Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000002

ASUNTO : NP01-O-2012-000002

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G.

En fecha 19 de Enero del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Número NP01-0-2012-00002, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana S.E.L.R., en su carácter de apoderada del ciudadano O.J.A.; al abrigo de lo consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 6, 7,14,15, 17, 27, 30, 31, 32, 34, 38, 39 y 48 de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción ésta incoada contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada SOPHY AMUNDARAY, por considerar el recurrente en amparo que esta ha incurrido en abstención u omisión, violando los derechos y garantías constitucionales, al no darle curso recurso de apelación por ella presentado, signado con el número NP01-R-2011-000299.

En fecha 19-01-2012 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Milángela M.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento. Posteriormente en fecha 20-01-2012, siendo la oportunidad legal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, se emitió auto donde se ordenó solicitar a solicitar mediante oficio No. CA-MON-053-2012, al Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial, informara sobre los puntos denunciados en la incidencia que hoy nos ocupa; notificando mediante Oficio 5C-294-2012 de fecha 27 de Enero de 2012, el cual fue recibido en esta alzada el 03-02-2012, procediéndose a admitir la acción de amparo, en esa misma fecha en cuya oportunidad se ordenó notificar a las partes estableciéndose que una vez notificada la última de éstas se fijaría la Audiencia Oral a que hace referencia la jurisprudencia de la Sala Constitucional que fijó el procedimiento a seguir en materia de amparo. Posterior a ello, estando en espera de las referidas notificaciones, se recibió en esta Corte de Apelaciones, el día 17-02-2012 el recurso de apelación signado NP01-R-2011-000299, el cual fue admitido, el 22-02-2012, por lo que, este Tribunal Constitucional, pasa a exponer lo siguiente

I

MOTIVA DE ALZADA

Estando en la espera de las resultas de las boletas de notificación surgidas con ocasión a la admisión de la acción que nos ocupa, advierte esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en la presente Acción de Amparo ha surgido en forma sobrevenida una causal de Inadmisibilidad, al haber culminado el Tribunal accionado con el trámite requerido en el recurso NP01-R-2011-00299, lo cual se evidencia porque el mismo fue recibido en fecha 17-02-2012 en esta Alzada y admitido el 22-02-2012.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vista causal sobrevenida antes mencionada, considerado que resulta necesario citar y transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….

Omissis.

De otro lado, del contenido del escrito presentado por la accionante de autos ciudadana S.E.L.R., en su carácter de Defensora Privada del imputado O.J.A., se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del A.C., que no es otra que, se ordene al Tribunal accionado, que le de curso al Recurso de Apelación por ella interpuesto.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente que, solicita por vía de A.C.D.J. que se ordene al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de curso al Recurso de Apelación. Sobre este particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, en criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, establecido al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se señaló lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…” ; se puede apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible; asunto éste que ocurrió en el caso que nos ocupa, donde en fecha 17-02-2012 (antes de que se fijara la celebración de la audiencia oral), se recibió en esta Corte, cuaderno contentivo de recurso de apelación signado con el número NP01-R-2011-000299, sobre el cual existía la demora en el trámite y que dio origen a la presente Acción de A.C., siendo admitido dicho recurso el 22-02-2012, con ponencia de la Jueza Superior D.M.M.G., con lo cual - a nuestro criterio- se satisfizo la pretensión del accionante en amparo (al haber concluido el Tribunal Accionado, el trámite del recurso) y cesó la presunta violación denunciada.

Por todo lo anteriormente expuesto, arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, cesó la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber concluido el trámite la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Estado Monagas, del Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. S.E.L.R. a favor de su representado O.J.A., signado con el número NP01-R-2011-000299. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por la accionante, en su carácter de defensora privada del imputado O.J.A.; debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.

En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana S.E.L.R., en su carácter de defensor privado del imputado O.J.A.; seguida en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, cesó de manera sobrevenida la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber tramitado la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Estado Monagas. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior

ABG. MILÁNGELA M.G. ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MMG/ANV/MGBM/Jasmín

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