Decisión nº 0875 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

199° y 150°

Asunto: EP11-O-2009-0000005

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE:

S.D.R.E. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-12.204.550

APODERADO I.M.Q., abogado, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 57.177

ACCIONADO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO BARINAS

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante este Juzgado Superior la presente Acción de a.C. incoada por el ciudadano S.D.R., anteriormente identificado, contra las actuaciones judiciales contenidas en la sentencia dictada el día 05 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la que declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano antes mencionado, condenando a la empresa TOGAS LHER C.A., a pagar la cantidad de Bs.77.218,86.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer termino este Tribunal actuando en sede constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el (caso E.M.M.), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de a.c., que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d.D. y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Conforme al anterior criterio, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por la sentencia dictada, de fecha 05 de mayo de 2008, en la causa seguida por el ciudadano S.D.R.E. contra la empresa TOGAS LHER C.A. Así se decide

IV

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que el Juzgado accionado en la referida sentencia no se pronunció en relación a la solidaridad del ciudadano L.H.D., por lo que al no ser decretada en el dispositivo, constituye un error en la sentencia, un vicio que hace imposible la ejecución de la misma.

Agrega igualmente que como consecuencia de ese vicio no puede gozar ni disfrutar del derecho constitucional al trabajo, a una v.d. producto de sus servicios prestados, por cuanto se le está limitando el pleno ejercicio del derecho al trabajo al no gozar de prestaciones sociales y derechos adquiridos en la relación laboral con los demandados que le hacen acreedor a una v.d. y decorosa como establece la carta magna producto de su trabajo. .

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el accionante que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 05 de mayo de 2008, no decretó la solidaridad del ciudadano L.H.D. en el dispositivo y que esto constituye un error en la sentencia, un vicio que hace imposible la ejecución de la misma.

Igualmente agrega, que la sentencia esta viciada de incongruencia establecido en el articulo 12 y ordinal 5º del código de procedimiento civil aplicados por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales constriñen al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de litis, que el vicio del que adolece la sentencia hace imposible su ejecución y señala que la sentencia infringió los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del articulo 49 de la misma.

Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer termino.

Las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C. se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

;

A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para activar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin alguna otra posibilidad.

En cambio, el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.

Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.

Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de a.c. si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres.

En otro orden de ideas, esta norma también se refiere a un único acto violatorio constitucional, entendido este como una acción u omisión que pueda ser considerado violatorio a un derecho o garantía constitucional.

Considera esta Juzgadora que el acto violatorio puede ser un solo hecho, como también puede ser continuado, es decir, repetido en el tiempo aún con la simple omisión por parte del agente causante de la violación en la no restauración de la situación jurídica infringida del agraviado. En el primero de los casos, es claro e inequívoco la fecha en que debe contarse el lapso de caducidad de 6 meses para que opere el consentimiento expreso previsto en la norma, sea la fecha del acto en sí o la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la violación del derecho.

Sin embargo, para el segundo caso, es decir, cuando la violación es un hecho continuado o repetido en el tiempo a través de acciones u omisiones por parte del agente, cada vez que se repita en el tiempo dicha conducta violatoria, comenzará a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción.

En el caso de autos, el acto judicial contra el cual se accionó es la sentencia definitiva dictada el día 05 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, razón por la cual el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c., fenecía el día 05 de noviembre de 2008, y siendo interpuesta la misma el día 20 de abril de 2009: Por tanto, ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de 6 meses, consintiendo en efecto a la presunta lesión constitucional, mas aún, la naturaleza de los derechos discutidos a pesar de tratarse de normas de orden publico, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, el presente asunto solo abarca un conflicto íntersubjetivo existente entre las partes involucradas sin que ello trascienda hacia la colectividad, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción de a.c.

Por otra parte, igualmente la presente acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con el articulo 6 de la Ley Organica de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales, debido, a que contra la decisión dictada el día 05 de mayo de 2008, la misma podía ser objeto de revisión mediante el recurso ordinario de apelación, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.

(negritas nuestras)

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c.” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de a.c., es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c..

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de a.E. efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

(Subrayado del fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., expresándose en los siguientes términos:

(Omissis)

Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo¬na¬blemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en ca¬sa¬ción o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...

(s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”

Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley Organica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el a.e. caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”

Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio como ha quedado anteriormente anotado, y siendo posible de esta manera la revisión de los supuestos errores de juzgamiento, como lo es la falta de pronunciamiento sobre la solidaridad alegada, el quejoso contaba con vías idóneas para la revisión de la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo y se confirma la decisión consultada. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara competente para conocer la ACCION DE A.C., interpuesto por el ciudadano S.D.R.E. , asistido por la abogada en ejercicio I.Q., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, de fecha 05 de mayo de 2008.

SEGUNDO

se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C., interpuesto por el ciudadano S.D.R.E. , asistido por la abogada en ejercicio I.Q. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, de fecha 05 de mayo de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los 22 días del mes de Abril de 2.009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m., bajo el No.43. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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