Decisión nº PJ0572012000032 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

RECURSO: AP51-R-2011-022734

ASUNTO: AP51-S-2011-007948

JUEZA: DRA. T.M.P.G..

PARTE RECURRENTE: P.A.V.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.288.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.035

PARTE CONTRARECURRENTE: H.G.D.C.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.027.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: Abg. J.G., N.H. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.352, 16.575 y 46.690, respectivamente.-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. M.V., Defensora Pública 4° del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.-

DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.-

I

SINTESIS DEL RECURSO:

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 11 de agosto de 2011 y ratificada en data 30 de septiembre de 2011, por la abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.599, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano P.A.V.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.288, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

• Alegatos de la parte demandante recurrente en la Alzada:

La parte recurrente en su escrito de formalización, manifestó lo siguiente:

“… En la audiencia de oposición, también el Recurrente alegó la extemporaneidad de la oposición, ya que el progenitor junto a sus dos hijas entró en el hogar en compañía de 2 policías de POLIHATILLO y los funcionarios de la Notaría a quines se les solicito, realizar una inspección extrajudicial y constatar el inventario de bienes que se encontraban en el hogar propiedad de la comunidad conyugal, el día 13 de julio del 2011, estaba Hellen (sic) Lefeld presente, pues los Policías mencionados en las actuaciones de la Notaria, la emplazaron para entregarle la decisión dictada por el Tribunal A QUO, dichas actuaciones las promovemos como documento público… el decreto de la Medida Anticipada dictada por el A quo, se encuentra ajustado a derecho, ya que se tomo en cuenta que el progenitor es el Representante legal y ejerce la Custodia sobre la adolescente CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, así como lo que inviería (sic) el progenitor en arrendamiento, de acuerdo a los contratos de arrendamiento que se consignaron con la solicitud y que el inmueble es propiedad de la comunidad conyugal, aunado a ello el artículo 466 de la LOPNNA en el tercer aparte dispone que: “…En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..” lo que significa que en cualquier materia de las de su competencia, prevista en el artículo 177 ejusdem, puede aplicar el art. 466 de la misma ley. Y en efecto el Juez a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de junio del 2011, alego el contenido de la norma antes referida. Por lo que en fecha 20 de junio del 2011, se invocaron dos decisiones dictaminadas por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, las cuales señalaban que si podía ser decretada la medida preventiva solicitada inaudita alteram parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio vida a dicha doctrina, es decir, la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y todos..”

Por otra parte citamos un extracto de la sentencia de fecha 04 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asunto DP41-R-2010-000054, la cual entre otras cosas señala: cabe plantearse lo siguiente: “Si el legislador y nuestro Tribunal Supremo de Justicia, enfatizó la necesidad de que los Jueces de Protección fuesen los que resuelvan las controversia civiles y mercantiles en las que los niños (as) y/o adolescentes tengan intereses o derechos involucrados, evidentemente con la intención de que se les brinde la protección debida, ¿cómo en el ejercicio de tal deber jurisdiccional, sustentado en paradigmas de protección integral y prioridad absoluta, puede interpretarse la normativa que rige la materia, en perjuicio indiscutible de ellos, cuando no es responsabilidad de los mismos las acciones u omisiones de sus representantes, ya que esta conducta no tiene por norte un estado de justicia social?..” En el presente procedimiento no se oyó por ante el Tribunal A quo a la adolescente involucrada, tal como lo prevé el artículo 80 de la LOPNNA, ni se otorgó oportunidad a la Recurrente para presentar las pruebas en la audiencia de Oposición, quebrantándose el Principio de Inmediación y Libertad probatoria… No se tomó en cuenta el Interés Superior del niño, ni la Prioridad Absoluta, principios estos de Rango Constitucional, al revocar la Medida Preventiva, pues se le creo falsas ilusiones a la Adolescente y a su Hermana, en cuanto a ocupar de nuevo sus cuartos y utilizar las instalaciones de su casa, que es parte de proporcionarle un nivel de vida adecuado al cual estaban y están acostumbradas y que es Responsabilidad y obligación de ambos progenitores a cooperar con la estabilidad económica, y suministrarles todo lo necesario para su desarrollo, tal como lo viene haciendo responsablemente nuestro Representado, quien necesita un techo para ejercer la Custodia de sus hijas, en las mismas condiciones que se le atribuyeron a la progenitora cuando se le asignó la Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, en la Separación de Cuerpos y Bienes…” (Resaltado del Recurrente).-

• Alegatos de la parte demandante recurrente en la Alzada:

Asimismo, la parte contrarrecurrente H.G.D.C.L.A., estando dentro de la oportunidad legal para presentar el respectivo escrito de fundamentación que contradijeran lo alegado por el recurrente, y cumplido como fue dicho lapso de tiempo hizo uso de dicho medio de defensa, expresando lo siguiente:

“… En cuanto al punto previo del escrito de fundamentación, es preciso señalar que tal como lo expresó el a-quo en su decisión, la oposición fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 466-C de la LOPNNA… Es preciso dejar claro que tanto la notificación de nuestra representada, como (sic) materialización de la medida se produjeron el 18 de julio de 2011, fecha en que se ejecutó dicha medida, como se evidencia de autos y así lo estableció detalladamente el a-quo, siendo falso que la notificación se haya producido el 13 de julio, solo porque ese día se presentaron unos policías en la residencia de la Sra. Helen. Lo cierto es que el ciudadano P.A.V.S.G., en compañía de sus abogados y de un grupo de Policía del Municipio El Hatillo que atendía la instrucción inconstitucional que el a-quo emitió, accedió al inmueble el día martes 18 de julio de 2011, sin la presencia de la ciudadana H.L. y sin que ninguna autoridad judicial hiciera constar ese acto. Sin duda la recurrente señala elementos que no se desprenden de los autos, con el objeto de lograr el fin que persigue su representado evidenciando en todas las demandas que ha presentado en contra de nuestra patrocinada, que no es otro que despojar a la ciudadana H.L. de la vivienda donde ha habitado desde antes de divorciarse y donde tiene establecido su residencia habitual y su domicilio. Es menester señalar que el Tribunal a-quo realizó el cómputo desde que se produjo la certeza jurídica, es decir, desde la fecha indicada por el funcionario de la Policía del Hatillo… de acuerdo a lo informado por la autoridad Policial, efectivamente se ejerció la oposición dentro de los 05 días que establece la Ley. Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 466-C ejusdem, referido a la notificación, para que pueda tenerse por cumplido, se requiere que conste en autos la nota de secretaría dejando constancia de la notificación efectuada, lo que no sucede en el caso de marras.- Por tanto, la oposición fue presentada dentro del lapso previsto en la Ley… La parte recurrente, invocó como fundamento de derecho de su pretensión, el Principio de la Primacía de la Realidad, y alega, que la primacía de la realidad, debe tenerse en cuenta, pues al otorgarle el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación, la Responsabilidad de Crianza a su patrocinado de su hija CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, tienen ambos el derecho de usar el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.- Respetable Superiora, sin duda lo que evidencia el argumento de la recurrente es la flagrante violación a los sagrados derechos de nuestra representada, quien fue desalojada de su residencia habitual, aun teniendo vigentes Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no podemos usar y confundir los principios contemplados en nuestra Ley Orgánica para la Protección…, como estandartes para vulnerar otros principios y derechos también de rango Constitucional, el hecho de que al ciudadano P.V.S., se le haya otorgado la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, no significa necesariamente que debe habitar per se en el inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal, donde la madre tiene su domicilio y residencia habitual, tanto es así que en la decisión en la cual se le otorga al padre la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, expresamente señala: “…quien la asumirá en su hogar ubicado en Avenida Los Apamates, Residencias Altos de Villanueva, Estado Bolivariano de Miranda…”; Aunado a ello efectivamente, no aparece de autos demostración alguna de que P.V.S., no tenga trabajo fijo; mucgho menos que no tenga donde vivir, ni que habitaba en un apartamento, porque en el encabezamiento de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, se afirma con domicilio en “…Calle 9, Quinta YAYOINA, Urbanización Los Samanes, Baruta, Estado Miranda..” . Sin duda, han hecho uso de imprecisiones con la única finalidad de humillar más y soslayar los sagrados derechos, de nuestra representada. No se puede entender el Principio de la Primacía de la Realidad como lo pretende disfrazar la parte recurrente… Señala la recurrente que el decreto de medida anticipada se encuentra ajustado a derecho por cuanto se tomó en cuenta que el progenitor es el representante legal y ejerce la custodia sobre su hija, así como lo que invertiría el progenitor en arrendamiento, respetable Superioridad, estos no pueden ser las bases fundamentales para que se dicte una medida tan arbitraria como esta. El artículo 466 de la LOPNNA es muy claro y sus presupuestos de procedibilidad… La solicitud de la medida en modo alguna (sic) justificaba, ni la existencia del riesgo manifiesto, ni la ilusoriedad de la ejecución del fallo, es imposible que en una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, acción que fue instaurada para pretender justificar la medida anticipada, en la cual lo que se discuten son derechos reales, no cabe una medida como ésta, pues las medidas típicas de los juicios sobre bienes son el embargo, la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro, etc, en este sentido, es contrario a derecho que se pretenda garantizar la ejecución de un fallo relativo a una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, autorizando al actor a ocupar el inmueble como consecuencia del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que es una Institución Familiar… Señala la recurrente que no se oyó a la adolescente involucrada, tal como lo prevé el artículo 80 de la Ley. Es preciso aclarar que el caso de marras se trata de una solicitud de medida anticipada con la promesa de presentar en 30 días una demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre P.V.S. y H.L., en la cual ninguna injerencia tiene la adolescente hija, pues ni la casa, ni los demás bienes que se van a partir son de su propiedad, ni ninguno de derechos (sic) reales que se ventilan en este juicio de partición la involucran directamente, ni se está afectando ninguno de sus derechos, pues se trata de un pleito entre dos adultos en el cual la adolescente por su propia sanidad mental no debería participar. A todo evento si este Juzgado, llegase a considerar que por no oírse a la a la adolescente la causa deba reponerse, pues solicitamos que tal reposición sea al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie nuevamente sobre la Medida Anticipada, para que la adolescente opine antes de que se produzca dicho pronunciamiento… Es falso que no se le otorgo al solicitante oportunidad para presentar sus pruebas en la audiencia de oposición, y que se quebrantó el principio de la inmediación y libertad probatoria, pues ambas partes tuvimos la oportunidad de hacer valer nuestros alegatos y demostrarlos. La contraparte pretende se le mantenga vigente una medida arbitraria, inconstitucional, violatoria de los derechos humanos de nuestra representada, que no guarda relación con lo peticionado en el juicio principal, que no está sustentada en derecho, cuyo único fin es dejar en la calle a H.L., quien ahora no tiene donde vivir y está por causa de esta medida arrimada en casa de su madre sin sus enseres personales…”

Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de abril del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que preceden el dispositivo del fallo:

II

PUNTO PREVIO:

Es menester de este Despacho Judicial antes de entrar a decidir el fondo en el presente recurso de apelación con respecto a la incidencia de la extemporaneidad de la oposición a la medida anticipada planteada por la parte recurrente en su escrito de formalización, en atención a ello señala el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 466-C. Oposición a las Medidas Preventivas: Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición…

(Resaltado del Tribunal Superior).-

Asimismo, se desprende del contenido de la sentencia objeto del presente recurso lo que respecto al presente punto indicó el Juez del a quo, al señalar:

…De acuerdo a la norma trascrita y el computo practicado, este Juzgador considera que el escrito de Oposición a la Medida Anticipada dictada por este Tribunal el día 29 de junio del año en curso, presentado en fecha 27 de julio de 2011, por la ciudadana H.G.D.C.L.A., asistida por el abogado J.C.C.V., se encuentra dentro de la oportunidad legal, y así se decide…

(Resaltado de esta Alzada).

De conformidad con el extracto que antecede y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal de la recurrida dejó constancia de que la ejecución de la medida se materializó en fecha 18 de julio 2011, lo cual se desprende del oficio emanado de la Policía del Hatillo y del acta levantada por este organismo, en los que se indica expresamente que el procedimiento se realizó en esa misma fecha; por lo tanto, al haber sido presentado el escrito de oposición por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de julio de 2011, resulta forzoso para este Tribunal Superior ratificar lo señalado por el Juez del a quo, respecto a que tal oposición fue realizada por la parte contrarrecurrente en forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 14 de julio de 2011, el hoy recurrente, ciudadano P.A.V.S.G., consignó diligencia a la cual anexó copia certificada de la inspección extrajudicial realizada por el Notario Público Vigésimo del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2011, de la cual se desprende que el referido funcionario se trasladó al inmueble donde reside la ciudadana H.G.D.C.L.A., dejando constancia del estado del mismo, las personas que se encontraban en el sitio y de otras situaciones que no constituyen materia del presente recurso. En este sentido, puede observar esta Superioridad que el Notario dejó constancia de que no se presentaron maltratos de ningún tipo hacia la prenombrada ciudadana, manifestó que se encontraban dos de las hijas de las partes, así como también dejó constancia de la presencia de dos funcionarios de la Policía del hatillo, los cuales identificó plenamente en su acta; asimismo, señaló que la hija mayor de nombre V.E. y la representante del recurrente, abogada L.M., emplazaron a la ciudadana H.L., quien se encontraba dentro de la casa, para que recibiera una copia de la decisión, pero ésta no abrió la puerta y tampoco la recibió. Cabe destacar que el referido documento notarial no fue impugnado por su contraparte, siendo que el acta de inspección constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

En efecto, si bien es cierto la parte apelante manifiesta en su escrito de fecha 14 de julio de 2011 que al inmueble propiedad de la comunidad conyugal se trasladó un Notario con el objeto de dejar constancia del estado en que se encontraba el mismo y que en dicho acto su representante, abogado C.P.p. entregarle a su contraparte copia de la decisión contentiva de la medida de fecha 29 de junio, mal podría considerar esta Alzada que en esa fecha se materializó la ejecución de la medida, puesto que es en fecha 18 de julio cuando el funcionario policial designado para tal fin dejó constancia de haber practicado la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que el Juez del a quo ofició en fecha 15 de julio de 2011 al Director de la Policía del Hatillo, a objeto de que se designara una comisión que acompañara al ciudadano P.A.V.S.G. en compañía de sus hijas a ingresar al inmueble propiedad de la comunidad conyugal y de esta manera dar cumplimiento a la medida. Al respecto, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia N° 766, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en la cual se estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan…

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la Sala determinó para los casos relacionados con las Restituciones de Guarda, las cuales de conformidad con los nuevos postulados que rigen nuestra materia especial se denominan Restituciones de Custodia, la idoneidad del Juez de protección al momento de ejecutar los fallos de manera prioritaria a cualquier otro órgano auxiliar, tal como los cuerpos policiales. Si bien es cierto el presente asunto no versa sobre la restitución de custodia de niños, niñas o adolescentes, el mismo está referido directamente sobre derechos fundamentales de las hijas de los ciudadanos P.A.V.S.G. y H.G.D.C.L.A., ya que lo que se ventila en el presente asunto tiene que ver con derechos su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual incluye la vivienda. En este sentido estima pertinente esta Alzada, señalar que en aquellos casos en los cuales se pretenda ejecutar asuntos relativos a las relaciones familiares en los cuales se vean íntimamente ligados niños, niñas y adolescentes, los Jueces de esta Jurisdicción deberán procurar trasladarse a objeto de llevar a cabo las mismas, evitando en lo posible el uso de cuerpos policiales o de la fuerza pública, a menos que sea estrictamente necesario, todo ello enfocado en preservar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, resulta ineludible destacar que el lapso de la medida anticipada, establecido en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, la obligación que tiene el solicitante de interponer la demanda dentro de un mes siguiente a la resolución que decretó la medida, se encuentra interrumpida hasta tanto quede firme la presente decisión. Así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir el presente caso, se considera oportuno esta Superioridad traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Derecho a un nivel de vida adecuado: todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso especifico el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así pues, que dicha doctrina convierte la protección de niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de primer orden, no susceptibles de estar supeditados a otras situaciones bajo ningún concepto, por lo trascendental del objeto que resguardan, como es el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes.

Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el Derecho a un nivel de vida adecuado; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, conocido como el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia. En la situación bajo análisis, la separación de su vivienda habitual de la adolescente CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior; motivos estos suficientes para que esta Alzada declare parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.V.S.G., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y por ende revoque la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el supra citado Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana H.G.D.C.L.A., contra la medida anticipada dictada en fecha 29 de junio de 2011, lo que trajo como consecuencia el desalojo del ciudadano P.A.V.S.G., quien tiene asignada la custodia de su hija adolescente. A tal efecto, se mantiene la vigencia de la medida dictada en la fecha que antecede, hasta tanto exista pronunciamiento por parte del Juez que está conociendo del procedimiento de Partición de Comunidad Conyugal instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, es claro concluir a través de los hechos demostrados, que estamos en presencia de una dinámica familiar bastante afectada, derivada de conductas no apropiadas asumidas por los progenitores, en donde ellos se presentan como adversarios, utilizando a sus hijas como medios u objetos para dominar o pretender manejar su relación, situación ésta que se evidencia del contenido de sus deposiciones ante quien aquí decide y de los distintos informes integrales que rielan en actas, siendo esto algo que no puede obviar este Despacho Judicial, estima pertinente esta Alzada remitir al grupo familiar integrado por los ciudadanos P.A.V.S., H.G.L., y las jovenes CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, a asistir con carácter obligatorio, a un programa de orientación y ayuda psicoterapéutica, con el objeto de lograr que se afiance un estilo de comunicación efectivo entre ellos y se aclaren los roles de cada uno para establecer una interacción armónica y se logre recomponer la relación familiar entre ambos padres y sus hijas, a través de terapia familiar en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), por un período de seis (6) meses con el debido seguimiento, so pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento de lo aquí planteado, todo ello establecido en el artículo 270 ejusdem, debiendo incorporar mensualmente un informe de su asistencia y progreso de dichas terapias, el cual deberá ser incorporado al expediente y por lo cual velará el Juez de Protección en fase de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta pertinente señalar que en virtud que la ciudadana H.G.D.C.L.A. no ha sido desalojada del inmueble en cuestión, la misma podrá mantenerse en el anexo del mismo, para lo cual se insta al ciudadano P.A.V.S.G. a evitar cualquier tipo de confrontación con la prenombrada ciudadana, así como también deberán dedicarse ambos a resolver las relaciones familiares mediante las terapias acordadas en el presente fallo y reconstruir sus respectivas relaciones con sus hijas, fundamentándose en el amor y respeto mutuo que debe existir en las relaciones entre padres e hijos. En este sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales establecen los derechos y deberes de carácter indeclinable para ambos padres respecto a la crianza de sus hijos, se insta a los prenombrados ciudadanos a cesar en sus contínuas disputas y amenazas, buscando hacer cada vez mejor el contacto y la relación con sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PUNTO PREVIO: Previo a emitir el pronunciamiento respecto al thema decidendum en el presente asunto, esta alzada se pronuncia con respecto a la incidencia de la extemporaneidad de la oposición a la medida anticipada, la cual ratifica que tal oposición fue realizada en forma tempestiva y así mismo es menester indicar que el lapso de la medida anticipada, establecido en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, se encuentra interrumpida hasta tanto quede firme la presente decisión. Así se decide.-

Dilucidado el punto previo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de conformidad con los artículos, 75 , 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales garantizan la Protección a las Familias, el Interés Superior del Niño, el Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios esenciales y derecho a nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.V.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.288, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión de fecha 28/09/2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición interpuesta por la ciudadana H.G.D.C.L.A., contra la medida anticipada dictada en fecha 29/06/2011.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se mantiene vigente la medida dictada en fecha 29/06/2011, en la cual se estableció expresamente: “ a los fines de que el ciudadano P.A.V.S.G., habite conjuntamente con sus hijas el inmueble propiedad que es propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la avenida Principal Tamanaco, Urbanización Oripoto, Quinta Monte Alicia, Municipio El Hatillo Estado Miranda”, de donde se denota que en la misma nunca se ordenó el desalojo de la ciudadana H.G.D.C.L.A., madre de la adolescente CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA y la adolescente, hoy joven, V.E., respectivamente, quien debió seguir ocupando dicho inmueble. Ahora bien, podrá la ciudadana de creerlo necesario seguir habitándolo: No obstante, y visto el alto grado de conflictividad existente en el grupo familiar, y a fin de evitar cualquier situación que pudiere afectar emocionalmente tanto a las hijas, como a la referida ciudadana y, en virtud de las medidas de Protección y Seguridad solicitadas, y acordadas en fecha 14 de julio de 20011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, identificadas con los Nros. I-759-672 y 01-F4-1115-2007, esta juzgadora estima que la ciudadana antes referida pudiere ocupar el ANEXO del referido inmueble. Para lo cual dispondrá del apoyo y acompañamiento por parte del Juez de Protección en fase de ejecución y de funcionarios del equipo multidisciplinario: Así se establece.

CUARTO

Con fundamento a los informes integrales emanados del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, se ordena al Grupo familiar integrado por los ciudadanos P.A.V.S., H.G.L., M.A.V.S.L. y la joven V.E.V.S.L. a asistir con carácter obligatorio a realizar terapia familiar en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), por un período de seis (6) meses con el debido seguimiento, a los fines de aclarar los roles de cada uno y establecer interacción armónica entre ambos padres y sus hijas, so pena de incurrir en desacato, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo incorporar mensualmente un informe de su asistencia y progreso de dichas terapias, el cual deberá ser incorporado al expediente y por lo cual velará el Juez de Protección en fase de ejecución.

QUINTO

Lo establecido en la presente decisión tendrá vigencia hasta tanto haya pronunciamiento por parte del Juez que está conociendo del procedimiento de Partición de Comunidad Conyugal instaurado.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. T.M.P.G..

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

TMPG/YC/YCEBERG.-

AP51-R-2011-022734

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