Decisión nº PA1982014000012 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., DIEZ (10) de JUNIO de 2014

203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: S.A. AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.394.220, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO R.J.V.N., C.J.V.N. y N.R.V.Q., Inpreabogado Nº 14.618, 46.729 y 155.742

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S. A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M., JACKMERY SÁNCHEZ, M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R. y E.D.B.J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549 y 31.524

MOTIVO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE MORA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado R.J.V.N., Inpreabogado Nº 14.618, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio que por PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE MORA sigue el ciudadano S.A. AÑEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA).

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado y sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 06 de junio de 2014, fecha en la cual fue celebrada y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que apela del auto de primera instancia que niega la admisión de las pruebas, cuyo sentido y alcance es que se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de las pruebas que fueron promovidas y negadas por el Tribunal de Primera Instancia.

_ Denuncia la inmotivación e infracción en la sentencia de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su representada, dejando indefensa a su representada.

_ Que su recurso de apelación se extiende a la negación de pruebas promovidas por la parte demandante para que sean admitidas.

Así las cosas, vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la controversia en el caso sub judice se contrae a determinar si las pruebas referidas al mérito que se evidencia del expediente: documentales (“C”, “D”, ), de informe (particular quinto) y de inspección judicial (capítulos décimo tercero y décimo cuarto) contenidas en la sentencia interlocutoria recurrida y que fueron promovidas por la accionada en el caso de marras, deben ser admitidas; así como también, emitir pronunciamiento acerca del interés recursivo manifestado por la demandada, en relación a la no admisión de las pruebas documentales (“F”, “F2”, “G”), de informes (Primer particular) y de exhibición (Segundo y Tercer particular), promovidas en el escrito de pruebas de la parte actora. Así se establece.

Delimitada la litis y conforme a los fundamentos legales y a los criterios doctrinarios anteriormente invocados, pasa esta Alzada de seguidas a motivar su decisión. En este sentido, a objeto de establecer la procedencia o no del recurso interpuesto, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; de lo cual se infiere, que no toda prueba propuesta por las partes debe necesariamente ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, lo que constituye el factor condicionante de la admisión del medio probatorio por parte del órgano jurisdiccional.

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente. En este sentido afirma Cabrera:

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

La teoría del objeto de la prueba procura, señalar u orientar acerca de cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración. Al respecto señala Couture lo siguiente:

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?

(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…)

.

A todo evento, en relación a la admisión de la prueba en general, es necesario observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido; así tenemos:

- Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

  1. Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

  2. Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

  3. Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

- Legalidad: la licitud del medio propuesto, implica que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, debe realizarse en los términos consagrados en la ley. Por el contrario, la ilegalidad deviene cuando la prueba promovida sea contraria a la ley, en cuyo caso, no podrá ser admitida por el Tribunal. Así, la licitud, esta referida al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo que, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al establecer que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas; no obstante, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, fundamentalmente en relación a su legalidad y pertinencia, dado que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.

De allí que, una vez analizada la prueba promovida, corresponde al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, y consecuencialmente, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), ratificado en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en las cuales estableció:

“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparable, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la admisión de pruebas no causa gravamen irreparable, aunado al hecho de que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo contempla la posibilidad de que las partes apelen de la negativa de alguna prueba, mas no así, de su admisión; ello en virtud del principio de celeridad que rige en el P.L.V., donde no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación, (o tramite), que no deciden controversia alguna, toda vez que el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre la valoración que dará a las respectivas pruebas promovidas y evacuadas, y por ello, el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan.

En relación al vicio de inmotivación, debe esta alzada resaltar que del estudio de la sentencia recurrida, se evidencia de su lectura que no existe tal vicio, toda vez que se constata meridianamente que la jueza de la recurrida explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa su apreciación sobre la pertinencia de las pruebas no admitidas.

De modo que, este Tribunal Superior en ejercicio de su función revisora y considerando que el auto que providencia las pruebas en el proceso laboral es una actuación de sustanciación, estima procedente los argumentos de la parte demandada en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas tanto por la actora como por la accionada, declarando así, con lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida, en el sentido de admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de las motivaciones expuestas ut supra y a fin de no menoscabar el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE MORA sigue el ciudadano S.A. AÑEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA).

SEDUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en relación a las pruebas inadmitidas.

TERCERO

se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que continúe su curso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 10 de junio de 2014. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

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