Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001040

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.P.F.M., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 11.557.802.

APODERADOS JUDICIALES: K.G., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.610.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

APODERADA JUDICIAL: Z.F., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.906.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 26 de enero de 2010 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de enero de 2010, contentivo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se fijó un lapso de 30 días continuos para la publicación de la presente, contados a partir del auto de entrada.

Estando dentro de la oportunidad fijada, pasa esta alzada a pronunciarse, según las siguientes consideraciones:

Señala la accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/04/2004, que desempeñó el último cargo de Coordinadora del Área de Seguimiento y Evaluación, Atención al Público, Archivo y Recepción, que su último salario mensual estuvo conformado por un salario base mensual de Cuatro Mil Ochocientos sesenta Bolívares sin céntimos, (Bs. 4.860,00). Que disfrutaba de 90 días de utilidades, y por bono vacacional, era acreedora de 40 días de salario normal. Que su último salario integral diario fue de Bs. 220,5. Alegó también que “(…) en fecha 28 de febrero de 2008 fui despedida, encontrándome de reposo (…)”, y que por cuanto ha realizado los trámites necesarios para del pago de la totalidad de los beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo, resultando infructuosos, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (221 días), intereses sobre prestación de Antigüedad literal “c” del Art. 108 de la LOT de conformidad con el BCV, parágrafo 1°, literal “c” del Artículo 108 de la LOT (10 días), días adicionales de Prestación de Antigüedad por el 4° año (6 días), vacaciones fraccionadas 2007-2008 (20 días), vacaciones 2006-2007 (24 días), Bono vacacional 2006-2007 (40 días), Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 (33,33 días), Cesta tickets de septiembre 2007 a febrero 2008 (180 días), Indemnización por despido injustificado numeral 2° Art. 125 (120 días), e indemnización sustitutiva de preaviso (60 días), estimando el monto total de lo demandado la cantidad de Bs. F. 96.716,50.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio oportunamente contestación al fondo de lo debatido tal y como consta al folio 159, en auto dictado en fecha 28/09/2009, por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de enero de 2008, la a-quo dicta auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a esta instancia judicial en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…

Siendo entonces verificada la condenatoria parcial de lo demandado, pasa esta alzada a examinar lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante…”. Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.

Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.

Así, establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…” . Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “…Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…” . Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo se observa del decurso de la audiencia oral de juicio que la representación judicial de la República, reconoció que se le adeudan las prestaciones sociales y que fue despedida sin justa causa.

Pruebas de la Parte Actora:

Instrumentales:

Marcados “A” y “B”, rielan a los folios 52 al 116, ambos inclusive. Informe de la situación laboral de la trabajadora S.P.F.M. y original de contrato de trabajo de la actora con la demandada. Por cuanto ninguno de estos instrumentos fueron objeto de ataque, los mismos se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se establecen los hechos siguientes: en cuanto al marcado “A”, se desecha del proceso, por cuanto emana de una persona, que no se sabe con qué carácter actúa, no tiene sello ni membrete que permita establecer la autoría del documento y así se establece. Marcado B, contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y el demandado con vigencia desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 por Bs. 2.000,00 mensual.

Marcados “C1” a la “C48” y “D1 y D2”, cursan recibos de pago de salarios, pagados a la trabajadora durante la relación de trabajo, los cuales se valoran y aprecian, evidenciándose de ellos de enero a agosto de 2006 un salario de Bs. 1.800,00, de septiembre a diciembre de 2006, Bs. 2.000,00; que devengó un bono en el mes de Junio de Bs. 3.600,00, bono Septiembre 2.000,00, bono en Diciembre en Bs. 30.000,00, bono de Responsabilidad Bs. 3.840.00; bono Vacacional Bs. 2.400,00, para un total de Bs. 73.540,00 en el año. Que en el año 2005, devengó Bs. 1.500,00 de enero a junio Bs. 1.500,00; desde junio a diciembre de 2005 Bs. 1.800,00, a.B.. 5.400,00, bono vacacional Bs. 350,00; bonos en mayo y octubre de Bs. 1.800,00 cada mes, bono en diciembre de Bs. 3.600,00, para un total en el año de Bs. 32.750,00. Que desde el mes de abril a septiembre de 2004, Bs. 1.300,00 mensual; que en los meses de noviembre y diciembre de 2005 devengó Bs. 1.500,00 mensual, y en el mes de enero de 2007, de enero de 2007 devengó Bs. 2.000,00.

Marcado “E1” riela al folio 107, copia de estado de cuenta del pago de Impuesto Sobre La Renta, el cual se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia, y Así se establece.

Marcado de la “F1” a la “F4” , rielan a los folios 108 al 111, estados de cuenta de Banesco Banco Universal, sin firma ni sello, los cuales son desechados por cuanto emanan de un tercero que no es parte del juicio, y Así se establece.

Marcado “G”, riela al folio 112, instrumento denominado punto de cuenta emanado del demandado en fecha 7 de mayo de 2007 en el cual consta aprobación de nivelación del salario de la actora a partir del 15 de mayo de 2007 a Bs. 3.000,00. Así se establece.

Marcados de la “H1” a la “H3”, rielan a los folios 113 al 115, copias de constancias e informe médico, los cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia, y Así se establece.

Prueba de Informes:

Consta sólo en autos la emanada del Banco Banesco. La misma riela del folio 176 al 210 y es valorada y apreciada por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose en ella, todos los pagos efectuados por la demandada por concepto de salarios y otros beneficios, durante la relación de trabajo, y Así se establece.

Testimoniales

Aún cuando compareció la testigo I.A., quien no declaró, pues la parte promoverte desistió de la promoción de la testimonial al haber reconocido el demandado el despido injustificado, así como que le son adeudadas prestaciones sociales.

Pruebas del demandado:

Instrumentales

Marcada “B” rielan a los folios 135 al 158, ambos inclusive, copia simple de contrato de trabajo de la actora y la demandada. Sobre la misma se debe señalar que en la audiencia de juicio, la parte actora no hizo observaciones a las pruebas, de allí que deben ser valoradas y apreciadas, dado lo cual se evidencia de esta que la demandante laboró para accionada, mediante la figura contractual los períodos comprendidos desde el 01-04-2004 al 31-12-2004, desde el 01-11-2004, del 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2007 al 31-12-2007; así como los salarios percibidos, la cancelación del bono vacacional del período 2004-2005 y que en el año 2007, disfrutó sus vacaciones. Así se establece.

Determinada la controversia y valoradas como han sido las probanzas promovidas por las partes, y en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el demandado, no obstante, la falta de contestación a la demanda, la misma quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la recurrida determina que la carga de probar los hechos alegados corresponde a la parte accionante, comenzando con la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, cargos desempeñados, tiempo de duración.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la República reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio adeudarle prestaciones sociales y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, este Juzgado visto y analizadas las pruebas y que la pretensión no es contraria a derecho, concluye que en le caso de autos le corresponde a la demandante por un tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 27 días, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (221 días), intereses sobre prestación de Antigüedad literal “c” del Art. 108 de la LOT de conformidad con el BCV, parágrafo 1°, literal “c” del Artículo 108 de la LOT (10 días), días adicionales de Prestación de Antigüedad por el 4° año (6 días), todos estos conceptos calculados a razón del salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación. Este salario integral, estará compuesto por los salarios normales mensuales que devengó durante la relación de trabajo, más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año con base a 90 días de salario integral por año, y 40 días de salario normal por bono vacacional anual. También deberá considerarse como salario integral lo percibido por bono de responsabilidad en los meses en que lo recibió. En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2007-2008 (20 días), vacaciones 2006-2007 (24 días), Bono vacacional 2006-2007 (40 días), Bono Vacacional Fraccionado2007-2008 (33,33 días), se declaran procedente su pago, por no constar en autos prueba que liberen del pago al patrono, debiendo calcularse este concepto a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 162 y así se decide. Con relación al concepto de Cesta tickets reclamado desde el mes de septiembre 2007 a febrero 2008 (180 días), por cuanto no consta en autos su pago, debe condenarse al demandado a pagar el beneficio por cada jornada efectivamente laborada efectivamente entre el 1-9-2007 al 28-2-2008, conforme a lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, es decir, en efectivo y a razón de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, y no como fue peticionado por la parte actora a razón de treinta (30) días en el mes, y así se decide. Finalmente, respecto a la Indemnización por despido injustificado numeral 2° Art. 125 (120 días), e indemnización sustitutiva de preaviso (60 días), demandada, este Juzgado la declara procedente, toda vez que el demandado reconoció el despido sin justa causa, de allí que deben ser pagadas a razón del último salario integral diario devengado que quedó establecido en el proceso de Bs.220,5, y así se decide.

Por lo que concluye esta superioridad que la norma aplicada para la resolución de esta controversia, así como, los criterios jurisprudenciales explanados al caso en concreto fueron acertados por la juez a quo, resultando entonces confirmada la sentencia consultada y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: CONFIRMADO el fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en virtud de la consulta obligatoria ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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