Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

ACCIONANTE: S.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.111.162.

APODERADOS

JUDICIALES: D.S.P.R., abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774.

ACCIONADOS: D.R., V.M., A.S., J.P., R.C.P., E.S. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.004,760, 6.449.346, 6.306.908, 6.433.222, 2.100.970, 6.049.367 y 7.955.520, respectivamente, en sus condiciones de PRESIDENTE, SUPLENTE, SECRETARIA, TESORERO SUPLENTE del C.d.A. los cuatro (4) primeros de los nombrados y en sus condiciones de PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y SECRETARIO del C.d.V., también respectivamente, de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador y Distrito Capital, el 26 de enero de 1995, bajo el No. 20, Tomo 13 del Protocolo Primero.

APODERADOS

JUDICIALES: N.I.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.328 y A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.752,

MOTIVO: A.C. (Apelación)

MATERIA: CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-10.653

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2011, por el abogado D.S.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano S.E.A. contra la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de a.c. ejercida contra las actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones infringidas por el Presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al negársele la participación dentro del C.d.A. y obstaculizar el cumplimiento de sus labores como tesorero principal de la misma, la cual fue impetrada por el mencionado ciudadano, expediente No. AP11-O-2011-000032, nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos, -debiendo señalar este sentenciador que las acciones de amparo deben oírse en el solo efecto devolutivo, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, por el juez a quo mediante auto que aparece fechado 19 de agosto de 2011 (f. 514), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asignado el conocimiento y decisión del recurso ejercido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien lo recibió en fecha 22 de agosto de 2011, fue remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que corrigiera los errores de foliatura detectados, quien lo recibió mediante auto fechado 5 de septiembre de 2011 y luego de corregidos los mismos y mediante auto de la misma fecha, fueron remitidas la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, abocándose el juez del referido tribunal al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante auto proferido en fecha 16 de septiembre de 2011 –fecha de reinicio de actividades judiciales-, y consecuencialmente finalizadas las funciones de guardia asumidas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución No. 002-2011, fechada 10 de septiembre de 2011, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución signada con el No. 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien para la fecha ejercía funciones de distribuidor, correspondiéndole en virtud de la misma el conocimiento de la referida apelación a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, le dio entrada y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha –exclusive-, para emitir la decisión correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se inicia mediante escrito de solicitud de tutela constitucional interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano S.E.Á., asistido por el abogado D.S.P., contra el Presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los preceptos constitucionales y legales consagrados en los artículos 21, 28, 49.1.3, 55 y 70 referidos a la vulneración de su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la participación, su derecho a ser informado, el derecho de acceso a la información y a los datos, tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de las vías de hecho y omisiones desplegadas por los ciudadanos antes identificados los cuales conforman el C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), parte presuntamente agraviante, por cuanto los mismos omiten convocarlo a las reuniones ordinarias y extraordinarias del mencionado Consejo, en su carácter de Tesorero Principal para presenciar y participar en las deliberaciones de la Junta Directiva, con fundamento en un falso supuesto de hecho y también cuando el presidente se niega a suscribir conjuntamente con él las obligaciones estatutarias, inhabilitándolo en las funciones inherentes a su cargo, siendo tales actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones realizadas por el presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros, por lo que intenta la presente acción de amparo conforme al contenido de los artículos 1, 2, 5, 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil enfatizando que interpone la acción de amparo que nos ocupa por la vulneración flagrante a los derechos ya denunciados como infringidos.

Adujo el quejoso que el Presidente del C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.) se niegan a suscribir conjuntamente con el Tesorero Principal las obligaciones contenidas en los Estatutos, inhabilitando y obstruyendo en consecuencia al quejoso S.E.Á. en sus funciones como Tesorero Principal de la referida Caja de Ahorros.

Que la precitada situación comenzó en fecha 15 de noviembre de 2010, cuando le solicitó mediante comunicación escrita a la Secretaria de la tantas veces mencionada Caja de Ahorros, ciudadana A.S. en presencia de los ciudadanos E.J.N.P., E.S.O., R.A.N.C., D.G., F.L. y Tapia Añon I.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.173.490, 5.863.516, 3.725.175, 10.546.299, 4.884.594 y 6.860.899, respectivamente, una explicación con relación al por qué impedían el pleno cumplimiento de sus funciones, al excluir su firma “B” de las instituciones financieras donde la misma mantiene sus cuentas corrientes y por omitir convocarlo de manera formal a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva en el C.d.A. y Vigilancia, haciéndole saber a la ciudadana Secretaria que esas eran funciones inherentes al cargo de Tesorero Principal para el cual había sido designado, no siéndole recibida la dicha comunicación por parte de la ciudadana quien se limitó a decirle que él estaba siendo suplido por su persona en todas y cada una de sus funciones, en particular en la de firmar conjuntamente con el Presidente los cheques librados contra las diferentes instituciones bancarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con los asociados y proveedores de bienes y servicios, en virtud de lo cual le manifestó su disconformidad con tan aberrante situación.

Que en fecha 19 de enero de 2011, solicitó Inspección Judicial a la presunta agraviante Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), la cual fue practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde le participó al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, la omisión en la que venía incurriendo el C.d.A. al impedirle el cumplimiento de sus funciones solicitándole que en un lapso de diez (10) días, procedieran a restablecer la situación y en consecuencia, fuera de nuevo convocado a las reuniones ordinarias y extraordinarias, obteniendo como respuesta del Presidente Suplente, ciudadano V.M., que los miembros de la Junta Directiva habían acordado no permitirle sesionar y que aun cuando el Tesorero Suplente había renunciado, ese Consejo y su Presidente, seguirían firmando las operaciones que realizara la agraviante en todas y cada una de las cuentas que mantiene la misma en cada institución financiera o en su defecto la Secretaria Asociada ciudadana A.S., ejerciendo la firma “B” conjunta -quien en su decir-, usurpa las funciones del accionante en amparo, en virtud de lo cual instó al órgano contralor a que solicitara a los miembros de la tantas veces mencionada Caja de Ahorros, a los fines de que realizaran las funciones que le fueron atribuidas, absteniéndose la Secretaria de convocarlo a la reunión, en vista de que la misma estaba usurpando –reiteró-las funciones del accionante con la anuencia del Presidente, y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días que le fueran concedidos y a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, se mantienen –en decir del accionante-, las conductas omisivas, arbitrarias y las vías de hecho denunciadas por parte de los presuntos agraviantes.

Que adicionalmente, en fecha 17 de febrero de 2011 recibió comunicación en donde se le informa de lo decidido en reunión realizada en fecha 28 de enero de 2011 con los ciudadanos miembros del C.d.A.D.R., A.S., J.P., R.C.P.; E.S. y el Presidente Suplente V.M., donde se acordó negarle al accionante en a.S.Á., todo acceso a las informaciones por él solicitadas y convocar al asociado J.P. en nombre del quejoso, para que lo supla en las deliberaciones a resolver por el dicho Consejo, esto en virtud de que el mismo sólo se limita a cuestionar y denunciar sus actuaciones.

Acotó que acciona en amparo por cuanto las actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones e inobservancia de las reglas vulneran los derechos constitucionales denunciados en el presente caso por el accionante, y siendo la situación actual y reparable y ante la inexistencia de un procedimiento que detenga la conducta de los miembros del C.d.A. y Vigilancia, es por lo que ejercen la presente acción.

A los fines de tramitar la acción de a.c. impetrada consignó a los autos signada “A” copia fotostática del Acta de Juramentación y Proclamación de fecha 8 de mayo de 2008, de donde se infiere el carácter con que actúa el accionante y cuales son los miembros integrantes de la Junta Directiva; signada “B” copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), de donde se desprenden las atribuciones que le son conferidas al Tesorero Principal; signada “C” original de Inspección Judicial, documento indubitado fechado 19 de enero de 2011, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia la renuncia del Tesorero Suplente J.P., Signada “D” original de Notificación Judicial, documento indubitado fechado 29 de enero de 2011, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada “E” misiva en original suscrita por el Presidente Suplente del C.d.A. ciudadano V.M., fechada 17 de febrero de 2011; signada “F” misiva en original suscrita por el accionante ciudadano S.Á. en su carácter de Tesorero Principal de la presunta dirigida al ciudadano V.M., fechada 15 de noviembre de 2010, mediante la cual solicita información acerca de las razones que impiden el ejercicio de sus funciones, la exclusión de su firma como “Firma conjunta “B” en las instituciones financieras así como con respecto a su no convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva en el C.d.A. y Vigilancia de la C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.

Solicitó se decrete medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de todos los efectos acordados mediante actas, cartas e informes asentadas en el libro del C.d.A. y Vigilancia, que se hayan celebrado con desconocimiento del accionante en amparo, sin dar cumplimiento al debido proceso, con miras a obstaculizar el ejercicio pleno y la participación en las deliberaciones como miembro principal de la Junta Directiva del C.d.A. de esa Caja de Ahorros, que se ordene a la Superintendencia de la Caja de Ahorros en el ámbito de sus atribuciones y competencia a que mantenga la correspondiente vigilancia a fin de que cesen y se eviten irregularidades entre los miembros principales del C.d.A. y Vigilancia y en consecuencia, se de cumplimiento con lo preceptuado en la Carta Magna, Código de Procedimiento Civil y Normas Estatutarias, hasta la fecha en que se elija la Junta Directiva correspondiente al año 2011.

Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, solicitando al tribunal que la acción de amparo impetrada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, por la flagrante violación de los derechos constitucionales ya denunciados como infringidos y como consecuencia de ello, le sea permitido al accionante el libre ejercicio de sus funciones sin discriminación alguna y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 12 de agosto de 2011, declarando inadmisible la pretensión de A.C. ejercida, en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, que el caso bajo análisis, se activa en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales, expresamente consagrados en los articulo (sic) 25, 26, 27 y 55 de nuestra Carta Magna, por cuanto el accionante en amparo alude que se omite por parte de (sic) C.D.A. Y Vigilancia De La Caja De Ahorro De La Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, convocarlo para las reuniones ordinarias y extraordinarias de ambos consejos, como Tesorero Principal, aduciendo además que el presidente se niega ha (sic) suscribir conjuntamente con él las obligaciones estatutarias, quienes (sic) lo inhabilitan en sus funciones. (...)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 657 de, Expediente Nº 02-1598 de fecha 04/04/2003, sostiene lo siguiente:

[…] La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. […]

.

De la anterior sentencia se entiende y así lo indica la doctrina, que la acción de a.c., es una acción personalísima, que sólo puede ser intentada por aquel ciudadano que considere que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales contra el Estado o el particular que vulnere o atente contra cualquiera de esos derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, sobre este punto establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Dentro de este contexto legal, tenemos que en la (sic) los hechos planteados por el accionante en su libelo, así como en la oportunidad de la audiencia Constitucional, no encuadran en los derechos contenidos en la Constitución Nacional, ya que los mismos provienen de la voluntad de elección de los miembros de la Caja de Ahorros de la Alcaldía Del Municipio Libertador, es por ello que los hechos expuestos pudieran subsumirse eventualmente entre las causales de nulidad de contrato, por cuanto estando sometido el cargo de tesorero, a un proceso de elección por los miembros de la caja de ahorro, se estaría en presencia de un acuerdo de voluntades, por lo que a todas luces debía (sic) ser tramitado (sic) los hechos aquí expuestos, en principio ante la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORROS, el cual es el organismo (sic) competente para dilucidar estos conflictos, sin menos (sic) cabo de ejercer la vía ordinaria ante la persistencia de la violación alegada, lo cual no consta en los autos que el accionante haya intentado. De lo anteriormente expuesto se concluye, que no puede pretender el accionante, ante lo expuesto en las actas y en la audiencia constitucional, que se le restituya mediante este procedimiento extraordinario y especialísimo a sus funciones como tesorero de la caja de ahorro, mas aun cuando ya no es funcionario de la alcaldía, y sin haber agotado la vía administrativa, así como la judicial ordinaria, por lo que forzosamente debe este Tribunal, declarar la presente acción de a.c. IMPROCEDENTE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo ASI SE DECIDE. (…)”.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada S.M.R., en su condición de Fiscal Octogésimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales consignó escrito constante de diez (10) folios útiles contentivo de su opinión, a través del cual ratificó lo alegado en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, tenemos que la petición formulada por el actor consiste en que se restablezca el ejercicio pleno de las funciones que como Tesorero Principal tiene establecidas de conformidad con el contenido del artículo 37, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros… se hace necesario en primer lugar pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta lo cual se hace en los términos siguientes: Para que el amparo proceda es necesario: ¡) Que el actor invoque una situación jurídica ¡¡) Que exista una violación de derechos y garantías constitucionales, iii) Que tal situación jurídica afecte su situación jurídica de manera tal, que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenaza. iiii) Y por último que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa esta representante del Ministerio Público, que para que sea admisible y por lo tanto procedente la protección constitucional solicitada, es absolutamente necesario que no estemos frente a ninguna de las causales de inadmisiblidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…) El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional: Sea declarada inadmisible la presente Acción de A.C..

En el caso de marras, no puede pasar por alto esta representante del Ministerio Público, que se extrae de los autos que el hoy accionante fue destituido de su cargo que como NALISTA DE PERSONAL JEFE II, del extinto C.M., hoy absorbido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nº 405, notificada por el Dr. M.M., en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, notificación que fue realizada mediante publicación del diario de la ciudad de Caracas en fecha 22-06-2011, situación que conlleva directamente a la inhabilitación de sus funciones que excepcionalmente tenía como Tesorero Principal del C.d.A. en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.) lo cual resulta impretermitible concluir que se hace totalmente irreparable la situación jurídica aquí denunciada…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de agosto de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de a.c. ejercida, lo fue contra una decisión proferida por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, pasa ahora esta superioridad a emitir pronunciamiento y al respecto observa que la providencia objeto de apelación lo constituye la decisión que declara improcedente la acción de a.c. ejercida por el ciudadano S.Á. representado por el abogado D.S.P.R., -ambos ya identificados-, proferida en fecha 12 de agosto de 2011.

De esta forma tenemos que el accionante en amparo denuncia como vulnerados los preceptos constitucionales y legales consagrados en los artículos 21, 28, 49.1, 55 y 70 referidos a la vulneración de sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la participación, su derecho a ser informado, el derecho de acceso a la información y a los datos, tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de las vías de hecho y omisiones perpetrados por miembros del C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorros -parte presuntamente agraviante en la presente acción-, al omitir convocarlo a las reuniones ordinarias y extraordinarias del mencionado Consejo, en su carácter de tesorero principal para presenciar y participar en las deliberaciones de la Junta Directiva, con fundamento en un falso supuesto de hecho y al negarse el presidente a suscribir conjuntamente con el Tesorero Principal las obligaciones estatutarias, inhabilitándolo en las mismas, de acuerdo a las funciones atribuidas al Tesorero en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.).

De ésta forma, observa este Juzgador que de las actas que forman el presente expediente se desprende, que el hoy accionante pretende que a través de la interposición de la acción de a.c. que nos ocupa, se le restituya la situación jurídica infringida –esto es-, se le restablezca en el ejercicio de las funciones que le son propias en virtud del cargo de Tesorero Principal de la tantas veces nombrada Caja de Ahorros.

Así, considera imperativo quien aquí decide analizar los alegatos de inadmisibilidad peticionados por la representante de la Vindicta Pública, y por la abogado N.R. apoderada judicial de los denunciados como agraviantes en el escrito contentivo de su opinión y en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en fecha 12 de agosto de 2011, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa este juzgador que de las actas que cursan al expediente objeto de estudio se desprende, que el hoy accionante fue destituido de su cargo como analista de personal jefe, mediante resolución No. 405, notificada a través de publicación en un diario de circulación nacional en fecha 22 de junio de 2011, lo que conlleva de ipso facto a la inhabilitación de las funciones que venía desempeñando como Tesorero Principal en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.) no pudiendo en modo alguno pretender el accionante en amparo, que ante la existencia de un procedimiento seguido en su contra, -lo que devino en la separación del cargo que desempeñaba como Analista de Personal- mantenerse ejerciendo el cargo de Tesorero Principal al dejar de ser funcionario de ese organismo, menos aun puede pretender que se le restituya mediante este procedimiento extraordinario y especialísimo de a.c. en sus ya referidas funciones, por cuanto el mismo estaba en conocimiento de que se le seguía un procedimiento administrativo que podía o no, -concluir como en efecto ocurrió con su destitución del cargo de analista de personal jefe II, según se desprende de Gaceta Municipal No. 3413-1 de fecha 17 de junio de 2011, Resolución No. 405, la cual riela a las actas, el cual fue substanciado bajo el No. URH-001-11, contentivo de la averiguación disciplinaria instruida por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 del ejusdem, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por dejar de asistir a sus labores después de haber sido suspendido de su cargo como tesorero del C.d.A. que desempeñaba en la Caja de Ahorros, pudiendo este sentenciador concluir de lo antes dicho y de la norma citada ut supra que la situación fáctica bajo estudio resulta subsumible en lo dispuesto ordinal 3º del artículo 6 eiusdem, tal y como lo solicitó la representación del Ministerio Público. Y entendiéndose que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…” amen que se desprende igualmente de autos que el accionante ocurrió a la vía administrativa haciendo valer su derecho primero por ante la Superintendencia de la Cajas de Ahorros y luego, con motivo de su destitución como funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador, aspecto éste, que si bien no es el motivo directo que origina la acción de amparo impetrada, si se encuentra íntimamente vinculado con su permanencia o no en la Caja de Ahorros, en la cual detentaba el cargo de Tesorero Principal y Así se declara.

Ahora, en el subiudice se observa que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción ejercida fundamentado en aspectos de inadmisibilidad, contenidos en los siguientes términos:

...Dentro de este contexto legal, tenemos que los hechos planteados por el accionante en su libelo, así como en la oportunidad de la audiencia Constitucional, no encuadran en los derechos contenidos en la Constitución Nacional, ya que los mismos provienen de la voluntad de elección de los miembros de la Caja de Ahorros de la Alcaldía Del Municipio Libertador, es por ello que los hechos expuestos pudieran subsumirse eventualmente entre las causales de nulidad de contrato, por cuanto estando sometido el cargo de tesorero, a un proceso de elección por los miembros de la caja de ahorro, se estaría en presencia de un acuerdo de voluntades, por lo que a todas luces debía ser tramitado los hechos aquí expuestos, en principio ante la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORROS, el cual es el organismo competente para dilucidar estos conflictos, sin menoscabo de ejercer la vía ordinaria ante la persistencia de la violación alegada, lo cual no consta en los autos que el accionante haya intentado. De lo anteriormente expuesto se concluye, que no puede pretender el accionante, ante lo expuesto en las actas y en la audiencia constitucional, que se le restituya mediante este procedimiento extraordinario y especialísimo a sus funciones como tesorero de la caja de ahorro, mas aun cuando ya no es funcionario de la alcaldía, y sin haber agotado la vía administrativa, así como la judicial ordinaria,...

.

De esta forma, considera oportuno este sentenciador traer a colación el análisis que con respecto a los conceptos de inadmisibilidad y de improcedencia ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), ha sostenido sobre el particular:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

Partiendo de lo anterior y al constatar ei sentenciador la existencia de las causales de inadmisbilidad antes referidas, se puede concluir que el fallo objeto del recurso ejercido ha debido declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada y no improcedente tal y como lo hizo el a quo.

Así, la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3 dispone:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

En este sentido en sentencia No. 01214 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 13834 de fecha 26 de julio de 2001, se dejó asentado el siguiente criterio:

…uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado ¿Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).?, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

Y con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que:

No se admitirá la acción de amparo:

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Con respecto a esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha determinado lo siguiente:

.

...Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes…(Omisis)…

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

(Omisis)

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N..

(Sentencia número 1314/2000 de fecha 1 de Noviembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el caso Alcaldía del Municipio Chacao).

El criterio expuesto ut supra, ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en jurisprudencia pacifica y reiterada, así, en sentencia No. 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció lo siguiente:

… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;…

b.- Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida...

.

Al hilo de las consideraciones precedentemente expuestas y habiéndose verificado las causales de inadmisibilidad sub examine consagrados en los ordinales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y congruente con lo explanado en el cuerpo de este fallo, resulta ineludible para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido en fecha 16 de agosto de 2011, por el abogado D.S.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano S.E.A. contra la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que se modifica el fallo objeto del recurso ejercido de fecha 12 de agosto de 2011, al verificarse las causales de inadmisibilidad ya referidas con la motivación expuesta en la parte pertinente del presente dictamen tal y como se hará constar en su parte dispositiva en forma expresa, positiva y precisa y en consecuencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de agosto de 2011, por el abogado D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774, apoderado judicial del accionante ciudadano S.E.A., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de a.c. impetrada por el mencionado ciudadano contra la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Asociación Civil, y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido con las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial del S.E.Á., representado judicialmente por D.S.P.R., ya identificados en autos.

TERCERO

Por no considerarse temeraria la acción ejercida, no hay especial condenatoria en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ¬¬¬¬¬diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. 10-10.653

AMJ/MCF/gloria

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