el 17 de diciembre de 2007, al notificar a la mencionada institución financiera del Oficio Nª SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/PI-026, a través del cual solicitó algunos recaudos para procesar la petición de reintegro, habiendo transcurrido con creces ese plazo de dos (2) meses para resolver tal reclamación, pues entiende esta Sala que en contraposición a lo esgrimido por la representación fiscal, el trámite administrativo para determinar la procedencia o no del reintegro, que pudiera implicar notificaciones o requerimientos al contribuyente, debe realizarse dentro de ese mismo lapso de dos (2) meses, toda vez que así se desprende del referido artículo 197 cuando señala que deberá decidirse esa petición: “dentro de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido”

    .

    Por otra parte, referente al alegato expuesto por la recurrente, relativo a que el tribunal de instancia “no efectuó el cómputo de los días hábiles de la URDD de los Tribunales Superiores, transcurridos entre la fecha en que vencía el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir la reclamación y la oportunidad de interposición del recurso contencioso tributario”, con lo cual se pretendía poner de manifiesto la extemporaneidad del recurso contencioso tributario interpuesto, esta Alzada observa que aún partiendo de que el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir el reintegro solicitado haya fenecido el 17 de febrero de 2008, por haberse realizado esa solicitud el 17 de diciembre de 2007, considera esta Sala que la citada acción fue ejercida tempestivamente, pues los 25 días de despacho que tenía la prenombrada empresa para interponerla vencieron el 25 de marzo de 2008, siendo esta la fecha en que la recurrente en instancia procedió a ejercer el referido recurso contencioso tributario.

    En este sentido, contrariamente a lo expuesto por la representación fiscal, esta Alzada considera que el tribunal de instancia sí motivó la decisión recurrida, cuya motivación conforme al razonamiento que antecede esta Sala comparte, por lo que debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

    Siendo que en el caso de autos, la solicitud de reintegro ante la Administración Tributaria Municipal, se realizó en fecha 09-12-2008, los dos (02) meses que tenía dicha Administración para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico tributario de 2001, vencían el 09-02-2009. Y siendo que el ente municipal no decidió en el lapso antes mencionado, operó el silencio administrativo. A partir del vencimiento de los dos (02) meses, la contribuyente podía optar por esperar la decisión efectiva de la Administración Tributaria Municipal, o en su defecto ejercer el Recurso Contencioso Tributario, para lo cual disponía de veinticinco (25) días de despacho contados por el calendario judicial de este Tribunal, los cuales vencieron el veinte (20) de marzo del año 2009, pues los hubo: 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de febrero de 2009; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2009. Y el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 04-10-2010, es decir, habiendo transcurrido un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, es decir, fue interpuesto de forma extemporánea, superando con creces el lapso de veinticinco (25) días de despacho, previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Criterio, que este sentenciador superior acoge, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de que dicho caso se encuentra inmerso en el numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, atinente a la caducidad del plazo para el ejercicio del mencionado Recurso. Y Así se declara.

    Vista la anterior decisión, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, remitido según oficio Nº 9.237 proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria de Incompetencia de dicho Juzgado, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 20-06-2011, interpuesto por los ciudadanos M.F.Z.T. y J.C.B.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.822.699 y V-11.231.322 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.501 y 64.246, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Junio de 2011, contra el acto tácito denegatorio de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., al no haberle dado oportuna respuesta a la solicitud administrativa de reintegro presentada por la contribuyente ante el despacho de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.485.146,93) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas. Así se decide.-

    Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese boleta de notificación con las inserciones pertinentes, asimismo se ordena comisionar la mencionada Boleta de Notificación, al Juzgado competente a los fines de su práctica y posterior remisión a este Despacho. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-

    Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A..

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (18-07-2014), siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    PDRP/HA/EH

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