Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2008-000118

PARTE ACTORA: La ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.907.673.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S. y C.B., abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 11.907.673 y 3.566.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.600 y 7820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., V.P.S., N.F.C., ALFREDO PARÉS SALAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, y M.V.C.G., abogados en ejercicio, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 350.056, V- 6.056.019, V.- 6.979.838, V.- 13.537.741, V.-14.876.652, V- 7.370.639 y V- 15.365.504, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas Nros. 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079, 26.825 y 124.690, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (AMBOS EFECTOS) (AERONAUTICO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 2008-000118.

I

Se inicia el presente juicio, con motivo de la demanda que por DAÑO MORAL interpusiera en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el abogado R.S., actuando en representación de la ciudadana C.S. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, identificada en autos; en su libelo de demanda la parte actora señaló que para la fecha 15 de febrero de 2007 tenía previsto viajar con la compañía antes mencionada a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de boleto electrónico, vuelo signado con el Nº 936, referencia FDNZJR/AA, el mencionado vuelo fue cancelado sin previo aviso en virtud de que carecían de tripulación para dicho vuelo y encontrándose los pasajeros entre ellos la parte actora haciendo los trámites de revisión de equipaje y de pasaporte en el Terminal Aéreo de Maiquetía para realizar el respectivo abordaje del avión. La actora en su libelo de demanda basó sus alegatos fundamentándose en la regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como jurisprudencia patria.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2007 el Juez Titular Dr. F.V., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber culminado sus vacaciones.

A través de diligencia diarizada en fecha 25 de enero de 2008, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que fuese aclarado el procedimiento aplicable para este juicio.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

Por diligencia de fecha 1ero de febrero de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., apeló del auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, en virtud de que ese Tribunal declaró que el procedimiento a seguir en la presente causa era el procedimiento marítimo, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 08 de febrero de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y resolvió remitir mediante oficio Nº 048-08, el presente expediente a esta Superioridad.

En fecha 29 de febrero de 2008, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes las abogadas RIERA BRICEÑO MARIAUXILIADORA y CARRERO M.V., actuando en representación de la parte demandada apelante, así como el abogado C.B.A., apoderado judiciales de la parte actora. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada apelante presentó sus respectivos escritos de conclusiones en relación a la misma, solicitando fuese revocado el auto de fecha 29 de enero de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2008, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ero de febrero de 2008.

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2008, por la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en contra del auto proferido en fecha 29 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual declaró que para la tramitación del presente juicio, debía ser el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en el auto de fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, presentada por la abogado en ejercicio M.V.C.G., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.690, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., donde señaló lo siguiente:

…Empero, de ser este el caso –esto es, de estar ese Tribunal de acuerdo con lo propuesto por la actora en lo que a procedimiento se refiere-, nos permitimos subrayar que el procedimiento que la actora “eligió” no es –valga la redundancia- el procedimiento legalmente aplicable, porque ésta no es una causa marítima sino aeronáutica.

Como quiera que la tramitación de una demanda conforme a un procedimiento distinto al legalmente establecido infringe la garantía del debido proceso, incumbe ese Tribunal sanar el vicio apenas denunciado

En otro párrafo del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se señaló lo siguiente:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este capitulo. (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, existiendo rasgos comunes y parentescos jurídicos en cuanto a caracteres, riesgos, figuras jurídicas, documentación y naturaleza jurídica de los transportes regulados por el Derecho Aéreo y el Derecho Marítimo y por respeto a los principios constitucionales señalados ut supra, este Tribunal Superior Marítimo considera que a los casos relativos al transporte aéreo y otros vinculados con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, se le debe aplicar el procedimiento contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Es criterio de este Tribunal de Alzada, en virtud de haber establecido que la presente incidencia sea seguida por los trámites del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, y a los efectos de mantener la igualdad procesal correspondiente, se debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo en atención a las consideraciones expuestas, reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión bajo las formulas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, Y ASÍ SE DECIDE

.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de mantener la uniformidad del criterio jurisprudencial que regula la materia adjetiva aeronáutica, resuelta por el Tribunal de Alzada en la sentencia antes citada, considera que efectivamente al remitir el legislador patrio transitoriamente las causas aeronáuticas, para que fueran tramitadas y decididas por los Tribunales Marítimos, reconoció la similitud existentes en estas materias, para lo cual debe existir una igualdad procesal.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal señala que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo. Así se decide.-“

Preliminarmente, es importante advertir que el presente caso no se trata de una causa marítima sino aeronáutica y que por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, deben conocer los Tribunales Marítimos. Dicho lo anterior se observa:

El 1ero de febrero de 2008, la apoderada judicial de “AMERICAN AIRLINES, INC” expuso lo siguiente:

Por medio de la presente diligencia apelo el auto dictado en fecha 29 de enero de 2008 (folio 75, 76,77 del expediente), en virtud del cual ese Tribunal declara que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento marítimo, previsto en el Decreto con Fuerza.

El 29 de febrero de 2008, el ciudadano Dr. C.B., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso:

Consigno las siguientes jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia: 1) Sentencia de fecha 20 de julio de 2007 de la Sala de Casación Civil, en la cual se sostiene la prohibición del juez de sacrificar la justicia por formas procesales cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. 2) Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1º de junio de 2007, en la cual se sostiene que la indefensión se produce cuando las partes desconocen el procedimiento que puede afectarlos o cuando se les priva o desmejora de los medios que aseguran la protección de sus intereses. 3) Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo de 2005, en la cual sostiene que los actos de mera sustanciación no son apelables

.

En el PETITORIO del escrito de conclusiones, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “AMERICAN AIRLINES INC”, expuso:

Con base en las razones de hecho y de Derecho invocadas en este acto, pedimos que sea revocado el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 29 de enero de 2008

En ese sentido, resulta trascendente destacar aquí que la norma especial que regula lo atinente a la materia aeronáutica (Decreto Ley de Aviación Civil), establece en su Disposición Transitoria Segunda que el tramite judicial a aplicarse en casos relacionados con la competencia aeronáutica será de la competencia de los Tribunales Marítimos, remitiendo a la competencia de ésta jurisdicción el conocimiento y sustanciación de esas controversias aeronáuticas, mientras los Tribunales especializados sean creados y puestos en funcionamiento.

Dicho lo anterior, esta Alzada parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial marítimo se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del trámite ordinario y que el legislador consagró en la normativa marítima con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la posibilidad de reformar la contestación a la demanda, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que la posibilidad de otorgarle validez a actos de sustanciación dictados y ejecutados por un Juez incompetente, tiene que ver con que los procedimientos que lleven a cabo tanto el Juez competente como el incompetente sean compatibles en cuanto a fases procesales se refiere, lapsos de ley y oportunidades en las cuales se produzcan las actuaciones de las partes y del tribunal, particularmente en aquellos casos en los cuales la preclusión de los lapsos procesales tiene aplicación.

Otro aspecto importante a destacar es el carácter oral que reviste el juicio marítimo, que es propio de los nuevos procedimientos consagrados en muchas leyes de reciente data, como es el caso del Laboral, Agrario, Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente, entre otros; ello le otorga un carácter de especialidad única que no ostenta el procedimiento ordinario, el cual se traduce en el otorgamiento de oportunidades específicas en las cuales las partes en litigio tienen oportunidad de explanar a viva voz sus alegaciones y pedimentos al Juez, configurándose de esa manera el más claro ejemplo de aplicación del principio de inmediación procesal que diferencia esas materias especiales-como la nuestra-de aquellas que son sustanciadas a través del juicio ordinario, tal es el caso de la promoción de pruebas en este procedimiento, las cuales se traen al proceso junto con el libelo de demanda, así como con la contestación a la misma.

En ese mismo sentido, es oportuno igualmente señalar que dentro de cada especialidad existen procedimientos ordinarios y procedimientos especiales, que resultan aplicables según el caso, por lo que siendo así, cada materia por muy especial que sea, posee igualmente un trámite procesal ordinario definido en la ley para dirimir las controversias que al efecto se le sometan a su consideración, distinto a los procedimientos especiales que también tienen aplicación en cada competencia jurisdiccional. Con base en lo dicho, la competencia marítima -en su norma procesal- persigue garantizar con mayor eficacia la resolución de los conflictos que se planteen en el área marítima, razón por la cual su procedimiento difiere del ordinario y en virtud de ello, negarle a las partes la posibilidad de ventilar su conflicto a la luz de esa norma procesal especial se traduce en vulneraciones de principios consagrados legal y constitucionalmente que tienen como finalidad mantener a las partes en igualdad y garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido conviene expresar que el Procedimiento Especial Marítimo el cual se aplica a los juicios aeronáuticos, por remisión de la ley especial, presenta variantes de trascendencia con el Procedimiento Ordinario, como resultado de su peculiaridad.

Así, en el Procedimiento Marítimo se aplicarán los principios de brevedad, concentración e inmediación contenidos en el Código de Procedimiento Civil, serán fijados los lapsos para la interposición de la demanda y la contestación de ésta y de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, se incluye dentro del Decreto Ley una figura novísima, como lo es que el demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o no reformado la demanda.

Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de acciones derivadas de créditos marítimos privilegiados, ésta se llevará a cabo entregándose a cualquier Tripulante de Buque en presencia de dos (2) testigos.

Para la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante se podrá demostrar mediante cualquier medio escrito o electrónico siempre que se acompañe la garantía respectiva, pudiendo las partes valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley para la demostración de su pretensión.

En consideración a que la causa se venía tramitando de conformidad con el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debido a que existe una remisión expresa de nuestro iter procesal, pero introduciéndose en nuestras modalidades procesales es muy particular la garantía de aplicar esas especificidades a las controversias marítimas y aeronáuticas, se hace patente y así debe ser examinado y valorado por este sentenciador.

Como es conocido la materia marítima tiene pautado un procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de manera tal que si el legislador hubiese querido que las causas aéreas se llevasen por el procedimiento ordinario no se hubiese limitado en la Disposición Transitoria Segunda a señalar que las competencias atribuidas por la Ley de Aeronáutica Civil a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serian ejercidos por los tribunales marítimos, sino que hubiese expresado en forma tajante y determinante que a las causas aeronáuticas se les aplicaría el procedimiento ordinario.

Este Tribunal Superior Marítimo reitera en consecuencia su criterio de que la aplicación del procedimiento marítimo a la presente causa aérea no causa un gravamen irreparable, no perjudica la aplicación del procedimiento marítimo el debido proceso que es el principio procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por este Tribunal Superior Marítimo, expediente signado con el Nº 2008-000117, que por DAÑO MORAL APELACION EN AMBOS EFECTOS (AERONAUTICO), siguió MILKO SIAFAKAS ZURITA contra TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. –TRANS. AM.S.A., se estableció lo siguiente:

Ahora bien si la defensa consiste en una posibilidad de actuación de un litigante como respuesta a otra actuación que la ha precedido; en el p.e. se transforma en una garantía de la intervención de las partes, y esta garantía de defensa no la vulnera la aplicación del procedimiento marítimo a las causas aéreas, más bien a juicio de esta Superioridad el procedimiento marítimo ofrece mas oportunidades de defensa que el procedimiento ordinario. Además la presencia y actuación de ambas partes en el presente juicio, en modo alguno vulneró la garantía del derecho a la defensa de ellas (las partes), por el contrario lo garantizó con amplitud y holgura. ASÍ SE DECIDE.

En un acucioso estudio realizado sobre la materia en cuestión el maritimista venezolano ex-Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. T.Á.L., señala lo siguiente:

…En consecuencia, para establecer la comparación entre el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario marítimo, se debe atender a tales disposiciones concordadas. Tal comparación luce imprescindible a los fines de evidenciar que el procedimiento ordinario marítimo en nada perjudica, muy por el contrario beneficia con mayor amplitud el derecho de defensa de las partes. Veamos:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO MARÍTIMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO C.P.C.

DEMANDA: Demanda escrita que deberá llenar requisitos del artículo 340 CPC. (Art. 864 CPC). DEMANDA: Artículo 340 CPC.

CONTESTACIÓN DEMANDA: Según las reglas ordinarias: veinte días (Art. 865 concord. Art. 359 CPC). CONTESTACIÓN DEMANDA: veinte días Art. 359 CPC

LAPSO DE CINCO (5) DÍAS PARA QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOLICITE A LA OTRA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, GRABACIONES O REGISTROS QUE SE ENCUENTREN EN SU PODER: (Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS PARA QUE LAS PARTES EXHIBAN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 9: (Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Cinco (5) días. (Art. 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). SOLO PUEDE HACERSE ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Art. 343 CPC)

REFORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HAYA HABIDO O NO REFORMA DEL LIBELO: Cinco (5) días. (Artículo 11, primer aparte, del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

AUDIENCIA PRELIMINAR: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para las reformas. (Art. 868, primer aparte CPC).

NO EXISTE

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Cinco (5) días

(Art. 868, segundo aparte CPC). PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Quince (15) días. (Art. 396 CPC).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días ((Art. 868, segundo aparte CPC, conc. Art. 400 CPC). EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días

(Art. 400 CPC).

AUDIENCIA O DEBATE ORAL: Dentro de los treinta (30) días siguientes al fin del lapso de evacuación. (Art. 869, último aparte CPC). ACTO DE INFORMES: Presentación por escrito al décimo quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC).

Como queda demostrado en el cuadro que antecede, el procedimiento ordinario marítimo, además de adecuarse a los postulados constitucionales de oralidad y publicidad, así como al principio de inmediación, en nada afecta y más bien beneficia el derecho de defensa de las partes…

Como colofón a lo expuesto con anterioridad, es de interés señalar que sobre la interpretación extensiva, nuestra casación, acogiendo doctrina de antigua data ratificada en sentencia de la Sala Político Administrativa del 12/06/92 (Caso G.G.A.) reiteró que:

…Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas…

. (Sala de Casación Civil. Sentencia N° 4 del 15/11/01.- Exp. 99-003)

Al respecto, esta Superioridad observa que ha sido criterio sostenido de manera reiterada por los órganos Jurisdiccionales Marítimos que llegada la oportunidad de sustanciar controversias correspondientes al área aeronáutica, el procedimiento a aplicar seria el consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debido a que la Ley de Aviación Civil, además de no indicar el órgano jurisdiccional competente, tampoco señala un procedimiento para sustanciar controversias, razón por la cual la aplicación del tramite procesal marítimo deviene inevadible y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia del estudio y análisis que se ha realizado y en base a los argumentos esgrimidos, concluye este Tribunal Superior Marítimo, que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en fecha 1ero de febrero de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo en fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual se estableció que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, es por lo que consecuencialmente conlleva a que deba confirmarse el auto recurrido de fecha 29 de enero de 2008 y condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada recurrente y ASI SE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1ero de febrero de 2008, por la abogada M.V.C., apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 29 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de enero del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.A.R.M.

FBC/MAR/fbc

Exp. Nº 2008-000118

Pieza Principal Nº 1

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