Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001659

PARTE ACTORA: S.M.T.M., venezolana, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad No. 9.960.824

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.G.Y., A.J. MATÍNEZ, JHUAN A.M.M., A.G., F.Á., M.M. VALERA, IVETTY FERRER, Z.E., Y.D.J.R.B., X.S., C.C.A., G.G. Y C.M., abogados en ejercicio, de este domiciliados en la misma ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.289, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 17.903, 38.799 y 44.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A. (ANTES TELCEL CELULAR, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H. GONZALES, GIGLIANA RIVERO RAMIRES, M.A.M.S., N.D.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR, H.Z., Y.D.S.D.L. y F.L.C., abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.682, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589 y 127.841, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 08/11/2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.T.M., contra de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega que su representada comenzó a prestar servicio personales para la demandada, de manera individual y subordinada, el 21 de diciembre de 1994 en calidad de “Ejecutiva de Cuentas VIP”, que posteriormente a partir del 1° de febrero de 1996, fue ascendida al cargo de “Supervisor de Proyectos”; teniendo una jornada laboral comprendida en el siguiente horario: desde las 8:00 am hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 pm hasta las 8:00 pm de lunes a domingo, con un excedente de 3 horas diarias, teniendo un total de 84 horas mensuales hasta su finalización, descansando únicamente en las vacaciones hasta el año 1998 y los días feriados, excepto los domingos; que la relación culminó el 14 de marzo de 2008, por despido injustificado; que posteriormente interpuso una demanda de reenganche y pago de salarios caídos en la cual la parte demandada persistió en el despido pagándole la cantidad de Bs. 77.956,30 por concepto de prestaciones, sin que se incluyeran todos los conceptos laborales; que su último salario mensual fue de Bs. 4.161.565,50 (denominación antigua) el cual comprendía el salario básico mensual de Bs. 2.481.000,00 (denominación antigua), más el equivalente a 100 minutos libres de llamadas desde su teléfono celular, la prima de vehículo de Bs. 300.000,00 mensuales (denominación antigua) y el promedio de los últimos 12 meses que debió percibir por concepto de horas extras diurnas equivalentes a Bs. 1.266.065,50 (denominación antigua); razón por la cual demanda lo siguiente: antigüedad: Bs. 78.135,45, antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.883,59; intereses sobre prestaciones Bs. 89.316,22, indemnización por despido injustificado Bs. 28.253,82, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 16.952,29, vacaciones no disfrutadas Bs. 37.383,17 horas extras Bs. 81.924,45, diferencia de utilidades 1997-2007 Bs. 93.963,49, para un total de Bs. 427.625,02.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación admitió que la parte actora prestó servicios desde el 21 de diciembre de 1994 desempeñando el cargo de coordinador de relaciones especiales, que finalizó la relación el 14 de marzo de 2008 por despido injustificado y en consecuencia, prestó sus servicios por 13 años, 2 meses y 23 días, que la empresa pagó las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, que el último salario mensual devengado por la demandante fue de Bs. 2.481,00. Así mismo expuso como defensa previa la prescripción de la acción en virtud de que la relación laboral culminó el 14 de marzo de 2008 y que el pago de las prestaciones sociales fue recibido el 14 de abril de 2008; que no obstante la trabajadora intentó en fecha 24 de marzo de 2008, una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales la cual fue desistida en fecha 29 de abril de 2008, y que en fecha 6 de mayo de 2009 interpone nuevamente demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales, por lo advierte que la demanda no fue presentada en el año siguiente a la terminación del trabajo o dentro del año siguiente a la fecha del pago de las prestaciones sociales, ni siquiera dentro del año después del desistimiento, por lo que exige se declare la demanda prescrita, ya que consignaron la demanda el 6 de mayo de 2009. Negó el salario mensual compuesto por el salario básico, más el equivalente a 100 minutos libres, retroactivos, prima de vehículo y horas extras alegado por la actora; alego en cuanto a los 100 minutos libres de llamadas desde su celular eran una herramienta de trabajo que no reviste carácter salarial; en cuanto a la prima por el uso de vehículo, alegó que era cierto que la actora recibiera Bs. 300,00 pero que la misma era una herramienta de trabajo que se le otorgaba a ciertos trabajadores en razón de su cargo para compensar el uso y desgaste de su vehículo; negó que laborara horas extras y que haya tenido un horario de trabajo de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 8:00 pm., toda vez que su horario de trabajo era de 8:00 am. a 12:30 pm. y de 1:30 a 5:30 pm.; negó que la actora haya prestado sus labores en días feriados y domingos en stand o ferias de centros comerciales y que en todo caso le correspondía a la parte actora probar que laboró horas extras; negó que sea cierto que la actora no haya disfrutados de los periodos vacacionales comprendidos entre los años 1996 y 2008, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que las mismas fueron solicitadas, disfrutadas y pagadas; en virtud de lo anterior, negó el salario integral de Bs. 5.650.763,60, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto a la actora se le cancelaron los conceptos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado reconocida por la parte demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, quedando controvertido el salario normal mensual devengado por la trabajadora, ya que ésta alega conceptos no pagados y no incluidos para el cálculos de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como horas extraordinarias, prima por vehiculo y 100 minutos libres para llamadas desde su teléfono celular, los cuales inciden sobre el salario integral utilizado para calcular los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo que de acuerdo con las reglas de distribución de carga probatoria la parte actora deberá demostrar aquellas acreencias que excedan de las legales o especiales, como las horas extraordinarias, así como cada concepto alegado como devengado y no tomada en cuenta su incidencia en el salario normal mensual, con lo cual este Juzgador en una declaración de derecho examinará las diferencias en el salario utilizado como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo. No obstante, como punto previo debe esta alzada pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, por lo cual se debe entrar a analizar si existen elementos en autos que hayan suspendido o interrumpido la misma, y de ser así, pasaría este Juzgador a efectuar el análisis sobre los pedimentos de la accionante, o de lo contrario, será declarada la prescripción de la acción opuesta sin evaluar el mérito de la demanda.

De seguidas esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, inserto al folio No. 46 de la pieza No.1, original de comunicación fechada 21 de septiembre de 2004 y emanada de la demandada, suscrita por la Vicepresidente de Comunicaciones Corporativas, H.C.d.S., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que se le informó a la actora sobre un aumento de Bs. 171.300,00 por lo que su salario básico mensual sería de Bs. 1.488.800,00, efectivo desde el 01/09/2004. Así se establece.

Promovió marcada “B”, inserto al folio No. 47 de la pieza No.1, original de comunicación fechada 18 de marzo de 2005, emanada de la demandada y suscrita por el Gerente de Área R.M. y Terán, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que se le informó a la actora que a partir de esa fecha el cargo de Coordinador de Relaciones Especiales había sido incorporado al Beneficio de Asignación de Vehiculo, por lo mensualmente se le cancelaría Bs. 150.000,00. Así se establece.

Promovió marcada “C”, inserto al folio No. 48 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 17 de julio 2006, emanada de la demandada y suscrita por la Gerente del Área I.P., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma desprende que se le informó a la actora que sería transferida con el mismo cargo a la Gerencia de Comunicaciones Corporativas – Dirección de Publicidad y Comunicaciones a partir del 01 de julio de 2006. Así se establece.

Promovió marcada “D”, inserto al folio No. 49 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2006, emanada de la demandada, suscrita por V.P. de Mercadeo G.L. y Vicepresidente de Recursos A.D., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se le informó a la actora sobre el ajuste del 6% en el salario básico mensual haciendo efectivo el 01 de octubre de 2006; quedando su salario mensual en Bs. 2.015.400,00. Así se establece.

Promovió marcada, “E” inserto al folio No. 50 de la pieza No.1, original de constancia de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada de la demandada y suscrita por la Vicepresidente de Recursos C.G., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que se hizo constar que la actora prestaba servicios desde el 21 de diciembre de 1994, que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Relaciones Especiales adscrito a la Gerencia de Comunicaciones Corporativas, devengando un salario mensual de Bs. 2.015.400,00; mas 150.000,00 mensual de Asignación por Vehiculo, mas cuatro meses de utilidades al año. Así se establece.

Promovió marcada “F”, inserto al folio No.51 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la demandada y suscrita por el Director de Publicidad L.H. y Vicepresidente de Recursos A.D., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que se le informó a la actora un ajuste de salario por un 15%, por lo que su sueldo básico mensual sería la cantidad de Bs. 2.317.800,00, efectivo desde el 1 de marzo de 2007. Así se establece.

Promovió marcada “G”, inserto al folio No. 52 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 20 de marzo de 2007 emanada de la demandada, suscrita por el Director de Publicidad L.H. y Vicepresidente de Recursos A.D., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que se le informó a la actora que se le había otorgado una bonificación de Bs. 1.908.605 la cual se haría efectiva el día 28 de marzo de 2007. Así se establece.

Promovió marcada “H”, inserto al folio No. 53 de la pieza No.1, original de constancia de trabajo de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por la Gerente de Asuntos Laborales y S.O., C.G., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que se hizo constar que la actora prestaba sus servicios desde el 21 de diciembre de 1994, que desempeñaba el cargo de Coordinador de Relaciones Especiales adscrito a la Gerencia de Comunicaciones, devengando un salario mensual de Bs. 2.317.800,00 más cuatro meses de utilidades al año. Así se establece.

Promovió marcada “I”, inserto al folio No. 54 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 22 de enero de 2008, emanada de la parte demandada suscrita por Vicepresidente de Recursos C.G., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que se hizo constar que la actora prestaba servicios desde el día 21 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de Coordinador de Relaciones Especiales, devengando un salario mensual de Bs. 2.481,00; Así se establece.

Promovió marcada “J”, inserto al folio No. 55 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de demandada, suscrita por el Director de Publicidad, L.H., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que la empresa demandada prescindió de los servicios de la actora de manera injustificada a partir de esa fecha, y que de conformidad con el articulo 125 procederían a la liquidación e indemnización correspondiente. Así se establece.

Promovió marcada “K”, inserto al folio No. 56 de la pieza No.1, original de planilla de liquidación emanada de la demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden la fecha de ingreso y de egreso, las cuales no están controvertidas, el cargo que tampoco fue controvertido, que tenía un sueldo de Bs. 2.481, una asignación de vehículo Bs. 220, una alícuota de bono vacacional de Bs. 215,03 y alícuota de utilidades de Bs. 2.184; que el neto a pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 77.956,30.Así se establece.

Promovió marcadas “L”, “M” y “N”, insertos a los folios No. 57 al 61 de la pieza No.1, original de forma 14-03 del IVSS participación de retiro del trabajador, originales de forma 14-100 del IVSS constancia de trabajo para el IVSS y forma 14-02 del IVSS registro del asegurado; a los cuales se les otorga pleno valor por ser documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada participó al Seguro Social el retiro de la actora en fecha 26-03-2008, por causa de despido, la cotización de los salarios devengados y el ingreso del trabajador en fecha 21 de diciembre de 1994. Así se establece.

Promovió marcados “Ñ”, insertos de los folios Nos. 62 al 67, de la pieza No.1, originales de retención de ISLR, suscritos por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende, las respectivas retenciones anuales efectuadas a nombre de la trabajadora demandante. Así se establece.

Promovió marcado “O”, inserto en el folio No. 68 de la pieza No.1, copia de impresión de Internet del Sistema de Autoliquidación TIUNA del IVSS, sellada como recibida por el Departamento de Nómina de la demandada en fecha 12 de marzo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, sin embargo, la misma no se considera como un acto interruptivo del lapso de prescripción puesto que no se desprende un cobro indubitable a la empresa demandada de conceptos reclamados por la accionante, por lo tanto no aporta elementos relevantes a los fines de la resolución de la controversia. Así se establece

Promovió marcada “P”, inserto en el folio No. 69 de la pieza No.1, impresión de Internet de la cuenta individual de la actora en el portal del IVSS, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se opone ni aporta elementos relevantes a la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “Q”, inserto en los folios Nos. 70 al 72 de la pieza No.1, original de estado de cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la actora de fecha 31 de agosto de 2003, el cual no fue ratificado por el tercero de quien emana, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “R”, inserto en los folios Nos. 73 y 74 ambos inclusive, de la pieza No.1, impresión de correo electrónico al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se opone ni aporta elementos relevantes a la controversia. Así se establece.

Promovió marcados “S”, insertos en los folios Nos. 75 al 329 de la pieza No.1, copia al carbón de recibos de pago a nombre de la trabajadora, emanados de la accionada; no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los pagos por concepto de salario, utilidades, vacaciones y asignación de vehiculo, en los folios No. 75 al 291, el pago quincenal del salario comprendido entre 1995 hasta 2005, en el folio No. 292 recibo de Intereses sobre doceavos, de los folios No. 293 al 316 están los recibos correspondientes al pago de las quincenas comprendidas entre 16/01/2006 al 31/08/2007, de los folios No. 323 al 329 recibos de pagos correspondientes al periodo 01/09/2007 al 31/12/2007, de los folios No. 318 al 322 recibos de pagos correspondiente al periodo enero- febrero de 2008, en el folio No. 317 recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo enero- junio 2007. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.L.M., G.M., M.B., Haimet Bastidas, A.M. y P.H., quines no comparecieron a declarar su testimonio la audiencia de Juicio por lo que no hay material probatorio que evaluar. Así se establece.

Promovió la exhibición de los comprobantes o recibos de pago a nombre de la demandante, para lo cual consignó los recibos cursantes a los folios 75 al 329 de la pieza No.1. La demandada no hizo exhibición de los mismos, sin embargo los reconoció y fueron ya valorados por esta Alzada con anterioridad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados “A”, insertos en los folios Nos. 340 al 387 de la pieza No.1, impresiones de movimiento histórico de nómina de la actora, los cuales fueron impugnados por la parte actora por no estar suscritos por ella, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcados “B”, insertos en los folios Nos. 389 al 423 de la pieza No. 1, originales de solicitudes de anticipos y/o préstamos sobre la prestación de antigüedad acumulada y/o sobre el Fondo Adicional de Prestaciones, suscritas por la parte actora, los cuales no fueron impugnados por esta, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden, los anticipos otorgados a cuenta de la prestación de antigüedad de la actora, por los siguientes montos y en las siguientes fechas: en fecha 31 de marzo de 2003, la cantidad de Bs. 4.259.349; en fecha 04 de abril de 2001, la cantidad de Bs. 2.841.978,26; en fecha 09 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 2.264.152,23; el 30 de julio de 2007, Bs. 15.317.074 y Bs. 2.709.182. Así se establece.

Promovió marcados “C”, insertos en los folios Nos. 424 al 439 de la pieza No. 1, originales y copias de planillas de solicitudes de vacaciones, suscritas por la actora y no impugnadas por ella, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende, que la actora en fecha 23/07/2007 solicitó vacaciones 2006-2007, en folio No. 425, a través de correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2007, E.A. notifica que se le está pagando el periodo correspondiente 2005-2006 el cual está vencido, no el periodo 2006-2007 como lo señala la actora en la solicitud, ya que dicho periodo vencía en diciembre 2007; en fecha 2 de febrero de 2007, se evidencia solicitud de vacaciones periodos pendientes 2006-2007 en donde se establece días pendientes 23, días hábiles a disfrutar 3; en fecha 25 de abril de 2006 la actora solicita vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, en donde se establece 25 días hábiles a disfrutar y ningún día pendiente, en fecha 01 de agosto de 2005 la actora solicita vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 estableciendo 24 días hábiles a disfrutar y ningún día pendiente; en los folios Nos. 430 al 439 se evidencia, solicitud de las vacaciones por la actora, correspondientes a los periodos 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, 1996-1997, 1994-1995, estableciendo para cada periodo 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 10, respectivamente, días hábiles a disfrutar. De dicho legajo, también se evidencia específicamente del folio 435, copia de correo electrónico dirigido por la actora a P.S., con motivo a informarle en fecha 1° de febrero de 2000 que no tenía días pendientes de sus vacaciones correspondientes a periodos anteriores, el cual es valorado conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido impugnado expresamente por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada “D”, inserto al folio No. 440 de la pieza No. 1, original de comunicación fechada 14 de marzo de 2008, emanada de la empresa demandada, la cual fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada “E”, inserto al folio No. 441 de la pieza No. 1 original de planilla de liquidación, emanada de la demandada, del mismo tenor de la promovida por la actora y ya valorada por esta Alzada. Así se establece.

A los fines de aclarar la fecha en la cual fueron recibidas la liquidación de prestaciones sociales y el correspondiente cheque, por parte de la actora y tener certeza del cobro del cheque; el A-quo tomó la declaración de parte de la accionante y ofició al Banco Venezolano de Crédito, quien informó, tal como se desprende de los folios 20 al 24 de la pieza No. 2, que el cheque girado por la demandada contentivo del pago e prestaciones sociales, fue hecho efectivo a favor de la demandante en fecha 16 de abril de 2008.

Promovió marcada “F”, inserto al folio No. 442 de la pieza No. 1, copia de cheque a nombre de la accionante emitido por la demandada y girado contra el Banco Venezolano de Crédito, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante firmó en calidad de recibido dicho cheque por la cantidad de Bs. 77.956.30. Así se establece.

Promovió marcada “G”, insertos a los folios Nos. 443 al 445 de la pieza No. 1, copia de una documental denominada Política de Comunicación como Herramienta de Trabajo, la cual no es oponible a la parte a quien se le opone y siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio.

Promovió marcada “H”, inserto al folio No. 446 de la pieza No. 1, copia de comunicación, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la demandada, suscrita por R.M. y Terán - Gerente de compensación y Beneficio, la cual es del mismo tenor de la consignada “B” por la actora y que ya fue valorada con anterioridad. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

(…) sometido al Tribunal la consideración sobre la prescripción de la acción se observa primeramente que la actora recibió la liquidación de prestaciones sociales en fecha 16 de abril de 2008, por lo que si contamos a partir de esta fecha la demanda se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se observa que su fecha de introducción fue en fecha 06 de mayo de 2009, por lo que estaría evidentemente prescrita.-

Ahora bien, la parte actora desistió en fecha 29 de abril de un procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y pago de Salarios Caídos, y a juicio de este sentenciador desde aquí debemos contar el lapso perentorio del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dejó establecido que corresponde al peso de la actora demostrar un acto interruptivo del lapso fatal, dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

(…)

Como podemos observar la prescripción de la acción opera doblemente por una parte quine (sic) pierde el derecho de una cosa lo pierde mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo prescribe extintivamente para uno lo prescribe adquisitivamente para el otro.

En el presente caso correspondió a la parte actora demostrar que interrumpió la prescripción mediante un acto de cobro o cualquier acción tendiente al cobro tal como lo dispone e el artículo 1968 de Código Civil, Y el ultimo acto donde podemos considerar para comenzar a computar l (sic) lapso lo constituye el desistimiento del procedimiento de Calificación de Despido y que no exige los 90 días para demandar de nuevo en consecuencia a partir de aquí comienza el lapso, y como quiera que la demanda fue presentada en fecha seis (06) de mayo de 2009, es evidente que la demanda se presentó fuera del tiempo hábil por lo que prospera la defensa opuesta por la parte demandada y así será declarado en la definitiva. ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo “en primer lugar que la acción no se encuentra prescrita como fue declarado por la recurrida, pues no ha debido tomarse en cuenta la fecha en que la accionante desistió del procedimiento de calificación de despido interpuesto sino desde la fecha en que el Tribunal homologó dicho desistimiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y el 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, considera que tomando en cuenta la fecha de recibo de las planillas de liquidación consignadas como pruebas por ambas partes y que no fueron tachadas en ningún momento, el 10 de mayo de 2009, tampoco se encontraría prescrita la acción. En tercer lugar, alega que tomando en cuenta la documental por ella promovida con la letra “O”, referida a su decir a comunicación dirigida por el IVSS a la demandada y recibida por ésta en fecha 12 de marzo de 2009, solicitándole el egreso de la trabajadora demandante del Sistema Tiuna para reclamar el beneficio de paro forzoso, también se interrumpió la prescripción. Por último alegó respecto a las diferencias demandadas, que demanda el pago de las horas extraordinarias no pagadas y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, aduciendo además que la demandada asumió la carga de la prueba al alegar en su escrito de contestación una jornada de trabajo diferente a la que ella señaló en su demanda, y no fue probada dicha jornada; así mismo, señaló que no hay prueba en autos que demuestren que la actora efectivamente recibió préstamos u adelantos a cuenta de su prestación de antigüedad acumulada, solo se demuestra que la demandante realizó las solicitudes, así como tampoco hay prueba de que haya disfrutado de las vacaciones reclamadas, solo se prueban las solicitudes, más no el disfrute de las mismas.

Por su parte, la parte demandada adujo que la demanda “se encuentra evidentemente prescrita, pues debe tomarse en cuenta a los fines de comenzar a contar el lapso de prescripción, la fecha en que terminó la prestación de servicios, esto es, el 14 de marzo de 2008. Si no se toma en cuenta este criterio, alega entonces que debe tomarse en cuenta la fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, lo cual se hizo en fecha 14 de abril de 2008 o en todo caso, en la fecha en que la actora hizo efectivo el cheque, como informó el Banco Venezolano de Crédito, el 16 de abril de 2009. O en todo caso, la fecha a ser tomada en cuenta para el iniciar el cómputo de la prescripción debe ser la fecha en que posteriormente la actora, procedió a desistir del procedimiento de calificación de despido interpuesto más no la fecha de su homologación, es decir, el 29 de abril de 2008, si se considera que ese procedimiento es idóneo para poner en mora al patrono. Pero en todo caso, alegó que el procedimiento de calificación de despido no es el procedimiento idóneo para que cause una interrupción del lapso de prescripción, pues su finalidad no es poner en mora al patrono sino obtener un reenganche y el pago de salarios caídos. Señaló también que la liquidación de prestaciones sociales que consignó como prueba, no tenía fecha de recibo 10 de mayo de 2008, como apareció escrito para el momento de la audiencia de juicio, fecha ésta que tampoco coincide con la respuesta dada por la actora en la declaración de parte tomada por el Tribunal A-quo, pues ésta señaló que la recibió en fecha 11 de mayo de 2008. Que de ser considerado que la acción no está prescrita, señaló entonces que a la accionante le fueron pagadas y sí disfrutó de las vacaciones debidamente solicitadas por ella como se evidencia de las pruebas. Que les fueron debidamente depositados los adelantos y préstamos sobre la prestación de antigüedad solicitada por la accionante, así como se evidencia de las deducciones que se le hicieron de esos montos en la planilla de liquidación. Que los minutos libres de llamadas desde su celular les eran asignados a la actora para el desempeño de sus funciones para no mermar su patrimonio. Que la trabajadora no laboró más de las ocho horas permitidas y que cuando sí prestó servicios fuera de las ocho horas permitidas, sí les fueron pagadas las horas extraordinarias, pero que es la parte accionante quien debe demostrar las horas extraordinarias que reclama”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, para lo que hay que realizar las siguientes consideraciones:

La demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (01) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicio, es decir a partir de la extinción del vínculo laboral, se observa en autos que la relación laboral terminó en fecha 14 de marzo de 2008, siendo cierto que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda en fecha 6 de mayo de 2009, había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral.

Sin embargo, no es un hecho controvertido, que la accionante con anterioridad a la interposición de la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, introdujo en fecha 24 de marzo de 2008 una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos signada bajo el N° AP21-L-2008-1388.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1881 de fecha 15 de diciembre de 2009 recepto “las orientaciones de L.M.d.E. plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.

Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:

  1. La interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra.

  2. La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.

Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.

Finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, el principio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.

En otro orden de ideas, con la intención de reforzar el análisis interpretativo que hace la Sala en el caso sub iudice, es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva concepción de “Estado” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la justicia, entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su Artículo 2, y de las consideraciones que con respecto a la c.d.E.S.d.D., dejó plasmada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la c.d.E.d.D. liberal y formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos, y que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales.

También ha establecido la Sala de Casación Social en decisiones Nº 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 1.222 de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2006, y más recientemente, en decisión Nº 719 de fecha 09 de noviembre de 2009, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

En este orden de ideas el artículo 1.965 del Código Civil, establece alguna de las causas que impiden o suspenden la prescripción:

No corre tampoco la prescripción:

(…)

4° Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

En este sentido, podemos concluir que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia de un proceso.

En el caso de autos se encuentra demostrado en autos, que la trabajadora accionante interpuso en tiempo hábil la acción correspondiente que buscaba preservar el vinculo laboral, con lo cual pendiente ese proceso, no es posible considerar que corre el lapso para reclamar derechos que surgen como consecuencia de la terminación del vinculo laboral, es por esa razón que cuando la actora recibió e hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 16 de abril de 2008, aún y cuando existía una causa de calificación de despido pendiente, resuelve desistir del proceso, no obstante no es sino hasta el 6 de mayo de 2008 cuando el Tribunal A-quo decide homologar el desistimiento de la actora a su acción de reenganche y pago de salarios caídos, manifestada el 29 de abril de 2008.

Siendo esto así, este forzoso para esta Alzada concluir que la fecha a tomar en cuenta para comenzar a computar el lapso de prescripción sería el 6 de mayo de 2008 y no el 29 de abril del mismo año, como erradamente concluyó el A-quo, pues es solo con la decisión del Juez de homologar tal acto de desistimiento del procedimiento, que podemos dar por consumado dicho acto, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil teniendo así una decisión judicial que pone fin al procedimiento incoado y respetando así el principio procesal según el cual los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia de un proceso. Así se establece.

En consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda de cobro de prestaciones sociales en fecha 6 de mayo de 2009, debe forzosamente considerarse que la acción no estaba prescrita. Así se decide.

Ahora bien resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante, para lo cual hay que hacer los siguientes pronunciamientos previos:

La reclamación de autos se fundamenta en una diferencia de prestaciones sociales motivada por la reclamación de horas extraordinarias no pagadas, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, los adelantos y/o préstamos sobre la prestación de antigüedad y la inclusión en el salario de un beneficio de 100 minutos libres de llamadas y la asignación por vehículo.

En cuanto a las horas extraordinarias, alega la accionante que tenía una jornada de trabajo de Lunes a Domingo con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 8:00 pm, por lo que diariamente trabajaba 3 horas en exceso del límite diario permitido. La demandada negó, rechazó y contradijo que esa haya sido su jornada y su horario de trabajo, negando que haya trabajado un exceso de 3 horas diarias, toda vez que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm, tal como se evidenciaba del horario suscrito en la cartelera ubicada en Telcel.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como fundamentar los hechos de su defensa, teniéndose por admitidos los no rechazados ni negados en forma determinada, los que no aparecieren desvirtuados de autos y los que no contengan los motivos del rechazo. Así mismo, establece el artículo 72 eiusdem, que –salvo disposición legal en contrario- la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En el caso que se analiza, si bien la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la jornada y el horario de trabajo señalado en la demanda, negando que la accionante haya trabajado un exceso de 3 horas diarias, de seguidas, procedió a alegar que el horario de trabajo de la demandante había sido de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm, tal como se evidenciaba del horario suscrito en la cartelera ubicada en Telcel, hechos éstos nuevos y contrarios a los alegados por la accionante en su libelo y que no fueron debidamente probados en autos, motivos por los cuales es forzoso para este juzgador tener como cierto que la accionante tenía una jornada de trabajo de Lunes a Domingo con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 8:00 pm. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, por lo que en el caso de autos se excedió por tres (3) horas diarias, contadas a partir del mes de marzo de 1998, como se evidencia del detalle marcado anexo “A” señalado por la accionante en su libelo, lo que mensualmente se traduce, en 84 horas mensuales (lo que incluye algunas horas nocturnas), tomando en cuenta la jornada de lunes a domingo alegada por la demandante en su libelo.

No obstante lo anterior, las horas extraordinarias están limitadas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 a 100 horas anuales, motivos por los cuales esta Alzada en apego a dicha norma, y en atención a la sentencia Nº 2389 de fecha 27 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social, ordenará la cancelación de las mismas a partir del mes de marzo de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, 14 de marzo de 2008, tomando en cuenta que diariamente se generaron dos (2) horas extraordinarias diurnas y una (1) hora extraordinaria nocturna., sin embargo como quiera que se ha limitado las horas extra a 100 por año, y siendo que el actor reclama 720 horas extras diurnas por año y 360 horas extra nocturnas por año, considera justo y equitativo esta alzada que las 100 horas anuales otorgadas sean las nocturnas, y que para su incidencia en la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado las mismas sean promediadas por años. Así se establece.

Respecto a las solicitudes de anticipos sobre la prestación de antigüedad acumulada, señala la parte actora que los mismos fueron solicitados, pero no se evidencia de las pruebas de autos que hayan sido depositados. Por su parte, la demandada alega que en efecto, así como fueron solicitados dichos adelantos o anticipos a cuenta de sus prestaciones, los mismos fueron aprobados, depositados y deducidos del pago final como se demuestra de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y del legajo de pruebas que consignó marcados “B” y que cursan a los folios 389 al 423 de la pieza No. 1.

Al respecto, observa esta Alzada que de las pruebas aportadas por la demandada y que fueron apreciadas previamente por este Juzgador, se desprenden, los anticipos otorgados a cuenta de la prestación de antigüedad de la actora, por los siguientes montos y en las siguientes fechas: en fecha 31 de marzo de 2003, la cantidad de Bs. 4.259.349,77; en fecha 04 de abril de 2001, la cantidad de Bs. 2.841.978,26; en fecha 09 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 2.264.152,23; el 30 de julio de 2007, Bs. 15.317.074,00 y Bs. 2.709.18200, apareciendo en cada caso de las solicitudes, la totalización de los anticipos anteriormente solicitados y señalándose el disponible para el momento de cada solicitud; y de esta manera fueron deducidos dichos anticipos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Por otra parte, señala la actora que no disfrutó de sus vacaciones anuales a partir del año 1998 hasta la fecha de finalización de su relación de trabajo. Observa esta Alzada, que de las pruebas aportadas por la parte demandada y a las que esta Superioridad les otorgó valor probatorio, las cuales corren a los folios Nos. 424 al 439 de la pieza No. 1, originales y copias de planillas de solicitudes de vacaciones, se desprende, que la actora en fecha 23/07/2007 solicitó vacaciones 2006-2007, en folio No. 425, a través de correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2007, E.A. notifica que se le está pagando el periodo correspondiente 2005-2006 el cual está vencido, no el periodo 2006-2007 como lo señala la actora en la solicitud, ya que dicho periodo vencía en diciembre 2007; en fecha 2 de febrero de 2007, se evidencia solicitud de vacaciones periodos pendientes 2006-2007 en donde se establece días pendientes 23, días hábiles a disfrutar 3; en fecha 25 de abril de 2006 la actora solicita vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, en donde se establece 25 días hábiles a disfrutar y ningún día pendiente, en fecha 01 de agosto de 2005 la actora solicita vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 estableciendo 24 días hábiles a disfrutar y ningún día pendiente; en los folios Nos. 430 al 439 se evidencia, solicitud de las vacaciones por la actora, correspondientes a los periodos 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, 1996-1997, 1994-1995, estableciendo para cada periodo 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 10, respectivamente, días hábiles a disfrutar. De dicho legajo, también se evidencia específicamente del folio 435, copia de correo electrónico dirigido por la actora a P.S., con motivo a informarle en fecha 1° de febrero de 2000 que no tenía días pendientes de sus vacaciones correspondientes a periodos anteriores, por tanto en criterio de esta alzada la actora disfruto y le fue pagado cada uno de los periodos vacacionales causados durante la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente la solicitud del pago del disfrute de las vacaciones. Así se decide.

En cuanto a los 100 minutos libres de llamadas desde el celular y la asignación por vehiculo, reclamados por la accionante como parte de su salario normal, considera este Juzgador que los mismos no poseen carácter salarial, por cuanto se tratan de facilidades que se le daban a los trabajadores para la realización del trabajo en razón del cargo desempeñado y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, que en el caso de la accionante fue el de Coordinador de Relaciones Especiales adscrita a la Gerencia de Comunicaciones Corporativas; asignaciones que efectuaba la demandada a los fines de no mermar los ingresos de la trabajadora, como fue afirmado por la demandada en la audiencia ante esta Alzada. Entonces, no se trata de beneficios que otorga el patrono con ocasión del trabajo, como contraprestación o remuneración a los servicios prestados, sino para poder realizar el trabajo. Así se decide.

En razón de lo anterior no podemos considerarlo como parte del salario percibido por la accionante sino como facilidades otorgadas por la empresa para la prestación de servicio, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto corresponde pagar a la demandada los siguientes conceptos y montos:

Horas extras nocturnas (total a pagar Bs. 10.737,64):

La demandada deberá pagar Bs. 22.483,03 por concepto de diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, más la cantidad de Bs. 2.501,80 por prestación complementaria prevista en el parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

No hay diferencias a favor del accionante por concepto de indemnización por despido injustificado, en virtud que lo pagado por la demandada resulta suficiente, como se evidencia de la liquidación cursante en autos. Así se decide.

No hay diferencias por concepto de utilidades, en virtud que las horas extras condenadas no deben formar parte del salario de base para el cálculo de las utilidades, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1366 de fecha 25 de noviembre de 2010. Así se decide.

Igualmente deberá pagar los intereses moratorios sobre lo condenado por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, calculados desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

Procede la indexación sobre el monto condenado por prestación de antigüedad calculada desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

Procede la indexación sobre el monto condenado por horas extras calculadas desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

Finalmente, caso de incumplimiento del fallo, debe aplicar el Juez de Ejecución lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 08/11/2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.T.M., contra de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales. En consecuencia, se condena a ésta última a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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