Decisión nº 2961 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de junio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2961

El 23 de mayo de 2013, se le dio entrada en este tribunal a la acción de a.c., interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado F.C. V, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de SAYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo N° 17, tomo 45-A el 01 de diciembre de 1999 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30664788-0, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con calle Segrestaa, centro comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, contra las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612, SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales resolvió aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar con la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a las Declaraciones Única de Aduanas C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012.

I

ANTECEDENTES

El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología, y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio otorgó a la recurrente c.d.r. nacional de productos importados registro numero 11-1299-373 con fecha de vencimiento del 16 de noviembre de 2012.

El 23 de julio de 2012 la administración tributaria emitió las actas de reconocimiento de las declaraciones únicas de aduanas números C-57703 y C-57702 del 13 de julio de 2012 en la cual se dejó constancia que del reconocimiento físico y documental se observó que el código arancelario utilizado para la clasificación de los aires acondicionados exige la presentación de la c.d.r. expedida por SENCAMER, indispensable para la importación tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 13 del Arancel de Aduanas; sin embargo, a pesar de haber presentado copia de dicha constancia se constató que los modelos reconocidos no se encuentran amparados por la mencionada constancia razón por la cual se declaró no conforme el resultado del reconocimiento y se recomendó aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley de Orgánica de Aduanas.

El 14 de agosto de 2012 la contribuyente fue notificada de las actas de reconocimientos antes mencionadas.

16 de agosto de 2012 la administración tributaria emitió las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 en las cuales resolvió aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF.

El 21 de agosto de 2012 la contribuyente fue notificada de las actas de comiso antes mencionadas.

El 23 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria en el cual solicitó la revisión de oficio de los actos administrativos contentivos en las actas de comisos SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012.

El 22 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de acción de a.c. ante este Tribunal.

El 23 de mayo de 2013 se le dio entrada al recurso de a.c. signado con el N° 3046.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c. que interpone el presunto agraviado con ocasión de los actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales resolvió aplicar penas de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar con la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012.

En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

(Subrayado por el Juez).

Este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de a.c., este Tribunal observa:

La acción de a.c. se interpone contra las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la presunta violación de los derechos a la propiedad privada, derecho a la no confiscatoriedad, al trabajo, a la libertad económica y al debido proceso dispuesto en los artículos 115, 116, 87, 112 (,) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber aplicado la presunta agraviada la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no constar con la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299: 2000, indispensable para la importación correspondiente a las declaraciones únicas de aduanas números C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012, lo que para el presunto agraviado puede resumirse en una violación al debido proceso y al derecho de defensa previsto en el artículo 49 (numerales 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional y tomando en consideración que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios y, 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Este Tribunal, por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva.

En relación con la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, ha expresado la Sala Constitucional que pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de lo breve de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a. y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen ni el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los extremos del artículo 588 eiusdem.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Continua la Sala Constitucional expresando que viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Considera el Juez que en este caso, debido a la celeridad de la acción de amparo, la presente admisión y las inmediatas notificaciones a las partes para llevar a efecto la audiencia constitucional, todo con la premura correspondiente, no es necesario dictar medida cautelar alguna y así se declara.

Se ordena la citación de: Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los apoderados judiciales de SAYS, C.A., así mismo, al Fiscal Octogésimo Primero del estado Carabobo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con copias certificadas del libelo y de la presente decisión; haciéndoles saber a las partes que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense boleta y lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 3046

JAYG/dt/mg

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