Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

PARTE RECURRENTE: SATECA CHACAO, S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.T.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.760.

ORGANISMO RECURRIDO: INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Se interpone la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (20) de marzo de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Décimo (Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), por el Abogado R.F.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil SATECA CHACAO, S.A., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNCIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2015), se le asignó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa, quedando anotado bajo el Nº 3752-15.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Que en el mes de enero del año 2010, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Convocatoria Publica, llamó a Concurso Abierto en el Procedimiento de Contratación Nº IPCA-001-2010, para la prestación del Servicio Publico de Aseo Urbano y Domiciliario en la jurisdicción de dicha entidad municipal.

En el texto contentivo del Pliego de Condiciones se especificaba que su objeto era proveer a los interesados de la información necesaria para presentar la documentación de calificación y ofertas para suscribir con el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contrato de servicio para la prestación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario en la jurisdicción de ese Municipio.

Que la empresa participó en el mencionado concurso abierto, resultando victoriosa, y como consecuencia de ello le fue adjudicada la contratación en concurso, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio Chacao, con una vigencia de diez (10) años, prorrogable por cinco (05) años mas.

Que en el referido Pliego de Condiciones se indica: “(…) una vez cumplido el lapso de diez (10) años de renovación establecido en principio en este punto 3, el Ente Contratante podrá prorrogar la vigencia del contrato hasta por cinco (5) años más, sujeto a las siguientes condiciones: a. Si durante las tres (03) últimas renovaciones anuales del máximo de diez (10), es decir durante las renovaciones anuales ocho (08), nueve (09) o diez (10), la Contratista presentare un Plan de Inversión Complementario, con los eventuales ajustes requeridos en el Plan Operativo originalmente incluido en la Oferta y dicho Plan de Inversiones Complementario fuere aprobado por el Ente Contratante, este Considerará la posible renovación del contrato durante de 5 años adicionales, luego de terminada la décima renovación continua otorgada a partir de la firma del contrato (…)”

En cuanto a lo previsto con respecto a la Metodología de Seguimiento y Optimización del Cumplimiento del Plan de Inversión, en el mismo Pliego de Condiciones, se establece: “(…) Tal como se indica en la Sección VII del pliego de Contratación ‘Requerimientos Mínimos para la Prestación de los Servicios’, Punto B, aparte 3, las fechas de entrada en operación de los Activos indicados en el Plan de Inversión serán de estricto Cumplimiento al momento de la ejecución del mismo. Por tanto, demoras en la puesta en operación de activos cuyo monto represente el 25% o superior del monto total de la inversión expresada para cada año en dicho Plan, podrán dar lugar a la resolución del contrato (…)”

Que la contratación plurianual constituye una de las opciones de contratación pública prevista y regulada en la Ley de Contrataciones Públicas.

Que igualmente esta modalidad está expresamente reconocida en la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en la cual la pretensión en relación a la suscripción de contratos plurianuales.

Que la contratación adjudicada en procedimiento irreprochable, el ente contratante y la empresa contratista han celebrado en cada oportunidad contratos para la ejecución anual del contrato plurianual para la prestación del servicio, para determinar cada año el costo del contrato y la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Que en los contratos de ejecución para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 se incluyen previsiones en las cuales se ratifica expresamente la condición plunirianual de la contratación.

Que en el contrato para la ejecución durante el año 2010, es decir, en el primer ejercicio a partir de adjudicación de la contratación, se establece: CLAUSULA DECIMA NOVENA: DEL COSTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO (ultimo párrafo): “(…) El monto a cancelar se determinará en de la siguiente manera: el costo anual del contrato, que comprende el cargo por servicio más el cargo por inversión, será indexado, de ser el caso, según los índices expresados en esta Cláusula y contenidos en el Pliego de Condiciones (…)”, igual previsión se incluye en el contrato para la ejecución durante el año 2011 (CLAUSULA DECIMA NOVENA: DEL COSTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO (Ultimo Párrafo) y en el contrato para la ejecución de la contratación plurianual durante el año 2012 (CLAUSULA QUINTA (Ultimo párrafo).

Que en el contrato para la ejecución durante el año 2013, se incluye un reconocimiento expreso por las partes, de la naturaleza de la contratación, al señalarse en el encabezado: “(…) se ha convenido en celebrar el presente ‘CONTRATO PARA LA EJECUCION DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013, DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA’, en el marco del contrato administrativo de vigencia plurianual, suscrito entre las partes de conformidad con los términos establecidos en el Pliego de Condiciones y en la Oferta Técnico-Económica presentada en el Procedimiento de Contratación Nro. IPCA-001-2010, cuyas condiciones se consideran incorporadas en este contrato, y además en el contrato para la ejecución durante el año 2013, se acuerdan las partes, en la cláusula “PRIMERA: DISPOSICION GENERAL.”, lo siguiente “Se ratifica sin modificaciones el contenido del contrato plurianual por lo que se respecta a las actividades de la CONTRATISTA, a saber, SERVICIO DE RECOLECCION, SERVICIO DE RECOLECCION ESPECIAL, PROCURA, DISTRIBUCION Y MANTENIMIENTO DE PAPELERAS Y CONTENEDORES PLASTICOS, SERVICIO DE BARRIDO Y GESTION COMERCIAL (…)”.

Que la prestación del servicio fue pactada para ser realizada por la empresa contratista bajo su propia cuenta y riesgo.

Que la prestación del servicio debía ser realizada con bienes y equipos propiedad de la empresa contratista y con su propio personal conforme a planes cuya envergadura y sostenibilidad financiera simplemente no tendrían sentidos para una contratación anual.

Que en ejecución de la contratación plurianual otorgada a su representada, como ya se dijo fueron celebrados consecutivos contratos de ejecución anual en el marco de la contratación plurianual para la prestación del servicio, desde el año 2010 hasta el año 2014, en los cuales se establecía, en aplicación a lo dispuesto en el pliego de condiciones para la contratación (2.2 SOBRE UNICO B, literal i) y a lo señalado en cada uno de los contratos celebrados, que cada componente del costo del contrato se debería ajustar semestralmente, lo que se corresponde con solicitudes que expresamente asía la empresa en cada caso, siendo que las solicitudes relacionadas para el periodo 2014 (en sus respectivos dos semestres), el ente contratante no procedió, ni a considerar, ni a acordar, ni por supuesto mucho menos a pagar los ajustes solicitados, afectando con ello el equilibrio económico-financiero del contrato, y perturbando la prestación del servicio en el ámbito de aplicación del contrato, con graves incidencias en el flujo de caja de la empresa y en la disponibilidad oportuna de los recursos para el cumplimiento mismo de las condiciones de la contratación, no obstante la parte demandante continuó prestando el servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, asumiendo la carga financiera del mismo riesgo en que estaba sometida la contratación por omisión de las obligaciones de atender a las solicitudes de ajustes ampliamente reconocidas en el contrato, por parte del este contratante.

Que en presencia de una situación tan apremiante como la señalada, dirigieron comunicación escrita en fecha 3 de febrero de 2015 al Concejo Municipal de Chacao, manifestando la disposición de conciliar y conversar con el ente contratante sobre la situación del contrato para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del municipio chacao, con el animo de atender a cualquier requerimiento de información relacionado con la prestación del servicio y/o con el contrato.

Que la empresa cumplió con las obligaciones asumidas contractualmente referente a la prestación del servicio de aseo en el Municipio Chacao, a pesar de los problemas financiaros que durante todo el año 2014, afectaron al equilibrio del contrato, en fecha 06 de marzo del año en curso la empresa recibió comunicación fechada del veintisiete (27) de febrero de 2015, mediante la cual el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.) del Municipio Chacao, notificó a la empresa el contenido de la P.A. Nº P-026/2015, por la que había decidido unilatelarmente “la no renovación o no prorroga” del contrato, desconociendo unilateralmente y con ausencia total de procedimiento la naturaleza plurianual de la contratación, notificando igualmente lo siguiente: “(…) En consecuencia le informo que en contra de la citada P.A. tiene usted la posibilidad de interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración ante la Presidencia del Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.), …para lo cual dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la mencionada Resolución (…)”

Que del vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y contractual previsto que ha debido seguirse para la actuación administrativa impugnada, está planamente demostrado en el hecho de que la parte demandante fue notificada de la decisión de la no renovación o no prorroga del contrato, siete (07) días después de la fecha de sanción de la referida P.A. Nº P-026/2015, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 y retornando sus efectos al 31 de diciembre del 2014, notificación en la cual se le indicó a la parte demandante que contaba con quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración y con ciento sesenta (160) para ejercer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, pese a lo cual de manera inmediata, el mismo Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A), público en su pagina WEB del Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.) con vigencia partir del diez (10) de marzo de 2015, un llamado a concurso abierto Nº IPCA/CCP/CA/004/2015, para la contratación del Servicio Público Aseo Urbano y Domiciliario en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, violando de esa manera el debido proceso, por cuanto significa que prejuzga sobre el resultado del recurso de reconsideración o del recurso jurisdiccional que la parte demandada estaba en el derecho de ejercer, lo que hace nugatorio tales derechos a los fines de la continuidad del contrato, sin permitirle al posibilidad de defensa alguna, colocando en riesgo grave la prestación de un servicio de vital importancia para la colectividad y dejando en un limbo y eventualmente cesantes a la plantilla de los numerosos trabajadores de la empresa contratista.

Denuncia la vulneración del Principio de Seguridad Jurídica de las contrataciones públicas.

Que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idóneo para interrumpir sus efectos es la rescisión unilateral, cuando proceda y siguiendo los procedimiento adecuados o en todos caso en vía judicial el contencioso de la demanda (Ver sentencia: Nº 592 y 1217 de fecha 7 de mayo y 12 agosto de 2009)

DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO

La representación de la parte actora denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, al haber sido dictado el acto recurrido en franca vulneración a la garantía constitucional al debido proceso legal, ( Artículo 49 C.R.B.V.), lo que conduciría a su nulidad absoluta, así como el artículo 19 numero 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la parte demandada dentro de las razones de las competencias propias de los Municipios que pueden ser prestadas por diferentes modos de gestión, se encuentra el servicio de aseo urbano y domiciliario que comprende los servicios de limpieza, recogida y tratamiento de residuos, siendo uno de los servicios que reviste mayor relevancia e importancia en el ámbito municipal.

Que la atribución de la competencia específica a los municipios tiene base constitucional consagrada en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 56, literal D, de la Ley del Poder Público Municipal.

Esgrime que en el Pliego de Condiciones para la Contratación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao (Concurso Abierto NºIPCA-001-2010) cuyas condiciones se consideran incorporadas en el contrato de concesión celebrado entre el Instituto de aseo establece que “(…) Resulta necesario destacar que el servicio público de aseo urbano y domiciliario, forma parte de las competencias fundamentales atribuidas legalmente a los municipios como entes descentralizados. En este sentido, su óptima gestión es y seguirá siendo un objetivo prioritario en la planificación del servicio es una tarea que debe realizarse en forma continua y cuya consideración es recurrente y obligatoria en la política de asignación de los recursos financieros del Municipio Chacao (…)”.

Que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.), del Municipio Chacao, dio apertura a un concurso abierto en el año 2010, que fue ganado por la empresa mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (S.A.T.E.C.A.), empresa mercantil que cambió su denominación a la de SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL, S.A., con la debida autorización del ente contratante, tal como se encontraba previsto en el contrato para el año 2010 (el contrato original), Cláusula Novena: de la disposición y cesión del contrato: la contratista podrá, con autorización expresa de el ente contratante, constituir un empresa mercantil para prestar el servicio objeto del presente contrato, siempre que LA CONTRATISTA mantenga en la composición accionaría de la nueva empresa constituida una participación no menor al sesenta por ciento (60%) del capital social y que esa participación no se vea disminuida durante la vigencia del presente contrato.

Alega que en plena vigencia la contratación plurianual para la prestación del de aseo urbano y domiciliario, de presentarse incumplimientos reiterados en la calidad de prestación o en el cumplimiento del contrato, se estableció tanto legal como contractualmente, la manera como podía dejarse sin efecto el contrato. Así lo prevé la CLÁUSULA TRIGÉSIMA del contrato Original de Ejecución Anual (2010) para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, celebrado entre el instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.) y la empresa SATECA CHACAO, S.A., al señalar que son causales de terminación del contrato:

(…) a) El vencimiento del lapso de duración.

b) EL Incumplimiento reiterado, total o parcial, por parte de “LA CONTRATISTA” de cualesquiera de las obligaciones derivadas de este Contrato, así como de las descritas en el Pliego de Condiciones de Oferta presentada por la “CONTRATISTA” y en la Ley, plenamente comprobado por “ EL ENTE CONTRATANTE” MEDIANTE EL INICIO, TRAMITACIÓN Y DECISIÓN.

c) DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATICO CORRESPONDIENTE.

d) La quiebra o atraso de la “LA CONTRATISTA” declarada jurídicamente.

e) La imposibilidad de “LA CONTRATISTA” de cumplir el Objeto de este contrato, por causas no imputadas a ella.

f) Por mutuo acuerdo entre las partes.

g) Por las demás causales de rescisión contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano (…)

Que el mismo supuesto se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 6.154 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014).

Que tan pronto el contratista reciba la notificación de la apertura del procedimiento de rescisión del contrato, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el contratante autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra.

Que de todas las previsiones contractuales y legales, se desprende claramente lo que se traduce a principios constitucionales y doctrina judicial solidamente fundada, que las facultades de rescisión por parte de las administraciones públicas son facultadas regladas y no arbitrarias.

Que antes de declarar la rescisión del contrato por incumplimiento es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión.

Arguye que toda contratación administrativa esta de por medio la prestación de un servicio público y siendo fundamental la protección del interés general a través del mantenimiento y continuidad de dicho servicio a pesar del establecimiento de las cláusulas exorbitantes a favor de la administración.

Que la administración frente a alguna situación que afecte el cumplimiento del contrato, debe respetar los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, toda vez que el acto por el cual se afecte la continuidad de ese contrato constituye un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Que con lo señalado debe otorgarse la protección judicial frente a un acto que tiene la significación de desconocimiento de la naturaleza plurianual de la contratación, con lo cual pudiera esconderse la intención de producir los efectos de una rescisión unilateral arbitraria y sin haber observado el procedimiento respectivo, por lo cual se hace pertinente, si cabe, la solicitud de declaración de la nulidad de la P.a. Nº026/2015, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.) del Municipio Chacao, con fecha del veintisiete (27) de febrero de 2015 y que fuera comunicada el seis (06) de marzo de 2015.

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante solicita medida cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 585 del Código de Procedimiento Civil, del llamado a concurso abierto N-IPCA/CCP/CA/001/2015, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda permitiendo a la Empresa Contratista la continuidad en la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, conforme a los términos en que fue pactado el contrato, a los fines de evitar daños al interés colectivo, e imponiendo al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.) y la necesidad de abstenerse de realizar cualquier actividad que perturbe la prestación del servicio.

Para sostener estas pretensiones afirma “(…)que los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada se encuentra acreditado, pues en relación con la presunción de buen derecho (fumus ovnis iuris), la misma deriva de la existencia de un contrato de concesión vigente que fue otorgado conforme al Pliego de Condiciones del Concurso abierto Nº IPCA-001-2010, y luego de haber resultado la empresa SATECA CHACAO S.A., ganadora del concurso abierto para otorgar la prestación del servicio del aseo y para regir por el periodote diez (10) años (a partir del 2010), con una extensión adicional de cinco (05) años, el cual fue otorgado bajo la forma de contratos plurianuales que han significado la celebración de sucesivos contrataos anuales desde el año 2010, hasta el año 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, servicio que ha continuado realizándose, no obstante la Administración no haber procedió los respectivo reajustes económicos previstos contractualmente.

Respecto al requisito del peligro en la demora (periculum in mora), afirma que “(…) el mismo deviene de hechos ciertos realizados por el demandado que bien pudiere desmejorar y hasta burlar la efectividad de las sentencia que pudiera ser dictada en el presente proceso y ha estado caracterizada por la actitud arbitraria asumida por Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente (IPCA)del Municipio Chacao, de proceder a la rescisión unilatelal del contrato, hecho comunicación en fecha 6 de marzo de 2015, donde informo a la empresa en contenido de la p.a. Nº 026/2015, de fecha 27/02/2015, por la cual comunicó que había decidió unilateralmente la no renovación del contrato, seguido de lo cual hizo llamado a concurso abierto para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, publicado en la pagina Web de la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, con vigencia a partir del 10/03/2015, dejando en forma inmediata sin efecto el contrato de concesión, además de proceder, sin mediar procedimiento alguno, a la apertura inmediata de un concurso abierto llamando a otras empresas para que presten el servicio de aseo que ya había sido otorgado a mi representada en base a un contrato vigente, con riesgo inminente de graves daño, no solo a la empresa, si no a una platilla de mas de cuatrocientos (400) trabajadores que quedarían cesantes, y amenazando la continuidad de la prestación de un servicio vital para la salud del colectivo que hace vida en el municipio chacao, daños todos de difícil reparación en la definitiva; de allí la urgencia de la medida solicitada, al encontrarse en grave peligro de afectación el interés general de la colectividad del municipio chacao a la salubridad y a disponer de un ambiente sano (…)”

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora solicita la suspensión del llamado a concurso abierto N-IPCA/CCP/CA/001/2015, convocado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y de Ambiente del Municipio Chacao del estado Miranda, para mantener a la empresa SATECA CHACAO, S.A., en la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario dentro del Municipio Chacao, y permitir la continuidad del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, conforme a los términos a los términos como fue pactado el contrato, a los fines de evitar daños al interés colectivo, y se le imponga al instituto autónomo municipal de protección civil y ambiente (I.P.C.A.) la necesidad de abstenerse de realizar cualquier actividad que perturbe la prestación del servicio.

La parte actora para fundamentar los requisitos de procedencia de la medida aduce:

Que la solicitud de la medida se encuentra fundada en el actuar dañoso que ha incurrido el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.), al dejar sin efecto la contratación plurianual sin previamente haber iniciado el procedimiento respectivo que permitiera el ejercicio de sus derechos.

Para fundamentar los requisitos de procedencia de la medida alega en cuanto al Fumus Bonis Iuris que la misma deriva de la existencia de un contrato de concesión vigente que fue otorgado conforme al Pliego de Condiciones del Concurso abierto Nº IPCA-001-2010, y luego de haber resultado la empresa SATECA CHACAO S.A., ganadora del concurso abierto para otorgar la prestación del servicio del aseo y para regir por el periodote diez (10) años (a partir del 2010), con una extensión adicional de cinco (05) años, el cual fue otorgado bajo la forma de contratos plurianuales que han significado la celebración de sucesivos contrataos anuales desde el año 2010, hasta el año 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, servicio que ha continuado realizándose, no obstante la Administración no haber procedió los respectivo reajustes económicos previstos contractualmente.

En cuanto al periculum in mora aduce que el mismo deviene de hechos ciertos realizados por el demandado que bien pudiere desmejorar y hasta burlar la efectividad de las sentencia que pudiera ser dictada en el presente proceso y ha estado caracterizada por la actitud arbitraria asumida por Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente (IPCA)del Municipio Chacao, de proceder a la rescisión unilatelal del contrato, hecho comunicación en fecha 6 de marzo de 2015, donde informo a la empresa en contenido de la p.a. Nº 026/2015, de fecha 27/02/2015, por la cual comunicó que había decidió unilateralmente la no renovación del contrato, seguido de lo cual hizo llamado a concurso abierto para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, publicado en la pagina Web de la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, con vigencia a partir del 10/03/2015, dejando en forma inmediata sin efecto el contrato de concesión, además de proceder, sin mediar procedimiento alguno, a la apertura inmediata de un concurso abierto llamando a otras empresas para que presten el servicio de aseo que ya había sido otorgado a mi representada en base a un contrato vigente, con riesgo inminente de graves daño, no solo a la empresa, si no a una platilla de mas de cuatrocientos (400) trabajadores que quedarían cesantes, y amenazando la continuidad de la prestación de un servicio vital para la salud del colectivo que hace vida en el municipio chacao, daños todos de difícil reparación en la definitiva; de allí la urgencia de la medida solicitada, al encontrarse en grave peligro de afectación el interés general de la colectividad del municipio chacao a la salubridad y a disponer de un ambiente sano.

Ahora bien, para resolver lo solicitado se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida cautelar innominada, constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama) y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Ahora bien, al realizar el análisis respectivo de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del llamado a concurso abierto N-IPCA/CCP/CA/001/2015, convocado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y de Ambiente del Municipio Chacao del estado Miranda, para mantener a la empresa SATECA CHACAO, S.A., en la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario dentro del Municipio Chacao, se evidencia que los argumentos planteados resultan insuficientes para sustentar el decreto de alguna medida a favor de la parte actora, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente NEGAR dicha solicitud.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

Exp. 3752-15/FC/MC/mp

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