Decisión nº Sent.Int.N°58-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000291. Sentencia Interlocutoria Nº 58/2014.-

En fecha veinte (20) de Octubre de 2005, la ciudadana R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.454.162 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.438, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SARKES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 240-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº 000339 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por monto de Bs. 3.999.755,00 convertidos en Bs. 3.999,76 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto de rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por concepto de Impuesto Complementario sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004; e igualmente contra el Acta Fiscal Nº DRM-DA-1017-2004-858 levantada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, por el Auditor Fiscal O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.408.814 adscrito a la referida Alcaldía.

Observa este Tribunal que desde que se le dio entrada al Recurso en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, ordenándose notificar a la contribuyente y a los ciudadanos Fiscal General de la República; Contralor General de la República; Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron consignadas a los autos la correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República en fecha veintisiete (27) de Junio de 2006 debidamente practicada, al igual que lo fue el Oficio librado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignado en fecha trece (13) de Julio de 2006, quedando pendiente la del contribuyente y la de los ciudadanos Contralor General de la República y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2007 la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.576 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.784, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se decretase la Perención de la Instancia, seguidamente en fecha dieciocho (18) de Julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se tomó cuenta del referido escrito y visto que no constaba a los autos la práctica de las notificaciones restantes, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a fin de solicitarle información acerca del estado de las mismas.

Luego en fecha ocho (08) de Octubre de 2007 se recibió Oficio Nº 270/2007 del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a este Tribunal información sobre lo siguiente:

  1. El Acto Administrativo, objeto de impugnación del Recurso Contencioso Tributario ejercido por SARKES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº AP41-U-2006-000291.

  2. Si la decisión recurrida es consecuencia del ejercicio previo de un Recurso Jerárquico o si en su contra operó silencio administrativo.

  3. Etapa procesal en que se encuentra dicho recurso.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de remitir la información solicitada librándose al efecto Oficio Nº 576/07, siendo recibido el catorce (14) de Noviembre de 2007; recibiéndose en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007 Memorandum, mediante el cual remite Oficio Nº 297/2007, remitiendo la Solicitud presentada por la recurrente “SARKES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.” llevada por el mencionado Juzgado bajo el Nº AP41-S-2006-000004 para su acumulación al asunto llevado por este Tribunal bajo el Nº AP41-U-2006-000291.

Posteriormente en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la Acumulación y en consecuencia la paralización del asunto Nº AP41-U-2006-000291 a partir de esa misma fecha, hasta tanto el asunto acumulado alcanzase la misma fase procesal e igualmente se ordenó notificar a las partes de la mencionada acumulación, siendo consignadas en fechas treinta y uno (31) de Enero de 2008 la del ciudadano Fiscal General de la República, ocho (08) de Febrero de 2008, el Oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, diez (10) de Marzo de 2008 la del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, doce (12) de Marzo de 2008 la del Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y por último en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007 la del contribuyente “SARKES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.” respectivamente; asimismo este Tribunal advirtió que el Asunto Nº AP41-S-2006-000004 nunca fue acumulado ni física ni informáticamente al Asunto signado bajo el Nº AP41-U-2006-000291, y que por auto de fecha once (11) de Marzo de 2011 dictado en la referida Solicitud, visto el decaimiento de su objeto por cuanto fue logrado su cometido, y habiéndose declarado Terminada la misma, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estimó carente de objeto su unificación y la devolvió al Tribunal de origen mediante Oficio Nº 101/11 de fecha once (11) de Marzo de 2011.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2013, se ordenó notificar a la recurrente para que informase en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, cursando en autos las resultas de la referida notificación.

No hubo más actuaciones.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la situación planteada, este Juzgador estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha tres (03) de Mayo de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, fue consignada a los autos la resulta de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, en la cual el ciudadano A.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al contribuyente Sarkes Proyectos y Construcciones, C.A., debidamente firmada por el ciudadano R.C. (sic) [Ruby Cuello], C.I (sic): 12.454.162 mensajero (sic)” (Corchetes del Tribunal).

Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del veinte (20) de Octubre de 2005 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al cual se le dio entrada el dieciséis (16) de Mayo de 2006, siendo notificada con posterioridad el treinta (30) de Noviembre de 2007 de la acumulación que fuese ordenada en un principio, sin que hasta la presente fecha haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

- II -

FALLO

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana R.C.M., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SARKES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A”, contra la Resolución Nº 000339 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por monto de Bs. 3.999.755,00 convertidos en Bs. 3.999,76 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto de rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por concepto de Impuesto Complementario sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004; e igualmente contra el Acta Fiscal Nº DRM-DA-1017-2004-858 levantada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, por el Auditor Fiscal O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.408.814 adscrito a la referida Alcaldía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000291.

GAFR/jrs.-

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