Decisión nº 2799 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 2799.

PARTE OFERENTE: J.S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.550, y domiciliado en la Urbanización F.S., Calle 3, Casa Nº 31, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: RHINA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.771.

MENOR: M.D.L.A.C.G., de cinco (05) años de edad.

PARTE OFERIDA: A.C.G.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.5.879.837, y domiciliada en la Urbanización Vara de María, calle 3, casa Nº.16 en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA (Definitiva).

En fecha 03 de junio de 2004, el ciudadano J.S.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.550, domiciliado en la Urbanización F.S., Calle 3, Casa Nº 31, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, actuando en su carácter de padre del niño (Omitido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comparece por ante la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, y ofrece como Pensión de Alimentos para su hijo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, más ropa de diciembre, gastos, de Medicina y pagarle el Colegio y sus útiles escolares, es por esto que solicita que sea citada la madre para que emita su opinión al respecto.

Expone el oferente en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

Ciudadana Juez de mi unión extramatrimonial con la ciudadana A.C.G.P.,… por tal motivo acudo ante usted y con su debido respeto a fin de OFRECER la cantidad de 100.000 Bs. Mensuales y me comprometo a darle la ropa de Diciembre, gastos de Medicina y pagarle el Colegio y sus útiles escolares, pido sea citada la madre de mi hija arriba mencionada a objeto de solucionar la situación expuesta. En este mismo acto consigno copia fotostática de mi Cédula de Identidad y me comprometo a traer la Partida de Nacimiento de mi hija.

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, inserto al folio 3, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, y acuerda citar a la ciudadana A.C.G.P., por medio de boleta a fin de que comparezca a dar contestación a la solicitud: así mismo acuerda notificar al Fiscal Especializada mediante boleta. Estas citaciones se logran efectuar en fecha 10 de junio de 2004, respectivamente, según consta de los folios del 6 al 8.

Por auto de fecha 17 de junio de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, en el cual la ciudadana A.C.G.P., solicita como pensiones alimentarias la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, oo) mensuales; mientras que el oferente ciudadano J.S.C.A., ofrece la cantidad de Ciento Treinta mil Bolívares (Bs. 130.000, oo) mensuales para la alimentación, más el transporte escolar Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), como Bono de útiles escolares y uniformes en el mes de Julio la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), como Bono Navideño la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). El Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días hábiles para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 29 de junio del 2004, la parte oferente promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos; Documentales y Testimoniales de los ciudadanos D.B.L. y A.R.L.M.. (Folios 12 al 24).

Por auto del 30 de junio del 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante. En virtud de lo solicitado en el numeral cuarto, fijo oportunidad.

Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2004, la parte oferida promovió en su oportunidad las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos; Segundo: Documentales; Tercero, Cuarto y Quinto: Pruebas de Informes a requerir 1) Oficie a la Alcaldía de esa localidad e igualmente al Jefe de Personal de Inager Caracas, a los fines de verificar la información suministrada; así como también al Banco de Venezuela de la misma localidad, a objeto de que informe si la señora A.A.D.P., le depositan de Inager; 2) Oficie a la Zona Educativa Estadal, a efecto de que informe si la ciudadana E.D.J.A., devenga un sueldo de maestra jubilada y por último pide oficie a la Oficina de Recursos Humanos PDVSA-SUR, a fin de que informe al Tribunal, el sueldo devengado por el oferente, así como bonos y/o otros beneficios. (Folios 31 al 40).

En auto del 12 de julio del 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a la promovida en los numerales tercero, cuarto y quinto, acuerda dictar auto para mejor proveer; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó su evacuación. Libró lo conducente, mediante oficios Nros. 492, 493, 494, 495 y 496-2004, recibiendo dichas resultas en fechas 03, 25 y 30-08-2004

El día 14 de julio del 2004, el Tribunal de la causa oye testimoniales de los ciudadanos D.J.B. y A.R.L.M., promovidos por la parte demandante. (Folios 49, 50, 51 y 52).

En fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación Alimentaría intentada por el ciudadano J.S.C.A., a favor de su hija M.D.L.A.C.G., contra la ciudadana A.C.G.P., y en consecuencia fija con carácter Definitivo como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, a partir del presente mes; más dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). Notificó.

En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada RHINA GUEVARA, apoderada judicial del ciudadano J.S.C.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26-10-2004.

Por auto fechado el 27 de octubre de 2004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 704/2004.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2004, y fija el lapso de diez (10) días de Calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal Superior estima pertinente dejar claramente sentado que en el caso de autos no se discute la filiación paterna respecto del Oferente J.S.C.A., suficientemente identificado en los autos, y de su menor hija M.D.L.A.C.G., puesto que tal condición la admite el propio oferente, ante la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, por tanto, a esa manifestación del oferente debe atribuírsele, como efectivamente lo hace este Tribunal Superior, el carácter de confesión a que se contrae el artículo 1401 del Código Civil, por haberse formulado ante un Juez, y apreciada de acuerdo a dicha norma en concordancia con el ordinal b) del artículo 367 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente hace plena prueba de la aludida relación, amen del valor probatorio que tiene la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento corriente al folio 40 de estas actuaciones que será objeto de ulterior examen.

En la oportunidad de la audiencia conciliatoria fijada por el Juez, la ciudadana A.C.G.P., no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija por cuanto solicita la cantidad de Doscientos (Bs. 200.000,00) mil Bolívares. Exponiendo el ciudadano J.S.C.A., lo siguiente:

Que puede pasar la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales para la alimentación, más el transporte escolar Bs. 20.000,00 como Bono de útiles escolares y uniformes en el mes de julio la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.: 300.000,00), como bono navideño la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00)

.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria el debate entre Oferente: J.S.C.A., en su condición de padre de su menor hija M.D.L.A.C.G. y la madre de esta, A.C.G.P., quién ejerce la Guarda y Custodia, queda reducido al quantum que hace el oferente y la diferencia de opinión de la madre de la niña respecto a ese monto; por consiguiente, a la fijación de ese monto, en base a los alegatos y probanzas aportadas por las partes está orientada la actividad jurisdiccional de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 369, ejusdem. Así se declara.

Consta del auto del Tribunal donde se instruyó el procedimiento especial de alimentos, de fecha 30/06/04, folio 28, que este acordó admitir las pruebas presentadas al Tribunal por el señor J.S.C.A., con los que pretende demostrar su carga familiar, su capacidad de pago, egresos ocasionados dentro de su hogar, al examen y valoración de los elementos probatorios que el oferente aportó en la etapa probatoria correspondiente, tendientes a demostrar su presunta incapacidad para satisfacer la pretendida Obligación Alimentaría en los términos solicitados por la oferida y a las cantidades que la ciudadana Juez fijó en la sentencia apelada; por tanto, a la resolución de esos puntos controvertidos estará dirigida la actividad de esta Superior Instancia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte oferente en el libelo del ofrecimiento promovió copia fotostática de la cédula de identidad que corre inserta al folio 2, para presentar su identificación personal al momento que asiste al Tribunal de la causa, a fin ofrecer Pensión Alimentaría a favor de su menor hija M.D.L.A.C.G., este sentenciador le da valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte oferente promovió en el lapso probatorio las siguientes:

El Mérito favorable de los autos y Documentales: Primero, Partidas de Matrimonio y Nacimiento de sus hijos, en copia simple, marcadas A, B, C y D. Segundo, C.d.T., marcado E. Tercero, Recibos de Luz, CANTV, T-V Cable, pago de colegio y universidad de sus hijos, pago de Hidrollanos, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Cuarto, Justificativo de Testigos de los ciudadanos D.B.L. y A.R.L.M..

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a la promovida en el Numeral Primero, que es la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, marcada “A”, inserta al folio 13, Documento Público expedido bajo forma de Ley por el Secretario de la Prefectura de la ciudad de Guasdualito, autoridad competente para dar fe pública, en el cual se evidencia que en fecha 04 de mayo de 1.985, el ciudadano J.S.C.A. contrajo matrimonio con la ciudadana C.Y.P.M., efectuado en la casa de Habitación Propiedad del ciudadano Prefecto encargado J.M.M., instrumento que no ha sido impugnado ni desvirtuado por prueba en contrario en el transcurso del proceso, por lo que al tenor del artículo 1.359 del Código Civil, se le tiene haciendo fe de su contenido. Así se decide.

La prueba promovida en el antes mencionado numeral, referente a las Partidas de Nacimientos, instrumentos públicos consignados en copias debidamente certificadas, expedida bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por el P.d.M.A.P., en fechas 15-07-1997, 18 del año 2000 y 25-09-1.996, que no impugnados, al tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de que R.M., S.A. y J.C.C.P., nacieron en fechas 20-06-1.997, 20-05-1.993 y 16-11-1.985 y que sus padres son la ciudadana C.Y.P.D.C. y el ciudadano J.S.C.A.. Así se decide.

En relación a la c.d.t. que cursa al folio 17, promovida en el Capítulo Segundo, consta que el ciudadano J.A.C.S., es trabajador de la Empresa PDVSA Explotación y Producción, dicho Instrumento configura un documento Público Administrativo que como todos los de su especie goza de presunción de veracidad y legalidad que no ha sido desvirtuada por medio probatorio alguno, por lo que se tiene haciendo fé con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de que este ciudadano labora para esa Empresa desde el 21-04-1.995, con un ingreso mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y CAUTRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 794.850,oo), ya que sirve de ilustración a los fines de determinar el monto de la obligación alimentaría. Así se decide.

Los Instrumentos Públicos Administrativos promovidos en el Numeral Tercero que aparecen del folio 18 al 24, contentivos de Factura de Electricidad, Recibo de CANTV, Factura de Televisión por Cable, todos relacionados con los gatos de hogar del ciudadano J.S.C.A., se desechan ya que no guardan relación con la causa, en la que solo se discute sobre el Derecho de Ofrecimiento Alimentario de su menor hija. Así se decide.

En lo que respecta a las tarjetas de pagos del Colegio de la menor que nos ocupa, promovidas en el numeral anterior, este sentenciador las rechaza, por cuanto no fueron ratificadas por terceros, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Justificativo de testigo que riela del folio 25 al 27, en el que deponen bajo forma de Ley los ciudadanos GOUGLAS BRACA LAYA y A.R.L.M. quienes posteriormente ocurren ante el Tribunal de la Causa, según actas de los folios 49 al 52, para ratificar sus dichos y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Promovió en su oportunidad la parte oferida las siguientes pruebas:

Primero

El mérito favorable de los autos; Segundo: Documentales; Tercero, Cuarto y Quinto: Pruebas de Informes a requerir 1) Oficie a la Alcaldía de esa localidad e igualmente al Jefe de Personal de Inager Caracas, a los fines de verificar la información suministrada; así como también al Banco de Venezuela de la misma localidad, a objeto de que informe si la señora A.A.D.P., le depositan de Inager; 2) Oficie a la Zona Educativa Estadal, a efecto de que informe si la ciudadana E.D.J.A., devenga un sueldo de maestra jubilada y por último pide oficie a la Oficina de Recursos Humanos PDVSA-SUR, a fin de que informe al Tribunal, el sueldo devengado por el oferente, así como bonos y/o otros beneficios.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por lo que respecta a la prueba de informes, remitida al Tribunal de la causa a su requerimiento por el Consultor Jurídico de PDVSA- Apure y corregida por otra ulterior, pues ambas atienden al oficio dirigido por la empresa mencionada por el Tribunal distinguido con el Nº 556-2004, promovida por la madre de la menor que nos ocupa, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, este Tribunal Superior establece, que dicho documento ya fue debidamente valorado y analizado en la oportunidad de la promoción de las pruebas de la parte oferente. Así se decide.

En lo que atañe a los Instrumentos Públicos Administrativos que aparecen del folio 33 al 38, contentivos de Facturas de CANTV, Televisión por Cable, Recibo de CADAFE y Pagos de Mensualidades e Inscripción de su menor hija, todos relacionados con los gatos de hogar de la ciudadana A.C.G., se desechan ya que no guardan relación con lo dilucidado en la presente causa, en la que solo se discute sobre el Derecho de Ofrecimiento Alimentario de su menor hija. Así se decide.

En lo que relación a las tarjetas de pagos del Colegio de la menor que nos ocupa, promovidas en el numeral anterior, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, ya que sirven como indicio para ilustración del Tribunal referente a los gastos que tiene la parte oferida, con su menor hija.

Listado de Pensionados por INAGER Apure, en la que se evidencia que la madre del demandado ciudadana A.A.D.P., es pensionada, este juzgador nada tiene que apreciar o valorar en dicha lista, por cuanto, no guarda relación con la presente causa.

Partida de Nacimiento de la menor M.D.L.A.C.G., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, que por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no aparece declarada falsa, se tiene como fidedigna al tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose de ella que dicha menor nació el 03 de septiembre de 1999 y que es su madre A.C.G.P..

De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior estima, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 366 ejusdem y por cuanto, que lo único establecido en este procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, a los efectos de determinar el quantum de la misma es la filiación judicialmente establecida del menor oferido respecto a su padre oferente; y el monto del salario devengado por éste último; y tomando en consideración además que la obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que es pertinente en el caso de autos fijar la pensión ofrecida por el ciudadano J.S.C.A., a su menor hija, en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, más los demás conceptos sentenciados por la Jueza de Primera Instancia, a ser cubiertos en las oportunidades señaladas.

  1. - La suma en que quedó establecida la referida Pensión Alimentaria deberá ser consignada por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa donde trabaja el oferente en una cuenta de ahorros que a los efectos indicados deberá ordenar abrir el Tribunal de la causa.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 29 de octubre de 2004, interpuesta por la abogada RHINA GUEVARA M, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.C.A., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la acción de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, ofrecida por el ciudadano J.S.C.A., a favor de su menor hija M.D.L.A.C.G., representado por su madre ciudadana A.C.G., identificados en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma y en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 2, con sede en Guaduaslito, conforme al artículo 233 del código antes citado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.. La…

La Secretaria,

Abog. J.J.A.

En la misma fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.

EXPTE. Nº 2799

JSB/JJA/ ner.

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