Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Viernes, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000485

PARTE ACTORA: CLINICA LOS SAUCES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 84-A de fecha 24 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.J.B., K.U.R.R. y G.A.D.A., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.883, 108.842 y 108.299, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 105/10, de fecha 19 de abril del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por la Dra. Y.G..

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta el 30 de septiembre de 2010 en contra de la Certificación Nº 105/10, de fecha 19 de abril del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por la Dra. N.Q. (folios 01 al 31 pieza 1).

El 05 de octubre de 2010 se dio por recibida por ante el Jugado Superior en Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 32 pieza 1), siendo debidamente admitida el 07 de octubre de 2010 (folio 33 al 36 pieza 1), ordenándose librar las notificaciones el 15 de diciembre de 2010 (folios 41 al 76 pieza 1) luego el 13 de diciembre de 2011 la Abg. S.F. se aboco al conocimiento de la causa (folio 78 pieza 1) posteriormente el 26 de marzo de 2012 la Abg. M.Q. se aboco al conocimiento de la causa (folio 79).

En fecha 26 de marzo del 2012 se declaró incompetente para conocer (folios 81 al 94 pieza 1), dándose por recibido por ante este juzgado el 02 de octubre de 2012 (folio 107 pieza 1), luego el 08 de octubre de 2012 se admitió la demanda (folios 108 y 109 pieza 1), librándose las notificaciones el 06 de noviembre de 2012 (folios 111 al 118 pieza 1).

Luego el 16 de abril de 2013 cumplidas las notificaciones ordenadas se fijó la celebración de la audiencia para el día 14 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m. (folio 255 pieza 2).

Posteriormente el 10 de mayo del 2013 la Abg. María de la Salette V.J. se aboco al conocimiento de la causa (folio 256 pieza 2) fijándose la celebración de la audiencia en fecha 16 de mayo del 2013 para el 20 de junio del 2013 (folio 257 pieza 2).

El 18 de junio de 2013 se dio por recibido oficio emanado del Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 258 al 261 pieza 2).

Llegada la oportunidad de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, en este acto la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 02 al 11 pieza 3).

En fecha 01 de agosto de 2013 se recibió opinión favorable a la declaratoria de parcialmente de la presente demanda de nulidad por el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 16 al 25 pieza 3), luego el 17 de septiembre de 2013 este juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 26 pieza 3), fijándose la presentación de los informes el 23 de septiembre de 2013 (folio 27 pieza 3).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE NULIDAD

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Nº 105/10, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

CERTIFICO que el accidente de trabajo le ocasionó a la trabajadora un traumatismo Lumbo-Sacro, Subluxación Sacro-Coccigea, Neuropatías de nervios pudendo, que produce una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, con limitaciones para las actividades que requieran realizar flexo-extensión de la columna lumbo-sacra, sedestación prolongada, subir y bajar desniveles o escaleras, halar y empujar y levantar cargas, mantener posición de cuclillas.…”

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 105/10, de fecha 19 de abril del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por la Dra. N.Q., del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Falso Supuesto de Hecho: Señala el accionante que el órgano administrativo de salud laboral, al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por sentado que el accidente de trabajo le ocasiono a la trabajadora un traumatismo lumbo-sacro, subluxación sacro-coccigea, neuropatías de nervios pudendo que supuestamente produce una discapacidad parcial y permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitaciones para las actividades que requieren realizar flexo extensión de la columna lumbo sacra, sedestación prolongada, subir o bajar desniveles, escaleras, halar y empujar y levantar cargas, mantener posición de cuclillas, siendo que el supuesto traumatismo no se origino del accidente de trabajo, ni produce tal discapacidad.

Falso Supuesto de Derecho: Alega que al aplicar falsa o erróneamente el contenido de los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, toda vez que dicho supuesto se configura cuando los daños que ocasionan los accidentes de trabajo a una trabajadora afiliada al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sean calificados como Discapacidad (en todas sus modalidades) o muerte; y supuestamente la discapacidad parcial y permanente que a consecuencia de un accidente de trabajo genera una disminución parcial y definitiva del 67% de su capacidad física para el trabajo, por lo que siendo la patología (traumatismo) sufrida por la trabajadora no se origino del accidente de trabajo ni genera la discapacidad certificada, resulta antijurídico atribuirle los efectos legales establecidos en dichas normas, a los hechos que fueron debidamente advertidos en la reconsideración que se solicito a la Administración.

Asimismo alego que igualmente se incurre en dicho vicio al aplicar falsa o erróneamente el contenido de los artículos 18.5 y 76 de la LOPCYMAT, toda vez que dichas normas se refieren a la calificación del origen ocupacional del accidente y no a la determinación de la discapacidad que detente la trabajadora.

En este orden de ideas, manifestó que cuando la administración se aparta de los verdaderos motivos o circunstancias de hecho que dan origen a su actuación o cuando sus actuaciones tiene como fundamento una interpretación errónea o tergiversada de la norma que autoriza su actuar, se esta en presencia del vicio de falso supuesto de hecho o derecho, según sea el caso, motivo por el cual el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de julio de 2013 emitió su opinión, señalando que en el presente caso se observan deficiencias en cuanto a la observancia de las debidas formalidades dispuestas en la ley en materia de pruebas para la incorporación de hechos en un procedimiento, por lo que a falta de ésta técnica jurídica, que con frecuencia es detectada en las actuaciones de la administración en esta materia, hace innecesariamente vulnerables los actos administrativos que corresponden ser dictados en ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expuso que con la misma frecuencia con la que se produzcan los errores en la inidónea actuación administrativa, quedaran igualmente expuestos los trabajadores al perjuicio que resulte de la impugnación de los actos dictados.

Asimismo manifestó que a los fines de no incurrir en una actitud dañosa, como tercero de buena fe, emite opinión favorable a la declaratoria de parcialmente con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado en lo que respecta a la omisión de la indicación del porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente para que así se disponga lo necesario para su subsanación con debida adecuación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

- Sobre el Falso Supuesto.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto la Sala Policito Administrativa ha sostenido;

…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

(Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Certificación Nº 105/10, de fecha 19 de abril del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por la Dra. N.Q., del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo a las documentales que rielan en autos.

Así tenemos que rielan del folio 01 al 219 del cuaderno de antecedentes administrativos, del folio 01 al 213 del cuaderno de recaudos anexos al libelo y del folio 03 al 217 pieza 2, copias certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprende descripción del accidente de trabajo; consulta de traumatología donde se le indico reposo y tratamiento médico; certificados de incapacidad; informe médico de servicio de radiología donde se señala densidad osea normal radiológica de aspecto normal, segmentos sacrococcigeos en numero normal, articulaciones sacroiliacas de amplitud normal y simétrica y que no se observan lesiones oseas de aspecto lítico; investigación de accidente donde se consignan certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, constancia de registro delegado de prevención, registro de asegurado, planilla de entrega de uniformes, dotación de equipos, declaración de accidente de trabajo donde se sugiere fisiatría, informe medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se deja constancia entre cosas que la naturaleza de la lesión es traumatismo; informe medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se deja constancia que a la trabajadora se le han realizado controles sucesivos post operatorios, teniendo evolución clínica breve ameritando fisioterapia por un mes; notificación de riesgos; certificación Nº 105/10 y decisión de recurso de reconsideración.

Sobre tales documentales, observa quien juzga que no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le otorga pleno valor probatorio, ya que de ellas se evidencia que ciertamente la trabajadora sufrió un accidente, hecho no controvertido en la presente causa, ya que fue admitido por la parte accionante en nulidad, sin embargo no se desprende de los medios probatorios que rielan en autos argumento alguno que pueda inferir que la caída que sufrió la trabajadora le ocasionara un discapacidad, por el contrario en los informes señalados anteriormente se evidencia que el motivo de sus consultas eran por traumatismo, ameritando fisioterapia y analgésicos. Así se decide.

Conforme a la valoración de los medios probatorios que rielan en autos, considera quien juzga que en el caso de marras el órgano administrativo erró al calificar el hecho ocurrido como accidente de trabajo, aplicando falsamente en contenido normativo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medioambiente de Trabajo, el cual establecen:

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  1. Discapacidad temporal.

  2. Discapacidad parcial permanente.

  3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  5. Gran discapacidad.

  6. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y evaluaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

    Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  7. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  8. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, al indicar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto, pues al apreciarse la configuración de hechos distintos a los apreciados por la Administración y que aunado a ello no existen elementos de convicción suficientes que determinen que la trabajadora padezca una discapacidad parcial y permanente, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que adolece de vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, pues se aplicó el contenido de los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en forma indebida, lo cual produce la ilegalidad y nulidad absoluta de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 105/10 de fecha de fecha 19 de abril del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por la Dra. N.Q., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la CLINICA LOS SAUCES C.A, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy.

SEGUNDO

SE ANULA el Acto administrativo contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 105/10, de fecha 19/04/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-09-0712.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

Abg. D.R..

Nota: En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario.

Abg. D.R..

KP02-N-2012-000485

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