Decisión nº PJ0152008000142 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000392

Asunto principal No. VP01-L-2007-002124

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.496, asistido por los abogados O.A.G.V. y R.R., frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI, C.A., y; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la primera de ellas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1985, anotada bajo el N° 46, Tomo 4 A, representada judicialmente por los abogados H.M., A.R., V.G., A.B., S.R., J.U. y M.B., y la segunda de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados M.A., R.M., A.R., A.B., M.P. y J.U., en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 25 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Transporte Sari, C.A., quien es contratista de la empresa de hidrocarburos Chevron Global Technology Services Company, como trabajador de la nómina diaria en el cargo de chofer, el cual está en la lista de puestos diarios del tabulador único de la nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero, que así, la costumbre dentro de la industria petrolera venezolana es la de reconocer que el cargo de chofer está amparado por el Contrato antes mencionado,

Segundo

Que estaba asignado a la transportación de personal de ingenieros y trabajadores de Chevron en Maracaibo, hacía y desde el campo petrolero denominado Campo Boscán, y hacia y desde los embarcaderos lacustres para navegar hacia el campo petrolero denominado LL-652 que se encuentra en el Lago de Maracaibo.

Tercero

Que es público y notorio que Chevron es una empresa petrolera contratista de PDVSA, que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302 en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos relacionados con los hidrocarburos.

Cuarto

Que en su trabajo, proporcionaba sus servicios como chofer y asistente personal, mantenimiento preventivo a los automóviles usados para dichas transportaciones, entre otros, y que esto era dentro de los contratos que mantiene Transporte Sari, C.A., con la demandada solidaria Chevron, (contratos Nros. 90203015, 304226, etc.), y como parte de los convenios de servicios operativos petroleros denominados Campo Boscán / Petroboscán.

Quinto

Que su último salario básico mensual fue de 1 millón 080 mil bolívares, tal y como según su decir, puede comprobarse de la lectura del último talón de pago que logró obtener de la empresa Transporte Sari, C.A., toda vez que ésta se negaba contumazmente a entregarle los recibos de pago, asimismo, recibía mensualmente el “bono por excelencia en el manejo”, por 100 mil bolívares, en virtud de ello, su último salario normal mensual fue de 1 millón 180 mil bolívares. Igualmente, alegó que su último salario integral mensual fue de 1 millón 704 mil 405 bolívares con 11 céntimos.

Sexto

Que en fecha 06 de agosto de 2007, fue despedido injustificadamente por la empresa Transporte Sari, C.A., con la anuencia de Chevron, violando tal conducta, la inamovilidad laboral especial vigente que le amparaba, negándose su patronal Transporte Sari, C.A., a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron por tiempo indeterminado y bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, pretendiendo, en un evidente fraude a la Ley, pagarle bajo la Ley Orgánica del Trabajo, en una suerte de disminuir el monto de terminación que según su decir, le corresponde.

Séptimo

Que la empresa Transporte Sari, C.A., es una contratista de Chevron, el cual a su vez lo es de PDVSA, que Transporte Sari, C.A., realiza habitualmente servicios de suministro de choferes para Chevron (empresa dedicada a los hidrocarburos), en un volumen que constituye su mayor fuente de ingreso, y que por tales razones, se deberá presumir que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella, esto es, Chevron, a tenor de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal suerte Chevron es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por Transporte Sari, C.A., para con el actor, conforme lo prevén los artículos 55 y 56 eiusdem, así como la cláusula 69, numeral 12, del Contrato Colectivo Petrolero, así que la actividad a la que se dedica Transporte Sari, C.A., es inherente o conexa con la industria petrolera, por lo que considera que el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales debe efectuarse bajo el amparo de las estipulaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, a tenor de sus cláusulas 3 y 69.

Octavo

Que en consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde por la terminación injustificada de la relación de trabajo que por tiempo indeterminado mantuvo con Transporte Sari, C.A., por espacio de 9 años, 6 meses y 12 días, bajo el Contrato Colectivo Petrolero. Que además, debe inferir que laboró para Transporte Sari, C.A., en horarios mixtos, por lo que en múltiples oportunidades le obligaban a estar a disposición del patrono por prolongados espacios de tiempo, que superaban la duración de las jornadas legales de trabajo, y que así las cosas, acumuló un total de 500 horas extraordinarias, y 150 días trabajados en sábados, domingos y días feriados; todo lo cual jamás fue cancelado por la misma.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama a la empresa Transporte Sari, C.A., y de manera solidaria a la empresa Chevron Global Technology Services Company, el pago de los siguientes conceptos: preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la LOT, de conformidad con la cláusula 9, ordinal 1°, literal a, del CCP); indemnización de antigüedad legal (cláusula 9, ordinal 1°, literal b del CCP); indemnización de antigüedad adicional (cláusula 9, ordinal 1°, literal c del CCP); indemnización de antigüedad contractual (cláusula 9, ordinal 1°, literal d del CCP); ayuda vacacional; vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, y trabajos efectuados en días de descanso (domingo) y en día festivo (para la nómina diaria Contrato Colectivo Petrolero), todos los conceptos antes mencionados, arrojan un total de 53 millones 211 mil 540 bolívares con 20 céntimos, más la indexación y los intereses de mora.

Finalmente, alegó que Transporte Sari, C.A., existe jurídicamente para suministrar servicios de choferes, con o sin vehículos, principalmente (en más de un 90% de su fuerza de trabajo) a las empresas dedicadas a las actividades de hidrocarburos, para la transportación de personal, así la misma, presta servicios como contratista de la misma PDVSA, Chevron, de otras empresas petroleras contratistas de PDVSA, (Pride, etc), y que en tal suerte, que de desaparecer la actividad petrolera en la zona, forzosamente desaparecería Sari. Igualmente alegó que, la intervención de la empresa demandada sobreviene para cubrir un requerimiento, que si bien no es inherente, en sentido estricto, al ejercicio mercantil del contratante, ostenta trabazón/conexión/afinidad con él, pues el interés del contratante de mantener servicios de transporte para sus trabajadores causa la necesidad de la persona del contratista, de su presencia jurídica y de una adecuada organización de sus recursos, y que si se extinguiera el referido interés del contratante, carecería de objeto la función del contratista, que, por ende, también se extinguiría, en consecuencia, Transporte Sari, C.A., ejecuta servicios para la industria petrolera que deben considerarse conexos con los de Chevron.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte codemandada Transporte Sari, C.A., con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que el actor tuviera un fundamento legal, convencional o de otra naturaleza para interponer la presente demanda, con base a las estipulación contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 o Contrato Colectivo Petrolero alguno, por cuanto según su decir, al actor durante toda su relación laboral con la misma lo fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Segundo

Negó que haya sido contratista de la empresa Chevron, en los términos indicados por el actor en su demanda, por lo que en virtud de ello, procedió a negar que pueda demandar subsidiariamente a la empresa Chevron con fundamento en la presunción legal de solidaridad laboral o fundamento legal alguno.

Tercero

Negó que la actividad realizada por Transporte Sari, C.A., sea inherente o conexa con la actividad que realiza Chevron a tenor de lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, y con las cláusulas 3 y 69 numeral 12 del contrato colectivo petrolero o de norma legal, reglamentaria y/o convencional alguna, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la prestación de servicio, de Transporte Sari, C.A., a la demandada solidariamente, no se produce de ninguna manera como consecuencia del desarrollo de las actividades de ésta última, pues la misma se limita a prestarle a ésta el servicio de transporte del personal y dicha actividad de manera alguna puede aducirse producto del objeto social de la solidariamente demandada, como claramente puede evidenciarse del acta constitutiva de Transporte Sari, C.A., y de la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se remitiera el acta constitutiva de la empresa Chevron, aunado al hecho de que el volumen de trabajo de Transporte Sari, C.A., es mucho mayor a aquel generado por el servicio prestado a Chevron, imposibilitando a todas luces que dicho servicio constituya un volumen que sea su mayor fuente de lucro, y por ende que opere la presunción establecida en el artículo 57 de la LOT, todo lo cual según arguye se puede evidenciar de los contratos mercantiles suscritos con la empresa Chevron, Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., Maersk J.D.C., S.A., entre otros.

Cuarto

Señaló que, entre los objetos y fuentes de ingreso de Transporte Sari, C.A., y la empresa Chevron, se podía concluir que la actividad desarrollada por la primera y por ende el servicio prestado por ésta a la demandada solidariamente no son de ninguna manera indispensables para el desarrollo del proceso productivo de Chevron, por lo que visto que el desarrollo del objeto de Chevron está principalmente dirigido a la explotación petrolera, mal podría presumirse que la falta del servicio prestado por Transporte Sari, C.A., le hiciera imposible satisfacer su objeto principal.

Quinto

Señaló que igualmente se hacía evidente la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al actor, toda vez que sus funciones al servicio de Transporte Sari, C.A., fueron las siguientes: actividades relacionadas con el transporte de personas, mensajería, atención de labores relaciones con los hogares de los expatriados así como realizar depósitos bancarios, compras de comestibles en supermercados, etc., actividades éstas que en nada se relacionan con las desempeñadas por un chofer bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

Sexto

Negó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para la misma, en fecha 25 de enero de 1998, por cuanto lo cierto era que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 1999, según consta en contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor, el cual según su decir, consta en autos.

Séptimo

Negó que el cargo desempeñado por el actor haya sido el que se encuentra en la lista de puesto diario del tabulador único de la nómina diaria del contrato Colectivo Petrolero, pues el régimen aplicable al actor durante toda su relación de trabajo fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, negando asimismo, que el actor estuviera asignado a la transportación de personal y de trabajadores de Chevron en Maracaibo.

Octavo

Admitió que el actor prestó servicios como Chofer y Asistente Personal, igualmente aceptó que realizaba funciones de pago de servicios de traslado dentro y fuera de la ciudad de Maracaibo del personal expatriado, sin embargo negó las funciones que alega desempeñaba de transportación de personas desde los campos petrolero operados por su patrono beneficiario Chevron, mantenimiento preventivo a los automóviles utilizados para dichas transportaciones, entre otras.

Noveno

Negó que los contratos que mantiene Transporte Sari, C.A., con la demandada solidaria Chevron, sean parte de los Convenios de Servicios Operativos Petroleros que Chevron ha celebrado con PDVSA y posteriormente con las empresas mixtas o convenio alguno y/o empresa alguna.

Décimo

Admitió que el actor hubiera devengado como último salario mensual la cantidad de 1 millón 080 mil bolívares y no como alega el mismo que devengaba un salario diario de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Negó que su último salario integral haya sido por la cantidad de 1 millón 704 mil 405 bolívares con 11 céntimos.

Décimo Primero

Admitió que en fecha 06 de agosto de 2007 fue despedido injustificadamente.

Décimo Segundo

Negó que en un evidente fraude a la Ley se pretenda pagarle bajo la Ley Orgánica de Trabajo, pues lo único real, jurídico y legalmente aplicable al actor es precisamente el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como aplicó Transporte Sari, C.A., en toda la relación de trabajo.

Décimo Tercero

Negó que Transporte Sari, C.A., realice habitualmente servicio de choferes para Chevron en un volumen que constituya su mayor fuente de ingreso, negando así que ésta sea solidariamente responsable en forma alguna de las obligaciones contraídas por Transporte Sari, C.A., con el actor.

Décimo Cuarto

Negó que el actor mantuviera una relación de trabajo por tiempo indeterminado con Transporte Sari, C.A., por espacio de 9 años 6 eses y 9 días, por cuanto, lo cierto era que laboró por un tiempo de 8 años 4 meses y 7 días, ya que su fecha efectiva de ingreso fue el 04 de abril de 1999 y no el 25 de enero de 1998.

Décimo Quinto

Negó que el actor haya laborado en horarios prolongados y que en múltiples oportunidades lo obligaran a estar a disposición del patrono por prolongados espacios de tiempo que superaran la duración de las jornadas legales de trabajo, pues lo cierto era que el actor laboraba en un esquema de trabajo de 4x4 de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 4 días de labor de trece horas diarias, incluidas dos horas de descanso, seguidos de cuatro días de descanso, comprendido en un horario de trabajo de 6:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 7:30 pm y entre las 11:30 am y 1:30 pm de reposo y comida, en consecuencia, negó que el actor haya acumulado un total de 500 horas extraordinarias y 150 días trabajados en días feriados.

Décimo Sexto

Asimismo, procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor tanto en el libelo de demanda inicial así como el libelo corregido, negando que le adeude la cantidad de 53 millones 211 mil 540 bolívares con 20 céntimos o cantidad alguna de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Asimismo, la pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que el actor tuviera un fundamento legal, convencional o de otra naturaleza para interponer la presente demanda, con base a las estipulación contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 o Contrato Colectivo Petrolero alguno, por cuanto según su decir, al actor durante toda su relación laboral con la misma lo fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Segundo

Negó que la empresa Transporte Sari, C.A., haya sido contratista de la empresa Chevron, en los términos indicados por el actor en su demanda, por lo que en virtud de ello, procedió a negar que pueda demandar subsidiariamente a la empresa Chevron con fundamento en la presunción legal de solidaridad laboral o fundamento legal alguno.

Tercero

Negó que la actividad realizada por Transporte Sari, C.A., sea inherente o conexa con la actividad que realiza Chevron a tenor de lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, y con las cláusulas 3 y 69 numeral 12 del contrato colectivo petrolero o de norma legal, reglamentaria y/o convencional alguna, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la prestación de servicio, de la demandada principal a Chevron, no se produce de ninguna manera como consecuencia del desarrollo de las actividades de ésta última, pues la misma se limita a prestarle a ésta el servicio de transporte del personal y dicha actividad de manera alguna puede aducirse producto del objeto social de la solidariamente demandada, como claramente puede evidenciarse del acta constitutiva de Transporte Sari, C.A., y de la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se remitiera el acta constitutiva de la empresa Chevron, aunado al hecho de que el volumen de trabajo de Transporte Sari, C.A., es mucho mayor a aquel generado por el servicio prestado a Chevron, imposibilitando a todas luces que dicho servicio constituya un volumen que sea su mayor fuente de lucro, y por ende que opere la presunción establecida en el artículo 57 de la LOT, todo lo cual según arguye se puede evidenciar de los contratos mercantiles suscritos con la empresa Chevron, Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., Maersk J.D.C., S.A., entre otros.

Cuarto

Señaló que, entre los objetos y fuentes de ingreso de Transporte Sari, C.A., y la empresa Chevron, se podía concluir que la actividad desarrollada por la primera y por ende el servicio prestado por ésta a la demandada solidariamente no son de ninguna manera indispensables para el desarrollo del proceso productivo de Chevron, por lo que visto que el desarrollo del objeto de Chevron está principalmente dirigido a la explotación petrolera, mal podría presumirse que la falta del servicio prestado por Transporte Sari, C.A., le hiciera imposible satisfacer su objeto principal.

Quinto

Señaló que igualmente se hacía evidente la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al actor, toda vez que sus funciones al servicio de Transporte Sari, C.A., fueron las siguientes: actividades relacionadas con el transporte de personas, mensajería, atención de labores relaciones con los hogares de los expatriados así como realizar depósitos bancarios, compras de comestibles en supermercados, etc., actividades éstas que en nada se relacionan con las desempeñadas por un chofer bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

Sexto

Negó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para la misma, en fecha 25 de enero de 1998.

Séptimo

Negó que el cargo desempeñado por el actor haya sido el que se encuentra en la lista de puesto diario del tabulador único de la nómina diaria del contrato Colectivo Petrolero, pues el régimen aplicable al actor durante toda su relación de trabajo fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, negando asimismo, que el actor estuviera asignado a la transportación de personal y de trabajadores de Chevron en Maracaibo.

Octavo

Admitió que el actor prestó servicios como Chofer y Asistente Personal, igualmente aceptó que realizaba funciones de pago de servicios de traslado dentro y fuera de la ciudad de Maracaibo del personal expatriado, sin embargo negó las funciones que alega desempeñaba de transportación de personas desde los campos petrolero operados por su patrono beneficiario Chevron, mantenimiento preventivo a los automóviles utilizados para dichas transportaciones, entre otras.

Noveno

Negó que los contratos que mantiene Transporte Sari, C.A., con la demandada solidaria Chevron, sean parte de los Convenios de Servicios Operativos Petroleros que Chevron ha celebrado con PDVSA y posteriormente con las empresas mixtas o convenio alguno y/o empresa alguna.

Décimo

Negó que el actor hubiera devengado como último salario mensual la cantidad de 1 millón 080 mil bolívares, asimismo, negó que su último salario integral haya sido por la cantidad de 1 millón 704 mil 405 bolívares con 11 céntimos.

Décimo Primero

Negó por desconocerlo que en fecha 06 de agosto de 2007 el actor fue despedido injustificadamente, negando que fuera con la anuencia de la empresa Chevron por cuanto al ser un trabajador al servicio único y exclusivo de la empresa Transporte Sari, C.A., mal podía tener la anuencia o participación de la empresa Chevron o cualquier otra empresa.

Décimo Segundo

Negó que la empresa Transporte Sari, C.A., haya incurrido en evidente fraude a la Ley pretendiendo pagarle bajo la Ley Orgánica de Trabajo, pues lo único real, jurídico y legalmente aplicable al actor es precisamente el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como aplicó Transporte Sari, C.A., en toda la relación de trabajo.

Décimo Tercero

Negó que Transporte Sari, C.A., realice habitualmente servicio de choferes para Chevron en un volumen que constituya su mayor fuente de ingreso, negando así que ésta sea solidariamente responsable en forma alguna de las obligaciones contraídas por Transporte Sari, C.A., con el actor.

Décimo Cuarto

Negó por desconocerlo que el actor mantuviera una relación de trabajo por tiempo indeterminado con Transporte Sari, C.A., por espacio de 9 años 6 meses y 9 días.

Décimo Quinto

Negó que el actor haya laborado en horarios prolongados y que en múltiples oportunidades lo obligaran a estar a disposición del patrono por prolongados espacios de tiempo que superaran la duración de las jornadas legales de trabajo, negando así que haya acumulado un total de 500 horas extraordinarias y de 150 días trabajados en días feriados.

Décimo Sexto

Asimismo, procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor tanto en el libelo de demanda inicial así como el libelo corregido, negando que le adeude la cantidad de 53 millones 211 mil 540 bolívares con 20 céntimos o cantidad alguna de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera o Convención alguna.

A fecha 06 de junio de 2008, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.G., en contra de las empresas Transporte Sari, C.A., y Chevron Global Technology Services Company, condenando a las mismas al pago de 2 millones 399 mil 368 bolívares con 64 céntimos a favor del actor, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

No habiendo tenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, señalando que el punto neurálgico de la presente pretensión, se centraba en establecer cuál era el régimen jurídico a aplicar a la relación laboral que mantuvo el actor por 9 años como chofer tanto para la empresa Transporte Sari, C.A., como Chevron, de manera que en virtud de la presunción de solidaridad que se desprende del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el contratante, o patrono beneficiario es solidario de todas las relaciones laborales que mantenga la contratada, si ésta es una empresa de Hidrocarburos o Minera, explanando el artículo 56 eiusdem, la conexidad y la inherencia, y asimismo, existe la presunción iuris tantum de solidaridad establecida en el artículo 57 ibidem, para el caso que la empresa contratante mantiene un servicio habitual y permanente hacia el contratado, constituyendo básicamente según su decir, este contrato su mayor fuente de lucro.

Asimismo, señaló que en el caso de especie la recurrida obvió completamente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en el caso del chofer, estableciendo que la conexidad opera no en función de objetos sociales sino en función de realidades, y que las realidades para este caso era que es un chofer que transporta personal de la empresa beneficiaria, en este caso Chevron, manteniendo permanente relaciones con los trabajadores de la misma, los llevaba a Campo a los Terminales, llevando al Gerente General, a los de PDVSA, hechos que fueron establecidos en la primera instancia y no fueron tomados en cuenta, en consecuencia, delata ante ésta Alzada, la infracción que tuvo el Juzgado a quo a la mala interpretación o la errónea aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aunado a ello, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, siendo según arguye “patético” observar en la sentencia pobremente relatada desde el punto de vista jurídico por el a quo, en la cual silenció todas las pruebas, violando con ello, el espíritu y propósito del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas oportunamente, señalando por ejemplo, que se silenció las declaraciones de los testigos, por cuanto simplemente dijo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva consideraba que eran preguntas sugeridas, sin establecer la relación de dichas personas, de manera tal que los testigos no fueron tomados en cuenta para nada, siendo que el valor de los testigos era a los fines de establecer la infinidad de horas extras laboradas.

Igualmente señaló, que el a quo silenció las inspecciones judiciales promovidas tanto por Transporte Sari, C.A., como por el demandante, en las cuales según su decir, se podía ver que transporte Sari, C.A., desde el año 1999 hasta el año 2007 lo que mantuvo fue muchos contratos con Chevron, y que a la hora de verificar si Chevron era su mayor fuente de lucro de tomaron facturas durante la inspección judicial, los cuales no se evaluaron para nada, apareciendo entre ellos, que entre el 2004 y el 2006 Chevron representó casi el 50% de los ingresos de Sari, sin que se manifestara en ningún momento qué contratos tenía, sino que al contrario el a quo desechó y desconsideró 5 contratos consignados por Transporte Sari, C.A., por cuando fueron impugnados por ser copias, pero que sin embargo, los mismos no eran contratos y segundo en ninguno se establecía la cuantía, silenciando en consecuencia, que Chevron siempre fue durante el lapso que se reclama de relación laboral siempre fue la mayor fuente de lucro de Transporte Sari, C.A., en consecuencia, se había materializado la presunción iuris tantum prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado señaló que, el a quo desatiende de manera flagrante y grosera la doctrina jurisprudencial donde la Sala de Casación Social, dijo que quien tenía la carga probatoria para desvirtuar tales presunciones era la demandada, y el a quo lo que hace es declarar en la sentencia recurrida que el actor nada probó, por cuanto correspondía la carga probatoria al mismo.

Asimismo, señaló que hubo silencio de prueba en cuanto a cartas de amonestaciones recibidas por el actor, y que ni siquiera mencionó el contrato por tiempo indeterminado, el cual fue promovido y el cual existe en la inspección judicial, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, inventando situaciones no existentes en el proceso, y negando otras que si estaban, declarando que no dice nada sobre el informe al Banco Occidental de Descuento, ni al Seniat porque no existen en autos, cuando si están en autos.

De igual manera señaló que, el a quo nada menciona respecto de la contestación de la demanda, donde no hubo un porqué en cuanto a todas y cada una de las negaciones de los hechos alegados por el actor, sin que el a quo nada dijera en cuanto a ello.

Finalmente señaló que el proceso desde el principio ha estado viciado, toda vez que hubo una suspensión de 37 días calendario, entre la primera sesión que se aperturó el juicio oral y público, y en que se continuó o se prolongó, en razón de que se sobrevino un cotejo, y entonces el a quo en lugar de optar por una Ley que si aplica la oralidad y que si aplica los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución, específicamente en el artículo 257 donde se establece que los procesos serán uniformes, breves, público y orales, y el Código Orgánico Procesal Penal señala que si una audiencia de juicio se interrumpe por más de diez días hábiles se considerará interrumpida y debe iniciarse desde el principio, prefiriendo el a quo irse por la ley adjetiva dedicada a procesos escritos, largos y tediosos, en virtud de ello, denuncio la violación del precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, asimismo, denunció la inobservancia de asuntos procesales, en virtud de ello, solicita la nulidad absoluta de lo actuado y que a todo evento de que se considere que no hay causal de nulidad absoluta, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de las partes codemandadas, quien manifestó que efectivamente el actor prestó servicios para la empresa Transporte Sari, C.A., siendo ésta su único y real patrono, asimismo, admitió que se le adeuda una cantidad proveniente del pago de prestaciones sociales pero conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y nunca de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, que en cuanto a la solidaridad de las codemandadas que fuere alegada por el actor, en virtud de una supuesta inherencia y conexidad existente, señaló que, de los documentos públicos se evidenció que los objetos sociales de las demandadas no se encuentras relacionados, y que además de ello, se corroboró que los ingresos percibidos por Transporte Sari, C.A., en virtud de la relación mercantil existente con la empresa Chevron, no constituía en ningún momento su principal fuente de lucro, siendo de malas presumir que la fase indispensable del proceso productivo de Chevron se vea coartada en virtud de la falta de prestación de servicio de la relación mercantil de la empresa Transporte Sari, C.A., así como tampoco el que se incumpla dentro de las obligaciones de la relación mercantil podría evitar la consecución del objeto petrolero 100% de la empresa Chevron, y que en todo caso, la actividad desplegada por una empresa no se producen en ocasión a las actividades ejecutadas por la otra codemandada, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, así como también confirme el fallo y la aclaratoria de sentencia en donde condenó la incidencia de cotejo efectuada por cuanto el demandante negó su firma y el experto grafotécnico ratificó que si había sido efectuada por el mismo.

Asimismo, en representación de la empresa Chevron, se ratificó la negativa de la existencia de algún tipo de relación de trabajo con el demandante, asimismo negó que las actividades desplegadas en virtud de la relación mercantil suscrita entre Transporte Sari, C.A., y Chevron en algún momento sean inherentes o conexas con las actividades desplegadas por Chevron, igualmente negó los conceptos reclamados conforme a una presunta aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y por último solicitó sea ratificada la sentencia y la aclaratoria dictada por el Juzgado a quo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda efectuado por la representación judicial de la co-demandada principal Transporte Sari, C.A., quedaron admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor como chofer y asistente personal, su fecha de finalización, el motivo de terminación, esto es por despido, el último salario básico devengado por el actor, así como la existencia de una vinculación de carácter mercantil entre la empresa Transporte Sari, C.A., y la empresa Chevron, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar primeramente la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que el actor alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 1998, y la codemandada Transporte Sari, C.A., señaló que fue en fecha 01 de abril de 1999, correspondiendo la carga de la prueba sobre éste hecho a la parte demandada.

De otra parte, se observa que si bien la codemandada Transporte Sari, C.A., aceptó que el actor prestó sus servicios como chofer y asistente personal, no obstante, señaló que sus funciones eran realizadas a personal expatriado y no se basaba el mismo en la transportación de personas desde los campos petroleros operados por Chevron, así como el mantenimiento a los automóviles utilizados para dichas transportaciones, entre otras, como alega el actor, por lo que corresponde igualmente a la parte demandada la demostración de éste hecho, por así haberlo alegado en su contestación.

Asimismo, corresponde a ésta Alzada determinar si el actor es beneficiario o no del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera, a los efectos del cálculo del pago que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponde, toda vez que la codemandada Transporte Sari, C.A., admitió adeudarle los mismos al actor, sólo que con base a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, para ello se debe analizar la existencia o no de la conexidad e inherencia alegada por el actor en su escrito de demanda, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, y con las cláusulas 3 y 69 (numeral 12) del Contrato Colectivo Petrolero, correspondiendo la carga de la prueba respecto de éste hecho a la parte actora.

Ahora bien, observa éste Tribunal en relación a la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la misma adujo que aceptaba que el actor prestó sus servicios como chofer y asistente personal, no obstante, negó que Chevron pudiera ser considerado patrono beneficiario o patrono bajo ninguna circunstancia del actor, por cuanto el único real y efectivo patrono fue la empresa Transporte Sari, C.A., correspondiendo así a ésta demostrar que efectivamente entre dicha empresa y la empresa Transporte Sari, C.A., no existe la solidaridad alegada por el actor y que no puede reputarse a la co-demandada Chevron, como deudor solidario garante de las compensaciones laborales del actor dado que según arguye la actividad a la que se dedica Transporte Sari, C.A., no es inherente o conexa con la industria petrolera, en consecuencia que el actor no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Finalmente, corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de las horas extraordinarias así como los días de descanso y los días festivos reclamados.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo de fecha 17 de junio de 1999, emitida por la ciudadana G.L., en su condición de Administradora de la empresa Transporte Sari, C.A., la cual corre inserta al folio 140 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma que para el mes de junio de 1999 el actor prestaba servicios para la demandada bajo contrato a tiempo determinado, devengando un salario diario de 5 mil 275 bolívares.

    Original de carnet denominado “AUTORIZACIÓN DE MANEJO”, otorgado por la empresa Chevron Global Technology Services Company, de fecha enero de 1998, la cual corre inserta al folio 141, observando el Tribunal que la representación judicial de la empresa Transporte Sari, C.A., abogado A.B., manifestó que no podía reconocerla o desconocerla, toda vez que no emanaba de su representada Transporte Sari, C.A., para lo cual señaló la representación de la parte demandante que el carnet es del año 1998, originario de la empresa Chevron, haciendo la salvedad que el abogado antes mencionado igualmente representa a la empresa Chevron, lo cual efectivamente este Tribunal se puede evidenciar de los poderes que le fueron otorgados al mismo por ambas empresas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión por cuanto no fue desconocida, evidenciando de la misma autorización de manejo otorgada al actor por la empresa Chevron, en enero de 1998.

    Original de autorización para la conducción de vehículos automotores, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 52, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual corre inserto a los folios 142 y 143 del expediente, observando que el mismo constituye documento público que fuere reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se puede evidenciar que la empresa Chevron autorizó al actor quien era trabajador de la empresa Transporte Sari, C.A., empresa que presta servicios mercantiles para Chevron, para conducir los vehículos automotores, de la propiedad única y exclusiva de Chevron, por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, autorización que mantendría su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, lo que hace demostrar que efectivamente el actor prestó servicios para la empresa Transporte Sari, C.A., quien estuvo autorizado para manejar los automóviles de Chevron, es decir, que también prestó sus servicios para ésta última.

    Copia al carbón de comprobante de pago N° 3234, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido por la empresa Transporte Sari, C.A., en fecha 10 de diciembre de 2001, la cual corre inserta a los folios 148, 149 y 150 del expediente, observando que la misma fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el carácter patronal de la empresa Transporte Sari, C.A., respecto del actor, lo cual no es un hecho controvertido.

    Original de carnet emanado de la empresa Chevron Texaco, haciendo la salvedad que la anterior denominación la ostentó Chevron entre los años 2003 y 2005, documental que corre inserto al folio 151, el cual fue reconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando del mismo que corresponde al actor como trabajador de una contratista.

    Original de carnet de identificación emanado de la empresa Transporte Sari, C.A., otorgado al actor, el cual corre inserto al folio 152 del expediente, observando el Tribunal que fuere reconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando del mismo el carácter de trabajador del actor para la demandada Transporte Sari, C.A., cuyo reverso igualmente fue consignado, del cual se observa los principios para la excelencia operacional exigidos por Chevron.

    Original de tarjeta denominada “Ticket Alimenticio”, correspondiente al actor, y otorgada a éste por medio de la empresa Transporte Sari, C.A., la cual corre inserta al folio 153 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, la misma es desechada del proceso, toda vez que con su promoción se pretende demostrar el carácter patronal de la empresa Transporte Sari, C.A., respecto del actor, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

    Original de documento denominado Registro de Producto, que corre inserto al folio 154, la cual es desechada por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  3. - Promovió la prueba de informe a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Transporte Sari, C.A., así como que ésta ejecuta servicios para varias empresas de hidrocarburos (empresas petroleras) además de Chevron, así pues, las mismas estuvieron dirigidas:

    Al Banco Occidental de Descuento, en su oficina principal ubicada en la avenida 5 de Julio frente a Fin de Siglo (Maracaibo), para que informe: acerca de la cuantía de todos los depósitos de nómina hechos en la cuenta corriente del actor N° 0032-34-428, desde enero de 1998 hasta agosto de 2007; así como de la existencia y cuantía del Bono de Excelencia, el cual se lo depositaban trimestralmente, y era por un monto de 100 mil bolívares mensuales, asimismo que informe si Sari, autorizó la apertura de ésta cuenta nómina y era Sari quien realizaba los depósitos periódicos en dicha cuenta nómina, todo ello a los fines de demostrar la existencia real de un de los elementos configurativo de toda relación de trabajo.

    A la Gerencia Legal de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en su oficina principal ubicada en la avenida La Limpia, edificio Miranda (Maracaibo), para que informe acerca de los contratos suscritos entre PDVSA y Sari, y entre cualesquiera de las empresas mixtas petroleras y Sari, desde el año 1998 hasta la fecha de interposición del escrito de promoción de pruebas, así como del objeto y de la cuantía de los mismos, igualmente que informe acerca de los procesos licitatorios empleados para el otorgamiento de dichos contratos, y finalmente, si los contratos contemplan la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a los trabajadores de la nómina contractual.

    A la Gerencia General de la empresa PETROPERIJÁ y/o British Petroleum (BP), en su oficina principal ubicada en la intersección de la avenida B.V. con la calle 70 (Maracaibo), para que informen acerca de los contratos suscritos entre BP y Sari y/o Petroperijá y Sari, desde el año 1998 hasta la fecha de interposición del escrito de promoción de pruebas, así como el objeto y la cuantía de los mismos, igualmente que informe acerca de los procesos licitatorios empleados para el otorgamiento de dichos contratos, y finalmente, si los contratos contemplan la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a los trabajadores de la nómina contractual.

    A la gerencia Regional del SENIAT, en su oficina principal ubicada en la avenida 5 de julio, a los fines que informe acerca de los montos correspondientes a los ingresos anuales enterados por Sari, a través de sus declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), provenientes de los contratos suscritos con Chevron, PDVSA, Petroperijá, BP y cualesquiera otras empresas petroleras, desde el año 1998 hasta la fecha de interposición del escrito de promoción de pruebas, asimismo, deberá informar acerca de la proporción que éstos ingresos anuales de Sari, provenientes de contratos petroleros guardan con respecto a los ingresos brutos anuales de Sari correspondientes a los ejercicios fiscales anuales, desde el año 1998 hasta el año 2006.

    Al Inspector del Trabajo de Maracaibo, en su oficina principal ubicada en el Centro de Convenciones del Hotel Maruma, circunvalación N° 2 de Maracaibo, que informe acerca de la existencia o no de solicitudes tramitadas por Sari para la obtención de los respectivos permisos para su trabajo en horas extras, así como el número de horas extras permisadas, desde el año 1998 hasta el año 2007.

    A la Gerencia Regional del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en su sede de Maracaibo, ubicada la avenida Delicias, para que informe acerca de su cuenta individual de afiliación, fecha de ingreso y nombre de su patronal.

    Ahora bien, de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora, se observa que el Juzgado a quo en su sentencia señaló que no constaban en actas las resultas de las mismas, por lo que no le otorgaba valor probatorio alguno, a lo cual la parte demandante recurrente, manifestó en la audiencia de apelación, que en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento, y al Seniat si existían en autos.

    En relación a éste hecho, esta Alzada procedió a realizar una revisión exhaustiva de expediente tanto en su pieza N° I, pieza N° 2, pieza única de pruebas de las inspecciones y pieza N° 3, logrando evidenciar que efectivamente, corre inserta a los folios 726 al 815, ambos inclusive la resulta de la prueba dirigida al Banco Occidental de Descuento, recibida en fecha 24 de abril de 2008, en donde se informó lo siguiente: que la cuenta corriente N° 0116-0116- 22-0003234428, cuyo titular es el ciudadano J.R.G.G., fue aperturada en fecha 27 de agosto de 2001 por cuenta propia; con respecto a los depósitos de nómina realizados en la referida cuenta, se anexaron estados de cuenta, constante de 88 folios útiles, desde el 17 de enero de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2007 (fecha del último movimiento), en los cuales se puede determinar los depósitos realizados por nómina y su cuantía, y finalmente con respecto a la solicitud realizada sobre la existencia y cuantía del denominado Bono de Excelencia, informó que se necesitaba que fuera ampliada la información del mismo, y que se suministrase las fechas en que se realizaron dichos depósitos ya que de lo contrario no se podía ubicar en dicho sistema. Ahora bien, no se observa que la parte promovente hubiese suministrado la información requerida al Banco Occidental de Descuento, con lo cual debió demostrar la existencia y cuantía el bono por excelencia de bolívares 100 mil, que según su decir, formaba parte de su salario, en consecuencia, la presente prueba es desechada toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Asimismo, se observa que efectivamente corre inserta a los folios 823 al 841, ambos inclusive, resultas de la prueba de informe dirigida al SENIAT; recibida en fecha 02 de mayo de 2008, donde dicho ente informó que se realizó una revisión minuciosa en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual es un sistema en línea que tiene como objetivo el manejo de toda la información tributaria necesaria para el control de los tributos relativos al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, remitiendo copias certificadas de planillas de declaración detalladas, no obstante del análisis de las mismas ésta Alzada, declara que no se observa el origen de los ingresos de la empresa Transporte Sari, C.A., en consecuencia, la misma es desechada del proceso, por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  4. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba:

    Póliza de seguro de vida individual N° 2010575, la cual corre inserta a los folios 144 al 146, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte contraria reconoció la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual de desprende que la empresa Transporte Sari, C.A., era la contratante del seguro, asegurando así al actor quien tenía como ocupación la de Chofer, comenzando la p.e.f.2. de noviembre de 2001, con una vigencia hasta el 21 de noviembre de 2002.

    Documentales referidas a la contratación con la empresa ACCORD del denominado Ticket de Alimentación N° 6036-8158-0047-6729, la cual fue promovida a los fines de demostrar el carácter patronal de la empresa Transporte Sari, C.A., siendo reconocida por la contraparte, no obstante, el hecho que se pretende demostrar con la referida prueba, no forma parte de los controvertido en virtud de ello, es desechada del proceso.

    Contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 01 de abril de 1999, el cual corre inserto a los folios 157 y 158 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia contrato celebrado entre la empresa Transporte Sari, C.A., y el actor en fecha 01 de abril de 1999, en donde este último se obligaba a prestar sus servicios a la demandada principal desempeñándose en las labores de chofer o en cualquier otra labor que esté relacionada en forma directa o indirecta con la actividad antes mencionada o bien afín, conexa o accesoria que le sea asignada por el empleador, razón por la cual en el desempeño de sus funciones tendría entre otras las siguientes: revisar los niveles de agua, aceite, combustible, entre otros, de las unidades automotoras a su cargo y reportar a su supervisor cualquier irregularidad que a las mismas se le pudieran presentar y velar por su buena limpieza, mantenimiento y funcionamiento, asimismo, se evidencia que, dicho contrato culminaría por la expiración del término establecido en la cláusula sexta, sin que el empleador tenga que comunicarlo previamente al trabajador, por conocer éste la fecha cierta de terminación, que sería el 30 de marzo de 2000, aunque podría también darse por terminado anticipadamente, en el caso en que la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, decidiera rescindir o dar por terminado el contrato de suministro de personal que tenía suscrito con el empleador de fecha 01 de abril de 1999, distinguido con el N° 60980013, lo cual demuestra que efectivamente la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la demandada fue el 01 de abril de 1999 tal como lo señaló la representación Judicial de la empresa Transporte Sari, C.A., asimismo se demuestra que el actor fue contratado a los fines de ejercer el cargo de chofer así como de cualquier otra actividad relacionada con el mismo, tal como lo alegó el actor en su escrito de demanda, y finalmente se demuestra con dicha prueba que el actor fue precisamente contratado como chofer en virtud del contrato de suministro de personal suscrito entre la empresa Transporte Sari, C.A., y Chevron, lo que quiere decir que Chevron era la empresa beneficiaria de los servicios prestados por el actor.

    Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 01 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, el cual corre inserto al folio 159 del expediente, observando el Tribunal que el mismo fue reconocido por la contraparte, teniendo como exacto su contenido, evidenciando del mismo el pago efectuado al actor por parte de la empresa Transporte Sari, C.A., por la cantidad de 992 mil 961 bolívares con 05, recibiendo una vez efectuada ciertas deducciones la cantidad de 550 mil 063 bolívares con 61 céntimos, correspondiente al período 01 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001.

    Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 01 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2003, el cual corre inserto al folio 160 del expediente, observando el Tribunal que el mismo fue reconocido por la contraparte, teniendo como exacto su contenido, evidenciando del mismo el pago efectuado al actor por parte de la empresa Transporte Sari, C.A., por la cantidad de 3 millones 377 mil 416 bolívares con 82 céntimos, recibiendo una vez efectuada ciertas deducciones la cantidad de 678 mil 689 bolívares con 92 céntimos, correspondiente al período 01 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2001.

    Contrato por tiempo determinado el cual comprende el período 01 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, el cual corre inserto a los folios 161 al 162 del expediente, observando el Tribunal que el mismo fue reconocido por la contraparte, teniendo como cierto su contenido, y del cual se evidencia contrato celebrado entre la empresa Transporte Sari, C.A., y el actor, en donde este último se obligaba a prestar sus servicios a la demandada principal desempeñándose en las labores de chofer o en cualquier otra labor que esté relacionada en forma directa o indirecta con la actividad antes mencionada o bien afín, conexa o accesoria que le sea asignada por el empleador, razón por la cual en el desempeño de sus funciones tendría entre otras las siguientes: revisar los niveles de agua, aceite, combustible, entre otros, de las unidades automotoras a su cargo y reportar a su supervisor cualquier irregularidad que a las mismas se le pudieran presentar y velar por su buena limpieza, mantenimiento y funcionamiento, asimismo, se evidencia que, dicho contrato culminaría por la expiración del término establecido en la cláusula sexta, sin que el empleador tenga que comunicarlo previamente al trabajador, por conocer éste la fecha cierta de terminación, que sería el 31 de marzo de 2002, aunque podría también darse por terminado anticipadamente, en el caso en que la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, decidiera rescindir o dar por terminado el contrato de suministro de personal que tenía suscrito con el empleador de fecha 01 de abril de 2001, distinguido con el N° 60980013, lo cual demuestra una vez más que efectivamente el actor fue contratado a los fines de ejercer el cargo de chofer así como de cualquier otra actividad relacionada con el mismo, tal como lo alegó el actor en su escrito de demanda, y finalmente se demuestra con dicha prueba que el actor fue precisamente contratado como chofer en virtud del contrato de suministro de personal suscrito entre la empresa Transporte Sari, C.A., y Chevron, lo que quiere decir que Chevron era la empresa beneficiaria de los servicios prestados por el actor.

    Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa Transporte Sari C.a., el cual abarca el período comprendido del 01 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2005, observando el Tribunal que la parte a la cual se le solicitó su exhibición manifestó que no constaba en actas, sin embargo no manifestó no tenerlo, en consecuencia, se tiene como cierta su existencia, pero no se tiene certeza en cuanto a su contenido, por lo que no se le atribuye valor probatorioa a la falta de exhibición.

    Contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 28 de febrero de 2005, el cual corre inserto a los folios 163 al 165 del expediente, observando el Tribunal que la parte contraria reconoció la misma, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, del cual se evidencia un contrato por tiempo indeterminado celebrado entre el actor y la empresa Transporte Sari, C.A., con fecha de vigencia a partir del 01 de marzo de 2005, quien prestaría servicios para la demandada principal en un contrato de servicios que ésta tenía con Chevron, realizando actividades relacionadas con el transporte de personas, mensajería, atención de labores relacionadas con los hogares de expatriados, realizar depósitos bancarios, compras de comestibles en supermercados, entre otros, laborando en un esquema de trabajo de 4x4, debiendo dar cumplimiento a las normas, procedimientos y resoluciones que regulan las relaciones laborales , así como aquellas relacionadas con salud, seguridad y ambiente exigidos por Chevron, y las leyes y reglamentos aplicables a la materia. Ahora bien, del referido contrato este Tribunal puede observar que si bien, el actor estuvo contratado para realizar actividades de mensajería, atención de labores relacionadas con los hogares de expatriados tal como lo señaló la demandada principal, no obstante, también dentro del contrato, se estableció que prestaría servicios relacionado con el transporte de personas, lo cual no pude bajo ningún argumento desvirtuar que el actor prestó sus servicios como chofer siendo la empresa Chevron la beneficiaria de los servicios.

    Circular de fecha 12 de enero de 2005, dirigido a los conductores de Transporte Sari, C.A., en el contrato N° 90309043, por el Departamento de Administración y Recursos Humanos, la cual corre inserta al folio 166 del expediente, observando el Tribunal que la parte contraria manifestó no tener conocimiento sobre dicha documental, no obstante, la parte demandante cumplió con consignar copia simple de la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que no pudo cancelárseles el 25% de las prestaciones sociales correspondientes a los conductores en virtud de la suspensión de la reunión con Chevron, sin que se pudiera dar por terminado el contrato ni establecer las condiciones de uno nuevo hasta tanto no se clarifiquen los puntos pendientes, lo que demuestra que la culminación del contrato celebrado con estos trabajadores, dependía de previa reunión con la empresa Chevron.

    Recibos de pago de salarios quincenales emitidos por la empresa Transporte Sari, C.A., correspondientes a los años 2007, 2006, y 2005, solicitando además sean consignados los demás recibos, observando el Tribunal que los mismos no fueron exhibidos, en consecuencia, al haber sido consignados por la parte actora, se tienen como cierto su contenido, aunado al hecho que si bien la parte demandada manifestó que no los tenía en su poder, reconoció los consignados por la parte actora, de los cuales se evidencia los pagos quincenales efectuados al actor, y muy específicamente del último monto cancelado, a saber la cantidad de 540 mil bolívares quincenal, para un total de 1 millón 080 mil bolívares mensuales. Asimismo, se observa el pago por concepto de utilidades correspondiente al período 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

    Constancia de cancelación al IVSS, de la contribución patronal y de la del actor del Seguro Social Obligatorio, desde febrero de 1998 hasta agosto de 2007, observando que la parte contrario, manifestó no tenerla en su poder, no obstante, no negó su veracidad, además de ello, la parte actora promovente hace la salvedad que dicha documental se refiere a la prueba consignada como cuenta individual del asegurado que corre inserta a los folios 155 y 156, la cual fue obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se solicitó prueba de inspección de la página web indicada, que por fallas técnicas no abrió, no obstante, debió promoverse la prueba de informe toda vez que emana de un tercero ajeno a la controversia, lo cual no ocurrió, en consecuencia, la misma carece de valor probatorio alguno, siendo desechada del proceso.

    Contratos de servicios Nros. 60980013, 90203015, 304226 y cualesquiera otros contratos suscritos entre Transporte Sari, C.A., y Chevron cuyo objeto es la provisión de choferes sin vehículo, observando que la parte demandada señaló que los mismos fueron consignados en las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal de la causa, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente, la empresa Transporte Sari, C.A., y Chevron suscribieron contratos de servicios.

    Planillas originales de liquidación del Impuesto Sobre la Renta, desde el año fiscal 1999 hasta el 2006, a los fines de probar la presunción de inherencia o conexidad, observando el Tribunal que la parte demandada manifestó no tenerlas en su poder, en virtud de ello no fue exhibido, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Carta de amonestación de fecha 07 de febrero de 2001, la cual corre inserta al folio 192, observando el Tribunal que la parte demandada procedió a impugnarla por cuanto era una copia simple, señalando además que no la tenía en su poder. Ahora bien, de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de su original, en consecuencia, correspondía a la demandada en el acto de exhibición contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, por lo que en criterio de este Tribunal no es procedente que la misma sea atacada o desconocida por la parte contraria antes de la exhibición, evidenciándose que la parte promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copia simple de la documental solicitada, la cual observa este Tribunal contienen firma y sello de la parte demandada Transporte Sari, C.A., considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dicha documental, de la cual se determina que la demandada principal Transporte Sari, C.A., sancionó al actor por cuanto en fecha 06 de febrero de 2001, chocó un vehículo propiedad de Chevron, empresa para la cual presta servicios como conductor, lo que hace evidenciar que el actor ejercía sus funciones con elementos a saber en este caso el vehículo, propiedad de la empresa Chevron y no de Transporte Sari, C.A.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.C., L.M., M.G. y E.V., observando éste Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    L.M., quien declaró conocer al actor, por cuanto trabajaban juntos en la empresa Chevron Texaco, como choferes, consistiendo su trabajo en ser chofer del Gerente de Chevron, llevándolo a donde el mismo quisiera; asimismo declaró que el testigo estuvo en Campo Boscán, quien presenció que el actor también estaba allí, que llegaban al trabajo a las 06:00 am, siendo su trabajo Chevron, igualmente declaró que tenían dentro de la empresa Chevron un cuarto para los choferes que tenía como de descanso, estando a disponibilidad ante cualquier llamada que les hicieran; que el actor también transportaba personal cuando el Gerente a quien el testigo denomina “Gringo”, estuviera en reuniones, o se le pedía permiso a éste, que el actor le comentaba al testigo que se iba a las 10:00 u 11:00 pm a su casa, que era el único que se quedaba hasta tarde en el trabajo; que también el actor llevaba mensajes a los edificios de PDVSA, que el actor tenía que cumplir con la seguridad de Chevron, cuidar el carro, cuidar al “gringo”, es decir, al Gerente, así como también cuidar a todo el personal que se embarcara con ellos, que el actor laboró horas extras y que tal hecho le consta por cuanto el testigo se iba en ocasiones a las 10:00 pm y el actor aún se encontraba esperando al Gerente, que la empresa Chevron les daba un bono trimestral de 300 mil bolívares cuando no chocaban los carros como incentivo, que asimismo, le regalaban gorras, franelas, bolígrafos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, respondió que el testigo había presentado formal demanda en contra de la empresa Transporte Sari, C.A., y Chevron, en consecuencia, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo pudiera tener interés en las resultas de la presente causa.

    M.G., quien declaró conocer al actor desde el año 2001, por cuanto eran compañeros de trabajo en la empresa Chevron Texaco, siendo el actor chofer del Gerente General de Chevron, trasladando además a otros gerentes de la empresa Chevron, a Campo Boscán, a reuniones con la empresa PDVSA, que el actor cuando no trabajaba estaba en una casita en las instalaciones donde estaban las oficinas de Chevron, quienes esperaban a recibir órdenes de la Gerencia, asimismo declaró que el actor hacía horas extraordinarias, hecho que le consta porque en ocasiones se lo conseguía en los restaurantes, en el aeropuerto, o en los eventos que se hacían en el Hotel del Lago o el Hotel Maruma. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, respondió que el testigo había incoado formal demanda en contra de la empresa Transporte Sari, C.A., y Chevron, en consecuencia, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo pudiera tener interés en las resultas de la presente causa.

    E.V., quien declaró conocer al actor, por cuanto eran compañeros de trabajo, desempeñando el cargo de choferes; que el actor era chofer del Gerente General de Chevron Texaco, llevándolo a Campo Boscán, que el actor reportaba su trabajo en las oficinas de Chevron, que no se reportaban con Sari, que las instrucciones le eran dadas al actor por el Gerente General de Chevron, que tenían un pequeño salón donde reposaban todos los trabajadores, asimismo, declaró que el actor laboró horas extras, por cuanto tenían que llevar a los Gerentes a las reuniones y las mismas duraban hasta altas horas de la noche, que se imagina que el que pagaba era Chevron, que se imagina que la relación que tuvo el actor con Sari era solo en la parte administrativa, pero que las amonestaciones las daba Chevron. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, respondió que nunca suscribió un contrato directo con Transporte Sari, C.A., que no le consta que el actor tuviera un contrato con la empresa Sari, C.A., asimismo, declaró que igualmente había incoado una demanda en contra de Chevron y Transporte Sari, C.A., en consecuencia, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo pudiera tener interés en las resultas de la presente causa, aunado al hecho que había manifestado que no conocía a Transporte Sari, C.A., y luego declaró que la había demandado, evidenciándose que el mismo no es sincero en sus dichos.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara a los archivos de la empresa Transporte Sari, C.A., y deje constancia de los siguientes hechos:

    • De los contratos de servicios Nros. 60980013, 90203015, 304226 y cualesquiera otros contratos suscritos entre Transporte Sari, C.A., y Chevron, a los fines de verificar el objeto y la cuantía de los mismos, debiendo incluir la inspección de cualquier enmienda hecha a los mismos, de las órdenes de servicios y de otros contratos de servicios suscritos con otras compañías petroleras, además que el Tribunal deje constancia de que Transporte Sari, aplica el Contrato Colectivo Petrolero a los choferes de los autobuses que trasladan trabajadores a Campo Boscán y a los terminales lacustre de Tricomar.

    • De las características laborales de sus contratos de trabajo, de la continuidad laboral entre contrato y contrato, y de la cuantía de su último salario efectivamente pagado por Sari.

    • De la fecha de ingreso a Sari y de su despido injustificado.

    • De los salarios percibidos por el actor, desde el momento de su ingreso a Sari, hasta la fecha de su despido.

    • De la carta de su despido hecha por Sari.

    • De la cancelación o no de sus prestaciones sociales y demás beneficios de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con Sari.

    Además solicitó la inspección judicial de la página web pública del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve a los fines de que se deje constancia de su fecha de ingreso, de su patronal y de su estatus actual.

    Respecto de la prueba promovida, el Tribunal observa que el a quo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Transporte Sari, C.A., en fecha 08 de abril de 2008, tal como se evidencia de los folios del 2 al 08, ambos inclusive de la Pieza Única de la Prueba de Inspección, consignando la parte demandada los contratos solicitados por la parte promovente, asimismo de la consignación del Contrato N° 305542, éste último establece contrato de servicio celebrado entre Transporte Sari, C.A., y Chevron Texaco Global Technology Services Company, en abril de 2005, en el cual se señala que la contratista deberá garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores y los de su subcontratista, derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y/o la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Asimismo, consta en actas contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre el actor y la empresa Transporte Sari, C.A., de fechas 01-04-99 al 30-03-2000, del 01-04-2000 al 31-03-2001, del 01-04-2001 al 30-03-2002, los cuales fueron analizados supra, en virtud de haber sido consignados por la parte actora, igualmente en los que respecta al último salario se pudo constar en el programa llevado por la empresa denominado S.N., que era de 36 mil bolívares diarios, es decir 1 millón 080 mil bolívares mensuales, igualmente fueron consignados contratos celebrados entre Transporte Sari, C.A., y Coca Cola FEMSA de Venezuela de fecha 30 de mayo de 2007, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como órdenes de servicios con las empresas Productora de Sal, C.A., Grafipress, C.A., Pitools, S.A., listados de clientes entre los cuales se puede observar la empresa Chevron, Petroboscan, PEtroperijá, Pitools, S.A., Servicios Halliburton de Venezuela, Petrocabimas, S.A., Maersk J.D.C., Petroindependiente, S.A., BP Venezuela Holding Limited, Baripetrol, S.A., PDVSA, Petróleo, S.A., Shell Venezuela, S.A., entre otras muchas más empresas. Igualmente, fueron consignadas facturas canceladas por Transporte Sari, C.A., en los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003 y 2002, a varias de sus clientes dentro de los cuales se encuentran las facturas canceladas a la empresa Chevron. Finalmente constan contrato para servicios de personal N° 90309043 celebrado entre la empresa Transporte Sari, C.A., y Chevron, a los cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, toda vez que aportan elementos que coadyuvan a dirimir la presente controversia, esto es, que Transporte Sari C.A., mantenía contratos de servicios con otras empresas, la existencia de contratos de servicio entre Chevron y Transporte Sari C.A. y los contratos celebrados entre el actor y Transporte Sari C.A.

    En lo que respecta a la prueba de inspección a efectuarse sobre la página web del Seguro Social el a quo dejó constancia que no se pudo acceder por problemas técnicos, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SARI, C.A.

  7. - Invocó el principio de comunidad de prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

  8. - Pruebas documentales:

    Original de Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor y la empresa Transporte Sari, C.A., el cual corre inserto a los folios 203 y 204 del expediente, para el período 01-04-2001 hasta el 31-03-2002, al cual ya fue analizado por ésta Alzada supra.

    Original de Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el actor y la empresa Transporte Sari, C.A., el cual corre inserto a los folios 205 y 206 del expediente, para el período 01-04-1999 hasta el 30-03-2001, al cual ya fue analizado por ésta Alzada supra.

    Original de convenio laboral, de fecha 25 de febrero de 2005, el cual corre inserto al folio 207, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma que tanto la empresa Transporte Sari, C.A., como el actor declararon haber celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 03 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Original de correspondencia interna emanada de la empresa demandada Transporte Sari, C.A., y dirigida a la parte actora, con su correspondiente acuse de recibo firmado por el actor, en fecha 16 de marzo de 2005, el cual corre inserto a los folios 208 y 209 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, no obstante, el mismo es desechada toda vez que, se refiere a la celebración de un curso de manejo denominado “Curso Antisecuestro”, el cual no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, es desechado del proceso.

    Copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 28 de febrero de 2005 celebrado entre el actor y la empresa Transporte Sari, C.A., el cual ya fue analizado supra.

    Original de liquidación de prestaciones sociales por terminación de contrato, de fecha 31 de marzo de 2004, el cual se encuentra suscrito por el actor, la cual corre inserta al folio 214 y 215 del expediente, observando que la parte actora desconoció la firma, insistiendo la demandada en su valor probatorio, sin embargo no fue promovida la prueba de cotejo a los fines de su veracidad, en consecuencia la misma es desechada del proceso.

    Comprobante de liquidación emanado de la empresa Transporte Sari, C.A., de fecha 08 de abril de 2003, con su correspondiente voucher de cheque, firmado por el actor con sus correspondientes huellas dactilares, la cual corre inserta a los folios 216 al 219, ambos inclusive, observando que la parte actora reconoció la presente documental, la cual ya fue analizada supra.

    Comprobante de liquidación emanada de la empresa Transporte Sari, C.A., de fecha 16 de abril de 2002, la cual corre inserta al folio 221 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue desconocida por la parte actora, insistiendo la parte promovente en su validez, para lo cual promovió la prueba de cotejo, la cual consta al folio 872 de la Pieza N° II de la presente causa, donde se concluyó que la firma si fue ejecutada por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, evidenciándose de la misma, que el actor recibió la cantidad de 933 mil 324 bolívares con 77 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para el período 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002.

    Comprobante de liquidación emanado de la empresa Transporte Sari, C.A., con su correspondiente voucher de cheque, el cual corre inserto a los folios 225 al 229, ambos inclusive, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por el actor en su firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma que el actor recibió la cantidad de 992 mil 961 bolívares con 05 céntimos.

    Comprobante de liquidación emanado de la empresa Transporte Sari, C.A., con su correspondiente voucher de cheque, el cual corre inserto a los folios 230, 231 y 232 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por el actor en su firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que el actor recibió la cantidad de 759 mil 050 bolívares con 03 céntimos.

    Recibos de vacaciones anuales y utilidades, observando el tribunal que el actor manifestó no recordar la que corre inserta al folio 233, observando el Tribunal que la misma no se encuentra suscrita por el actor, asimismo, no se encuentran suscritas por el actor las que corren insertas a los folios 254, 255, 256, 257, 258, 259, 268, 269, en consecuencia, no pueden ser oponibles a este, ya que emanan de la propia parte demandada, en consecuencia, son desechadas del proceso, otorgándole únicamente validez a las documentales que corren insertas a los folios 234, 235, 236, 237 y 238, toda vez que el actor reconoció su firma, asimismo, de las que corren insertas a los folios 260 y 261 de la cual se evidencia el pago recibido por concepto utilidades y de vacaciones.

    Cálculo para la prestación de antigüedad del 01-01-2004 al 31-12-2004, la cual corre inserta al folio 262 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue desconocida por el actor, insistiendo la parte demandada en su validez, para lo cual promovió la prueba de cotejo, y una vez evacuada la misma, se tuvo como conclusión que dicha documental fue suscrita por el actor, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió un adelanto por la cantidad de 1 millón 313 mil 606 bolívares con 18 céntimos.

    Transacción laboral firmada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, suscrito entre el actor y Transporte Sari, C.A., de fecha 25 de febrero de 2005, el cual corre inserto a los folios 239 al 249, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma que el patrono celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con el actor para la prestación de los servicios como chofer, dentro del marco de un contrato de suministro de personal celebrado entre el patrono y la empresa Chevron Texaco global Technology Services Company, además se evidencia que se le hizo entrega de la cantidad de 754 mil 652 bolívares con 36 céntimos, para la referida fecha antes mencionada.

    Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como el otorgamiento de los mismos, los cuales no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, observando que corren insertos a los folios 263, 264, 265, 266, 267, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, y 288.

    Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Transporte Sari, C.A., y acta de Asamblea en la cual se modificó el objeto de la compañía, las cuales corren insertas a los folios 289 al 309, ambos inclusive, la cual no fue atacada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, su objeto social el cual se refería a la explotación de los negocios de transporte de personas o de carga, bien sea en el perímetro urbano, en el interurbano, por carreteras, o por vías acuáticas, la importación, explotación, compra, y venta, reparación y mantenimiento de automóviles, autobuses, camiones, camionetas, gandolas, entre otros. Asimismo, podrá desarrollar para sí o para otras personas naturales o jurídicas trabajos de construcción y reparación de inmuebles, su mantenimiento y obras de carreteras, caminos, calles, de desagüe, y cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con la industria del transporte, de la construcción y de los servicios sin limitación alguna de ninguna especie, aún en los casos de construcción de oleoductos, gaseoductos, puertos y aeropuertos. Igualmente se evidencia que en su modificación se estableció como objeto social el alquiler de vehículos de todo tipo con o sin chofer u operador asignado, suministro de personal de servicio, entre otros.

    Copia simple de contrato mercantil suscrito entre Chevron y Transporte Sari, C.A., la cual corre inserta a los folios 310 al 316, que no fuere atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia contrato de servicio de asistencia personal, cedido el 09 de octubre de 2006 a Petroboscan S.A., por Chevron y Transporte Sari, C.A., asimismo, se evidencia en una de las enmiendas realizadas que se borró la cantidad del proyecto Boscán de Bs. 3.308.641.754,57 a Bs. 5.288.791.754,57.

    Contrato Mercantil celebrado entre Transporte Sari, C.A., y la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., siendo atacado por ser copia simple, sin que la parte demandada insistiera en su validez, por lo que es desechada del proceso.

    Información General del Suplidor, de la empresa Transporte Sari, C.A., y Maersk J.D.C., S.A., la cual fue atacada por la parte actora por ser copia simple, sin que la parte demandada insistiera en su validez, por lo que es desechada del proceso.

    Correspondencia de fecha 19 de junio de 2007, emitida por la empresa Droguería Los Andes C.A., (Corporación Drolanca), y dirigida a la empresa Transporte Sari, C.A., la cual fue atacada por la parte actora por ser copia simple, sin que la parte demandada insistiera en su validez, por lo que es desechada del proceso.

    Orden se servicio emitida por la sociedad mercantil Pitools, S.A., la cual fue atacada por la parte actora por ser copia simple, sin que la parte demandada insistiera en su validez, por lo que es desechada del proceso.

    Orden de Servicio de fecha 30 de noviembre de 2006, emitida por la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, S.A., la cual fue atacada por la parte actora por ser copia simple, sin que la parte demandada insistiera en su validez, por lo que es desechada del proceso.

    Orden de Servicio emitida por la empresa Ecaven de fecha 18 de mayo de 2007, la cual fue atacada por la parte actora por ser copia simple, sin que la parte demandada insistiera en su validez, por lo que es desechada del proceso.

  9. - Promovió la prueba de informes, dirigida:

    Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ciudad Ojeda, a los fines de que informe sobre los particulares allí solicitados, asimismo, se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Al respecto se observa que, consta en actas respuesta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2008, en donde remite al Tribunal copia certificada de documento correspondiente a la empresa Chevron Global Technology Service Company, según Acta de Asamblea inscrita bajo el Nro. 58, Tomo 47-A, en fecha 04 de agosto de 2005, documentos que no aportan nada a la resolución de la controversia.

    Asimismo, consta copia certificada remitida correspondiente a la empresa Transporte Sari, C.A., sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa Sari, C.A., y deje constancia de la existencia de múltiples contratos de transporte, con sus respectivos soportes contables, con diversas empresas, y no únicamente con a empresa Chevron, como lo alega el actor. Al respecto se observa que ésta Alzada se pronunció supra sobre la misma, toda vez que la evacuación de la mencionada prueba fue en fecha 08 de abril de 2008, junto con la promoción de la parte demandante, tal como se evidenció de la pieza única de prueba de inspección judicial.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    Debe este Juzgador decidir en primer término acerca de la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora en la audiencia de apelación.

    Al efecto, el actor señaló que el proceso desde el principio ha estado viciado, toda vez que hubo una suspensión de 37 días calendario, entre la primera sesión que se aperturó el juicio oral y público, y en que se continuó o se prolongó, en razón de que se sobrevino un cotejo, y entonces el a quo en lugar de optar por una Ley que si aplica la oralidad y que si aplica los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución, específicamente en el artículo 257 donde se establece que los procesos serán uniformes, breves, público y orales, y el Código Orgánico Procesal Penal señala que si una audiencia de juicio se interrumpe por más de diez días hábiles se considerará interrumpida y debe iniciarse desde el principio, prefiriendo el a quo irse por la ley adjetiva dedicada a procesos escritos, largos y tediosos, en virtud de ello, denuncio la violación del precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, asimismo, denunció la inobservancia de asuntos procesales, en virtud de ello, solicita la nulidad absoluta de lo actuado y que a todo evento de que se considere que no hay causal de nulidad absoluta, solicita sea declarada con lugar la demanda.

    En relación a la solicitud de reposición de la causa, observa el tribunal que el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, establece:

    Artículo 337.Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

    .

    De lo anterior deriva que el artículo 337 citado establece como causa de suspensión, y por ende, de reposición de la causa, el hecho de haber transcurrido más de diez días de audiencia de interrupción en el debate oral y público del proceso penal, sin que sea menester la existencia de un vicio o infracción que hubiera causado un perjuicio a alguna de las partes que amerite su subsanación.

    Aún cuando pareciera que ese artículo prevé una reposición inútil, que atenta contra el artículo 26 de la Constitución de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha disposición se ajusta a la Carta Magna y tiene como fundamento los principios de oralidad, concentración e inmediación.

    La referida Sala en reciente sentencia de fecha 17 de junio de 2008, refiriéndose al proceso penal, estableció que éste debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar de manera justa, razón por la cual niega que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal prevea una reposición inútil y llega a la conclusión que esa disposición sería la materialización de los principios rectores del proceso judicial penal venezolano.

    Sin embargo, considera este sentenciador que dicha disposición no puede ser aplicada al procedimiento laboral, pues la referida norma adjetiva penal está adminiculada con otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son los siguientes:

    Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

    Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

    El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate

    .

    Señala la Sala Constitucional que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”, por lo que la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles, y pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo, y se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral, por lo que la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración.

    Debe tenerse presente, expresa la Sala Constitucional que en todo caso, existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como la Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

    Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Señala la Sala Constitucional que se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión, es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día y respecto a las suspensiones, observa que las mismas restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal, que en criterio de este Tribunal resulta aplicable expresamente al proceso penal, y que no fue previsto en el proceso laboral en forma expresa.

    En todo caso, observa este sentenciador que la Sala Constitucional estableció que dicha suspensión de diez días en el debate, debe computarse por días hábiles o de despacho ( Sala Constitucional en sentencia 2144/2006), y que el Código Orgánico Procesal Penal establece reglas muy claras al respecto, considerando que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional, siendo que el proceso penal es oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución, regido por los principios de inmediación y concentración, conforme a los cuales los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento e iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día y si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, debiendo concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate, todo ello en beneficio de una obvia garantía, como lo es la celeridad, que es un requisito para todo proceso, que aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.

    Señala la Sala Constitucional en su fallo de fecha 17 de junio de 2008 que un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración y la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener, siendo la concentración un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva, por lo que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.

    En el caso de especie, en consecuencia, considera este sentenciador que no procede reponer la causa habida consideración que tal situación no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra parte, en el caso concreto, en la audiencia de juicio se suscitó una incidencia de cotejo, surgida en virtud de que la parte actora desconoció unos instrumentos los cuales a la postre se pudo demostrar que si emanaban de la parte actora y lo que ocurrió fue la tramitación durante la audiencia de juicio de la incidencia surgida, por lo que no se estuvo propiamente ante una situación de suspensión del proceso, sino de tramitación incidental del mismo, que en todo caso sólo sería posible por las causas taxativas establecidas en la ley, que en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existen, y en ningún caso las partes perdieron su estadía a derecho, como se observa de las actas procesales donde la parte actora estuvo pendiente de la evacuación de la prueba de cotejo (f.864) y asistieron a las audiencias en las oportunidades establecidas, de allí que resultaría inútil reponer la causa más aún cuando ya fue dictada una sentencia en primera instancia. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar primeramente la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que el actor alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 1998, y la codemandada Transporte Sari, C.A., señaló que fue en fecha 01 de abril de 1999, correspondiendo la carga de la prueba sobre éste hecho a la parte demandada.

    Ahora bien, al respecto, encuentra el Tribunal que efectivamente la parte demandada cumplió con la carga procesal que le correspondía, en cuanto a la demostración de éste hecho en específico, por cuanto consta en actas el primer contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la empresa Transporte Sari, C.A., contrato éste que fuere consignado por ambas partes en el proceso y el cual corre inserto a los folios 157, 158, 205, 206 (Pieza N° 1), y a los folios 14 y 15 (Pieza Única de Pruebas de las Inspecciones), donde se establece en la cláusula sexta que la duración del mismo será por el lapso comprendido entre el 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de marzo de 2000, en consecuencia, se tiene que, la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada Transporte Sari, C.A., se inició en fecha 01 de abril de 1999, sin que exista otra prueba que logre desvirtuar éste hecho, y la misma culminó en fecha 06 de agosto de 2007, fecha alegada por el actor en su demanda y admitida por la co-demandada Transporte Sari, C.A., con ocasión a un despido injustificado. Así se establece.

    De otra parte, se observa que si bien la codemandada Transporte Sari, C.A., aceptó que el actor prestó sus servicios como chofer y asistente personal, no obstante, señaló que sus funciones eran realizadas a personal expatriado y no se basaba el mismo en la transportación de personas desde los campos petroleros operados por Chevron, así como el mantenimiento a los automóviles utilizados para dichas transportaciones, entre otras, como alega el actor, por lo que corresponde igualmente a la parte demandada la demostración de éste hecho, por así haberlo alegado en su contestación.

    Al respecto, se observa que, de los contratos que corren insertos a los folios 157, 158, 161, 162, 163, 164, y 165, el actor fue contratado por la empresa Transporte Sari, C.A., quien se obligaba a prestar sus servicios, desempeñándose en las labores de chofer o en cualquier otra labor que esté relacionada en forma directa o indirecta con la actividad antes mencionada o bien afín, conexa o accesoria que le sea asignada por empleador, razón por la cual tendría el actor entre otras funciones la de revisar los niveles de agua, aceite, combustible, etc, de las unidades automotoras a su cargo y reportar a su supervisor cualquier irregularidad que a las mismas se le pudieran presentar y velar por su buena limpieza, mantenimiento y funcionamiento. Asimismo, posteriormente, el actor se obligó a prestar sus servicios para la compañía en un contrato de servicios que la empresa Transporte Sari, C.A., tenía con Chevron Texaco, realizando actividades relacionadas con el transporte de personas, mensajería, atención de labores relacionadas con los hogares expatriados, con lo cual si bien éstas funciones fueron señaladas por las codemandadas en sus escrito de contestación, no obstante, ello no puede desvirtuar bajo ninguna situación o argumento que el actor no prestó servicios en la forma por él alegada en la demanda, toda vez que efectivamente, el ciudadano J.R.G., fue contratado a los fines de desempeñar el cargo de Chofer, en tanto, se tiene que, la parte demandada no logró desvirtuar el referido hecho. Así se establece.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que igualmente corresponde a ésta Alzada determinar si el actor es beneficiario o no del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera, a los efectos del cálculo del pago que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponde, toda vez que la codemandada Transporte Sari, C.A., admitió adeudarle los mismos al actor, sólo que con base a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, para ello se debe analizar la existencia o no de la conexidad e inherencia alegada por el actor en su escrito de demanda, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, y con las cláusulas 3 y 69 (numeral 12) del Contrato Colectivo Petrolero.

    Respecto de lo anterior, encuentra éste Tribunal conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como por las pruebas que constan en autos, que en la presente causa, se logró evidenciar de la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo que si bien es cierto que la única fuente de lucro de Transporte Sari, C.A., no es la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y que efectivamente presta servicio de trasporte para otras sociedades mercantiles, entre ellas Productora de Sal, C.A., Grafipress, C.A., Pitools, S.A., Petroboscan, Petroperijá, Pitools, S.A., Servicios Halliburton de Venezuela, Petrocabimas, S.A., Maersk J.D.C., Petroindependiente, S.A., BP Venezuela Holding Limited, Baripetrol, S.A., PDVSA, Petróleo, S.A., Shell Venezuela, S.A., entre otras muchas más empresas, no es menos cierto que igualmente se logró evidenciar que efectivamente el ciudadano J.R.G., fue contratado por la codemandada Transporte Sari, C.A., durante varias oportunidades tal como consta de los contratos de trabajos suscritos entre ambas partes de manera continua e ininterrumpida, a los fines de prestar sus servicios para la compañía en un contrato de servicios que ésta tenía con Chevron Texaco, realizando entre otras actividades el transporte de personas, asimismo, se estipuló en varias oportunidades que el contrato de trabajo celebrado culminaría por el término por ellos establecido sin que el empleador tuviera que comunicárselo al trabajador de manera previa, aun cuando podría darse por terminado de manera anticipada, en el caso en que la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, decidiera rescindir o dar por terminado el contrato de suministro de personal que tiene suscito con el empleador, contratos éstos celebrados entre Transporte Sari, C.A., y Chevron Global Technology Services Company, a saber el N° 60980013, N° 90203015 y N° 304226, los cuales corren insertos en los folios 2212 al 301, ambos inclusive de la Pieza Única de la Prueba de Inspección, los cuales fueron consignados por la empresa codemandada Transporte Sari, C.A., y valorados por éste Juzgador, en consecuencia, al haber efectuado un análisis exhaustivo de los contratos de servicios celebrados, así como del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 52, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, el cual corre inserto a los folios 142 y 143 del expediente, señalado como “AUTORIZACIÓN PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”, se puede evidenciar que la empresa Chevron autorizó al actor quien era trabajador de la empresa Transporte Sari, C.A., empresa que presta servicios mercantiles para Chevron, para conducir los vehículos automotores, de la propiedad única y exclusiva de Chevron, por todo el Territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, autorización que mantendría su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, lo que hace demostrar que efectivamente el actor prestó servicios para la empresa Transporte Sari, C.A., quien estuvo autorizado para manejar los automóviles de Chevron, es decir, que también prestó sus servicios para ésta última.

    En virtud de lo anterior, es importante hace mención de la norma contemplada en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Asimismo, es de observar que el artículo 54 eiusdem, establece la figura de la intermediación, la cual reza:

    Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

    Acerca del intermediario, la doctrina (BERNARDONI, BUSTAMANTE, CARBALLO, DÍAZ, GOIZUETA, HERNÁNDEZ, ITURRASPE, JAIME, RODRÍGUEZ, VILLASMIL, ZULETA, MESA, NAVARRO, “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”Cuarta edición, 2007, p. 43) ha establecido que los elementos que configuran al intermediario son los siguientes:

    a) es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquél que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan. b) El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario. c) El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que el proporciona el beneficiario

    De los disposiciones legales y la doctrina reproducidos, se desprende que en la presente causa, el ciudadano J.R.G., estuvo contratado por la empresa Transporte Sari, C.A., como chofer en beneficio de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, asimismo, tal como se desprende de la documental que corre inserta a los folios 142 y 143 antes mencionada, así como de la documental que corre inserta al folio 192, señalada como “Amonestación”, en donde la empresa Transporte Sari, C.A., sancionó al actor por cuanto en fecha 06 de febrero de 2001, chocó un vehículo propiedad de Chevron, empresa para la cual presta servicios como conductor, lo que hace evidenciar que el actor ejercía sus funciones con elementos a saber, en este caso el vehículo automotor, propiedad de la empresa beneficiaria del servicio Chevron y no de Transporte Sari, C.A., aunado al hecho de que el actor al ser contratado se le estableció que debía dar cumplimiento a las normas, procedimientos y resoluciones que regulan las relaciones laborales, así como aquellas relacionadas con salud, seguridad y ambiente exigidas por Chevron Texaco, en consecuencia, se entiende que lo que existe en la presente causa es la figura de la intermediación y no la de contratista a la que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se considera que tanto la empresa Transporte Sari, C.A., como Chevron quien es la persona que sin duda alguna se beneficia de la explotación de la primera, la cual es según su objeto social entre otras la de suministro de personal de servicio, se consideran patronos del ciudadano J.R.G., en consecuencia, tanto Transporte Sari C.A. y Chevron Global Technologies Services resultan responsables solidariamente de las obligaciones que a favor del actor se deriven de la relación laboral que existió con la codemandada principal. Así se establece.

    Ahora bien, el actor alegó que prestaba sus servicios como chofer, lo cual efectivamente quedó demostrado en la presente causa, y en virtud de ello, se le debieron cancelar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, esto es, que durante la relación laboral debió cancelarle conforme a los beneficios e indemnizaciones consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), por cuanto según arguye, la naturaleza de las actividades que ejecuta son conexas a la actividad de ésta, así pues, se tiene que en efecto la actividad desplegada por el demandante como chofer a favor de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, se ha de tener como causante del pago de los beneficios de la convención colectiva referida toda vez que es un hecho notorio que la mencionada empresa beneficiaria es una empresa dedicada a la actividad petrolera, y en consecuencia a sus trabajadores se le aplica la Convención dentro de los parámetros de la Cláusula 3 y 69 de la convención petrolera, las cuales se refieren a los trabajadores que están amparados por dicha Convención que son todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, asimismo, a que las contratistas petroleras están obligadas a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la Convención, en consecuencia, el demandante se encuentra dentro de lo que se denomina la “Nómina Diaria”, y es así como se evidencia en el Tabulador de la referida convención el cargo de Chofer con varias categorías.

    Al respecto, observa el Tribunal que la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, antes CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, y en consecuencia, debe pagar a sus trabajadores los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, de lo cual deriva que a los servicios prestados por el ciudadano J.R.G., y de los cuales se beneficiaba la empresa Chevron, ex artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa finalmente este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, como se dijo anteriormente con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de abril de 1999

    Fecha de finalización: 06 de agosto de 2007

    Tiempo efectivamente laborado: 8 años 4 meses y 5 días

    Cargo desempeñado: Chofer y Asistente Personal

    Salario básico mensual devengado: Observa éste Tribunal que su último salario básico fue la cantidad de 1 millón 080 mil bolívares, salario admitido por la empresa codemandada, Transporte Sari, C.A., y evidenciado de las pruebas consignadas al expediente, a saber, las señaladas como “recibos de pagos”, donde el actor recibía la cantidad de 540 mil bolívares quincenales.

    Salario normal devengado: Observa el Tribunal que la parte actora alegó que además del salario básico de 1 millón 080 mil bolívares, recibía adicionalmente mensualmente el “bono de la excelencia en el manejo”, por la cantidad de 100 mil bolívares, por lo que le correspondía al mismo demostrar la procedencia de la referida cantidad, para lo cual promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, en donde solicitó que se informara acerca de la cuantía de todos los depósitos de nómina hechos en su cuenta corriente, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de agosto de 2007, así como de la existencia y cuantía del bono de excelencia, el cual se lo depositaban trimestralmente, en la cantidad de 300 mil bolívares, es decir, 100 mil bolívares mensuales. Al respecto, se observó que una vez que constó en autos las resultas de la referida prueba se informó que se necesitaba que fuera ampliada la información del mismo, y que se suministrase las fechas en que se realizaron dichos depósitos ya que de lo contrario no se podía ubicar en dicho sistema. Ahora bien, no se observa que la parte promovente hubiese suministrado la información requerida al Banco Occidental de Descuento, con lo cual debió demostrar la existencia y cuantía el bono por excelencia de bolívares 100 mil, que según su decir, formaba parte de su salario, en consecuencia, se tiene que el salario básico devengado por la cantidad de Bs. 1.080.000,00 no se encontraba integrado por cualquier otro concepto que produjera algún efecto en el mismo.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda para vacaciones.

    Salario básico diario: Bs. 36.000,00

    Salario normal: Bs. 36.000,00

    Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 36.000,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 12.000,00

    Alícuota de ayuda para vacaciones: 50 días (Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007) x Bs. 36.000,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 5.000,00

    Total salario integral: Bs. 36.000,00 + Bs. 12.000,00 + Bs. 5.000,00 = Bs. 53.000,00.

  11. - Preaviso: reclamó el equivalente a 2 meses a salario normal, de conformidad con la cláusula 9, ordinal 1ª, literal a, del CCP, la cantidad de 2.360.000,00.

    Con respecto a este pedimento, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 60 días, en consecuencia: 60 días x Bs. 36.000,00 = Bs. 2.160.000,00.

  12. - Indemnización de Antigüedad legal, adicional y contractual: reclamó la cantidad de Bs. 34.088.102,20, de conformidad con la cláusula 9, ordinal 1ª, literales b), c) y d) del Contrato Colectivo Petrolero.

    Con respecto a este pedimento al actor le corresponden:

    Antigüedad legal (literal b), cláusula 9): 30 x 8 años = 240 días x Bs. 53.000,00 = Bs. 12.720.000,00

    Antigüedad Adicional (literal c), cláusula 9): 15 días x 8 años = 120 días x Bs. 53.000,00 = Bs. 6.360.000,00

    Antigüedad Contractual (literal d), cláusula 9): 15 días x 8 años = 120 días x Bs. 53.000,00 = Bs. 6.360.000,00

    Total prestación de antigüedad: …………………………………Bs. 25.440.000,00

    De la cantidad anterior deben deducirse la cantidad de 3 millones 219 mil 827 bolívares con 25 céntimos recibida por el actor correspondiente al período del 01 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2003 (f.160 y 216), más la cantidad de 769 mil 374 bolívares con 78 céntimos, recibida por concepto de antigüedad para el período comprendido entre el 01 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2003 (f.264), más la cantidad de 2 millones 390 mil 663 bolívares con 69 céntimos, recibida por concepto de antigüedad para el período del 01 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2005 (f.253), lo que totaliza la cantidad de 6 millones 379 mil 865 bolívares con 72 céntimos, por lo que queda a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 19 millones 060 mil 134 bolívares con 28 céntimos.

  13. - Ayuda para vacaciones fraccionado: reclamó desde el 25 de enero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007 (6 meses completos), 50 días x 6 meses completos la cantidad de Bs. 900.000,00.

    Con respecto a éste concepto, le corresponde de conformidad con el literal b) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa. Así pues le corresponde según lo reclamado por ayuda para vacaciones fraccionadas del año 2007, y visto que la demandada no lo ha cancelado, lo siguiente: 6 meses x 50 días / 12 meses = 25 días x Bs. 36.000,00, la cantidad de Bs. 900.000,00.

  14. - Vacaciones Fraccionadas: reclamó desde el 25 de enero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007 (6 meses completos), 2,83 días x 6 meses completos la cantidad de Bs. 667.880,00.

    Con respecto a éste concepto, le corresponde de conformidad con el literal c) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, 2.83 días de Salario Normal por cada mes completo de servicios prestados, así pues tenemos 6 meses x 2,83 = 16,98 a razón de Bs. 36.000,00, la cantidad de Bs. 611.280,00.

  15. - Utilidades fraccionadas: reclamó para el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 06 de agosto de 2007, 7 meses x Bs. 1.180.000,00 de salario normal x 33,33% = Bs. 2.753.058,00.

    Con respecto a éste concepto, le corresponde 7 meses x 120 días / 12 meses = 70 días a razón de Bs. 36.000,00, la cantidad de Bs. 2.520.000,00.

  16. - Horas extras, trabajos efectuados en días de descanso (domingo) y en día festivo: Respecto de estos conceptos, correspondía la carga probatoria a la propia parte actora la demostración en cuanto a que efectivamente laboró en los referidos días y las horas extras reclamadas. Ahora bien, la parte demandante recurrente, en su escrito de apelación alegó que al folio 218 del expediente, corre inserta una documental promovida por Transporte Sari, y aceptada por ella, en la cual se deja expresa constancia de que en un mes (febrero-marzo de 2003) le fueron canceladas al actor 126 horas extraordinarias, por lo que según su decir, del análisis de la referida documental se debía inferir que efectivamente el actor estaba sujeto a jornada de trabajo que sobrepasaba fácilmente el máximo legalmente establecido de 10 horas extraordinarias por semana y de 100 al año, a tenor de los preceptuado en el artículo 207 de la LOT, lo cual alegó en su escrito de demanda, y que además tal probanza fue conformada a través de las testimoniales rendidas por sus testigos, pero que sin embargo el a quo manifestó en la sentencia recurrida que nada había probado en relación a las horas extraordinarias que está reclamando, silenciando el a quo la prueba en referencia.

    Al respecto, se tiene que, la demostración de todas y cada una de las horas que el actor alega laboró de sobretiempo, así como los días de descanso y feriados, son carga de éste, observando este Tribunal que los testigos traídos por él a los fines de tal demostración, fueron desechados por ésta Alzada toda vez que los mismos habían incoado demanda en contra de las hoy empresas codemandadas, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se entendía que los mismo pudieran tener interés en las resultas de la presente causa. De otra parte, en referencia a la documental que corre inserta al folio 218 del expediente, si bien se observa que el actor laboró 116 horas extras, no es menos cierto que cuando las laboró le fueron efectivamente canceladas, tal como se evidencia del comprobante que corre inserto al folio 219 del expediente en donde el actor recibió la cantidad de 496 mil 960 bolívares con 92 céntimos, sin que pueda pretender la parte actora que por el hecho de haberlas laborado en una oportunidad las cuales fueron reconocidas y canceladas, deban ser consideradas todas las reclamadas en el libelo de demanda, en consecuencia, al no evidenciar de actas que el actor haya laborado todos los días feriados y de descanso, así como todas y cada una de las horas extras que reclama, este Tribunal declara que las mismas resultan improcedentes.

    Todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de 25 millones 251 mil 414 bolívares con 28 céntimos, . lo que equivale a la cantidad de 25 mil 251 bolívares fuertes con 42 céntimos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 25 mil 251 bolívares fuertes con 42 céntimos, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros; 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de la cantidad de 25 mil 251 bolívares fuertes con 42 céntimos, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, sólo en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo de la sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, sin que haya condenatoria en costas en cuanto a la demanda y el recurso, dado el carácter parcial de la decisión, aún cuando, por razones de resguardo de los principios de lealtad y probidad procesal, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenará en costas al demandante recurrente en lo que respecta a la incidencia de cotejo surgida en la presente causa, en virtud de do encontrarse comprendido en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano J.R.G.G. frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI, C. A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.G.G. frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI, C. A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    En consecuencia, se condena a las codemandadas mercantiles TRANSPORTE SARI, C. A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a pagar, in solidum, al actor J.R.G.G., la cantidad de 25 mil 251 bolívares fuertes con 42 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades proporcionales, los intereses moratorios y la corrección monetaria para el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del presente veredicto, estos últimos calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en relación a la demanda y el recurso de apelación, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al actor J.R.G.G., al pago de las costas derivadas de la incidencia de cotejo en la presente causa, por haber utilizado un medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 11:55 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000142

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2008-000392

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