Decisión nº 534 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, T. TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2013).-

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0874

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.173.191, productor, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.V.F., C.H.C. y L.G.F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.416, 2.341 y 20.184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.L.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.014.040, de oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.C.R.R., A.R.R., G.J.B.M., G.A.R.R. y R.C.B.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.364, 35.401, 59.516, 181.078 y 184.131 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2013 (folio 211), por los Abogados A.R.R. y G.A.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana H.L.V.D.C., en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 195 al 207), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de volver a admitir la presente demanda, la cual deberá ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- SEGUNDO: SE ANULAN todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda incluyendo el auto de fecha 03 de Febrero de 2012, en el cual el antiguo Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno descrito, así como también el auto de fecha 22 de Febrero de 2012 en el cual el extinto Tribunal de la causa homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el actor.-TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano G.J.G.R.S., plenamente identificado en autos, para que tenga conocimiento de la reposición de la causa aquí decretada y al mismo tiempo advertirle que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debe proceder a ajustar su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo(sic) Agrario, en el lapso establecido en el articulo (sic) 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así mismo se ordena la notificación de la ciudadana H.L.V., plenamente identificada en autos, para que tenga conocimiento de la presente decisión.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. (…)” (sic) (lo resaltado por el a quo).

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II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 195 al 207), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de volver a admitir la presente demanda, la cual deberá ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- SEGUNDO: SE ANULAN todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda incluyendo el auto de fecha 03 de Febrero de 2012, en el cual el antiguo Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno descrito, así como también el auto de fecha 22 de Febrero de 2012 en el cual el extinto Tribunal de la causa homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el actor.-TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano G.J.G.R.S., plenamente identificado en autos, para que tenga conocimiento de la reposición de la causa aquí decretada y al mismo tiempo advertirle que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debe proceder a ajustar su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo(sic) Agrario, en el lapso establecido en el articulo (sic) 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así mismo se ordena la notificación de la ciudadana H.L.V., plenamente identificada en autos, para que tenga conocimiento de la presente decisión.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. (…)” (sic) (lo resaltado por el a quo).

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, concluido éste, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de los informes, realizándose la misma en fecha 25 de enero de 2013, tal como consta acta que riela a los folios 224, 225 y 226 de actas estando presentes la parte demandante asistida por el abogado L.G.F.V. y la parte demandada a través de los abogados A.R.R. y G.R.R. los cuales son sus apoderados judiciales, fue video grabada la audiencia y constan las resultas en disco compacto (CD) a los folios 228 y 229 de actas. Alegando la parte demandada que fuera revocada la Sentencia apelada por decidir sobre un fallo dictado por un Juez de Municipio que se equipara a una Primera Instancia, en donde el competente para ello era este Tribunal, que el desistimiento homologado, fue hecho posteriormente a la contestación de la demanda, por lo tanto, quedó demostrado en las actas que el Juez de Municipio al homologar dicho desistimiento quebrantó normas fundamentales constitucionales, en consecuencia que se pronuncie sobre lo alegado, ya que después de contestada la demanda el desistimiento procede si la contraparte lo acepta y que en el presente caso la demandada no aceptó expresamente ni tácitamente el mismo, por el contrario, el demandante expuso que se confirmara el fallo de la Primera Instancia, de esta manera se pronunciara sobre el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, a través de diligencia cursante al folio 210 de actas.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela del folio 01 al folio 65 copias fotostáticas certificadas de actuaciones del expediente que fue tramitado por el Juzgado de los Municipios Valera, M., Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyos originales cursan del folio 83 al folio 146 de actas del mismo expediente.

Consta del folio 83 al 86, libelo de demanda, por Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta, presentado en fecha 29 de Julio de 2011, con sus correspondientes recaudos en documentales cursantes del folio 87 al folio 100 de actas, por el ciudadano G.J.G.R.S., asistido por la abogada Y.M.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.416. El demandante explana en su libelo: Que es copropietario conjuntamente con su esposa L.I.V.D.R., de un lote de terreno agrícola, situado en el sitio denominado Santa Rita de Tatun, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta de un documento de propiedad otorgado por el antes Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, hoy Registro Público, en fecha 27 de octubre de 2005 registrado bajo el N° 19, tomo 11, Protocolo Primero; el cual anexo en copia simple, marcado “A” en cuatro (04) folios útiles riela del folio 06 al 09, previa presentación de su original a los fines legales subsiguientes.

Igualmente, anexó en copia simple, marcada “B” que consta del folio 10 al 15, acta de matrimonio, constante de seis (06) folios útiles, previa presentación de certificación de la misma emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial a fin de producir los efectos legales pertinentes; en la cual según sus dichos, se evidencia su carácter de cónyuge. Demostrando así el interés y carácter que le ampara para intentar como en efecto intenta la presente acción de cumplimiento de contrato, en particular el acceso al bien inmueble previamente identificado y tantas veces señalado. Al impedirles el acceso a su propiedad a través de la callejuela común y/o servidumbre de paso, lesiona de manera directa tanto los intereses de su cónyuge L.I.V.D.R. como los suyos, y la cual consta en el cuerpo del antes identificado documento de compra y venta, que permite textualmente transcribir: “…El acceso tanto vehicular como peatonal al lote de terreno objeto de esta venta es a través de la carretera que conduce de V. a M.F. y que empalma a la carretera vieja que conducía de V. a Mendoza Fría lugar donde actualmente funciona el Restaurat conocido como “El Gran Márquez”; que a la vez esta empalma a la carretera pública rural que conduce hacia la escuela pública y hacia la Caja de Agua de la quebrada TATUN con bifurcación hasta el portón principal donde comienza la vía interna, callejuela común, señalada en el plano que se anexa a este documento para que sea agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante esa oficina de registro inmobiliario localizadas dentro de las coordenadas U.T.M. 1022802,430 ; 318051.168/ 1022802; 318050.225/ 1022805.452; 318029.779/ 1022804.924; 318026.861/ 1022798.164, 318019.553/ 1022791.487 ; 318012.335/ 1022772.207; 317968.872/ 1022761.641; 317932.986/ 1022771.36; 317928.868/ 1022776.614; 317924.201/ 1022788.267; 317928.104/ 1022789.522; 317928.028/ 1022798.689/ 317932.615/ 1022807.536, 317935.897/ 1022823.890; 317941.632/ 1022838.219; 317948.665; 1022835.45; 317955.63/ 1022788.88; 317793.14/ 1022777.89; 317959.54/ 1022835.45; 317955.63/ 1022788.88; 317936.14/ 1022777.89; 317959.54/ 1022799.675; 318007.922/ 1022806.153; 318020708; / 1022810.427; 318021.883/ 1022808.854; 318045.335/ 1022807.545; 318053.409/ 1022802.430; 318051.168; vía interna esta que conduce exclusivamente hacia el lote de terreno objeto de esta venta;…”. Que evidenciada también en el plano de levantamiento topográfico anotado bajo el N° 192, folio 272, de fecha 27 de octubre de 2005, agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siendo sus áreas o cabida de un mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.832,50 Mts2).

Presentó y consignó copias simples, previa presentación de su original, ficha de información catastral, de fecha 3 de mayo de 2011, la cual se da aquí por reproducida en su totalidad y habla por si sola, contentiva de tres (03) folios útiles marcada “C” que rielan de los folios 16 al 18, correspondiente al lote de terreno agrícola. Que se evidencia de la misma, la callejuela común (vía) o servidumbre de paso, calificada como dominio público, de uso público; que grava el predio primigenio señalado como activo N° 1 en la declaración de herencia recibida en fecha 13 de abril de 1988, por el antiguo Ministerio de Hacienda. Sección de Sucesiones. Región Los Andes. Sector Trujillo y de Certificado o Planilla de Liberación N° 160 A de fecha 17 de junio de 1988, emanada del antiguo Ministerio de Hacienda. Administración de Rentas. Departamentos de Sucesiones. Región Los Andes. T.; la cual reposa en la otrora Oficina Subalterna de Registro, posteriormente Registro Inmobiliario, hoy Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; en el Cuaderno de Comprobantes de fecha 01 de agosto del año 2005, bajo el N° 88. Folios 506 al 513, ambos inclusive; sobre el cual se solicita la actividad de este Tribunal. Que hace de su conocimiento, un hecho fundamental; es el único acceso, sea éste vehicular o peatonal, a su propiedad, la cual no hubieran adquirido de no haberse establecido y definido exactamente en el cuerpo del documento tantas veces aludido, la callejuela común y/o servidumbre de paso y/o vía de uso público, siendo condición sine qua non de la operación de compra y venta, que técnica, científica y jurídicamente demostrable le otorga toda su fuerza probatoria.

Agrega igualmente, que es el caso que desde hace aproximadamente tres meses, no se les ha permitido el acceso al lote de terreno agrícola de su propiedad dado que han colocado un candado en el portón de estructura metálica que esta instalado donde comienza la vía interna o callejuela común; que les impide el acceso y del cual, no se ha pronunciado la llave de éste. En consecuencia, ni su esposa L.I.V.D.R. ni el demandante, ha tenido acceso al bien inmueble de su propiedad, según sus dichos, que se evidencia de documentos previamente identificados los cuales los da aquí por reproducidos. Violando así flagrante el aparte 3° del Articulo 729 del Código Civil, que reza “En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.” Según sus dichos, la servidumbre esta enmarcada en justo título, y por ende, lesiona directamente sus derechos e intereses de propietarios, aunado al temor fundado de daño y /o desesperación de los bienes muebles existentes en su propiedad, de usurpación de la misma.

Agrega que hace más de cinco (5) años, según consta en el documento antes señalado e identificado, adquirieron legalmente en propiedad, el lote de terreno agrícola, cuyo único acceso es a través de la callejuela común o vía de uso público, debidamente establecidas y señaladas en su documento de compra-venta, callejuela común o vía de uso público que habían venido utilizando interrumpidamente hasta hace aproximadamente tres meses, razones estas de derecho y de hecho que a continuación hacen de su conocimiento a saber: PRIMERO : Con lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden a esta competente autoridad, para demandar, como efecto formalmente demandan, el cumplimiento de contrato de compra y venta, debidamente otorgado por ante el antiguo Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, hoy Registro Público, en fecha 27 de octubre de 2005, registrado bajo el N° 19, tomo 11, Protocolo Primero, a través del cual adquirieron su propiedad, petitorio que hacen de conformidad con los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente que rezan en su orden: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” SEGUNDO: Como consecuencia directa de la condición establecida en el contrato de compra y venta antes identificado, piden el cumplimiento de la condición sine qua non en él establecido: La servidumbre de paso y/o callejuela común, como gravamen impuesto al predio sirviente, de conformidad con el Código Civil vigente en sus Artículos 709, 720,726 como exponentes de la esencia y naturaleza del tan referido e identificado contrato de compra venta aludido. TERCERO: Solicitan respetuosamente se acuerde y decrete de conformidad con los Artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en el sitio denominado Santa Rita de Tatún, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual posee un área total aproximadamente de dos mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (2183.20 Mts2) exactamente localizados dentro de las siguientes coordenadas U.T.M Datum SIRGAS-REGVEN (Norte; Este) 1022799.675; 318007.922/1022800.672; 318002.687; /1022802.574; 317997.852/ 1022804.249; 317996.320/ 1022806.210; 317995.106/ 1022809.935; 317991.603/ 1022815.490; 317989.185/ 1022825.543; 317979.999/ 1022826.907; 317977.803/ 1022831.853; 31764.762/ 1022835.45; 317955.63/ 1022788.88; 317936.14/ 1022777.89; 317956.54/ 1022799.675; 318007.922 y debidamente señalado en el plano de levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 27 de octubre de 2005 y anotado bajo el N° 192, Folio 272, propiedad de la ciudadana H.L.V.B. viuda de CAROLI. El antes señalado e identificado lote terreno es parte de uno de mayor extensión y el cual hacen saber que le pertenece en su totalidad por haberlo adquirido así; una parte, el cincuenta por ciento (50%), por herencia de su difunto esposo M.C.B. según consta en Planilla Sucesoral Nro.160 A de fecha 17 de junio de 1988, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Región los Andes; la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, anotada en el cuaderno de comprobantes respectivo bajo el N° 88; Folios: 506 al 513; de fecha 1 de agosto del año 2005; y otra parte, el cincuenta por ciento (50%) restante, por haber adquirido según lo que dicen y consta en documento debidamente Registrado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público, hoy Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 1974, anotado bajo el N° 80, folios 212 al 215, Tomo Tercero, Protocolo Primero; a los fines de garantizar las resultas de la presentación.CUARTO: Así mismo, piden al Tribunal de conformidad con el Articulo 1.428 del Código Civil, se traslade y constituya en el predio rural y/o lote de terreno agrícola de su propiedad, antes identificada , a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1- La imposibilidad material de tener acceso al mismo. 2- La existencia de un portón de estructura metálica, que posee un candado cerrado, que impide el acceso. 3- De cualesquier otro hecho o circunstancia que al momento que realizarse la referida inspección tenga a bien señalar.

Señalan igualmente que con esa prueba, útil y pertinente, se va a lograr observar las condiciones y daños ocurridos a su propiedad. Estiman el monto de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (228.000,00) monto este que dividido entre el valor vigente de la unidad tributaria, esta establecido en la cantidad SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.76,00) resultando un equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T).

Una vez recibida la demanda por la Unidad de Recepción y distribución de Documento de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fue remitido al Juzgado Segundo de los Municipios antes nombrados tal como consta al folio 100 de actas, recibido el 29 de julio de 2011, siendo admitida la demanda según auto de fecha 03 de agosto de 2011cursante al folio 101 de actas, incluyendo decreto de medida de secuestro, ordenando la citación de las partes.

En fecha 09 de agosto de 2011, el demandante asistido de abogado, presenta escrito cursante al folio 103 de actas, mediante el cual hace aclaratoria a la demanda interpuesta, pidiendo la modificación del auto de admisión, por considerar que incurrió en ultrapetita cuando decretó un secuestro y no una medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como lo había solicitado. Ante tal solicitud el Juzgado de Municipio respectivo ordenó que se pronunciara por acto separado por la medida solicitada.

En fecha 19 de septiembre la parte demandada asistida de abogada, solicitó por diligencia cursante al folio 05 de actas, se proceda la compulsa de la demanda y citación respectiva, siendo ordenada la misma según auto de fecha 23 de septiembre de 2011 cursante al folio 106 de actas.

Riela al folio 107 de actas diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde agrega boleta de citación y compulsa de demanda con el auto de admisión, donde deja sentado que no pudo practicar la citación respectiva y agregó los recaudos de la citación (folio 108 al 117).

En fecha 07 de noviembre de 2011 el demandante de autos asistido por abogada presenta escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y agrega documentales en copia fotostáticas de solicitud con su correspondiente solvencia municipal. Ante tal pedimento el Juez de Municipio respectivo expresa que ya se pronunció a tal respecto (folio 123).

Del folio 126 al folio 132 de actas cursan actuaciones tanto diligencias de la parte demandante como autos y actas del Juez Segundo de los Municipios antes nombrado que lo conllevan a inhibirse en fecha 07 de diciembre del 2011, siendo declarado por el mismo J. en auto cursante al folio 132 de actas, que al no existir allanamiento acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios antes nombrados, quien recibió el expediente el 20 de diciembre de 2011, según auto cursante al folio 134 de actas, abocándose al conocimiento de la causa y en fecha 03 de febrero de 2012 decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 137 al 139).

En fecha 06 de febrero de 2012, según diligencia cursante al folio 140, la parte demandada se da por citada a través de la coapoderada judicial A.R.R., la cual consigna instrumento poder a nombre de A.C.R.R., A.R.R. y G.J.B.M., todo cursante del folio 140 al 145 de actas.

Al folio 146 cursa oficio emanado del R.P. delM.V., número 07690-018-2012 de fecha 06 de febrero de 2012, recibido el 07 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, M., Escuque y San Rafael de Carvajal.

A los folios 147 al 152 riela Contestación de la Demanda presentada por las A.A.R.R. y A.R.R., incluyendo la nota de recibo secretarial de fecha 13 de febrero de 2012 a las 09:55 minutos de la mañana.

Cursa al folio 153 Diligencia estampada por el demandante de autos, asistido por el Abogado C.H.C., de fecha 13 de febrero de 2012, a las 10:45 minutos de la mañana, mediante la cual desiste del procedimiento.

Cursa del folio 154 al folio 196 Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, M., Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en donde homologa el desistimiento propuesto por la parte demandante, en la misma revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiando al Registro Inmobiliario respectivo y ordena la notificación de las partes. (folio 157 al 159).

Una vez notificadas las partes, la abogada A.R.R. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ejerce el Recurso de Apelación en fecha 06 de marzo de 2012 mediante diligencia cursante al folio 160 de actas, el mismo fue oído en ambos efectos según auto cursante al folio 165 de autos, de fecha 21 de marzo de 2012, previa solicitud y expedición ordenada de copia certificada del expediente a las partes.

El Juzgado de Municipio respectivo al oír la Apelación ordenó remitir el original del expediente al Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 25 de abril de 2012, declarando la declinatoria de competencia por la materia, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por considerar que el bien sobre el cual recae la demanda es de naturaleza agraria, tal como consta en decisión cursante del folio 168 al folio 170 de actas.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2012, se abocó, ordenó notificar a las partes (folio 172 al 176 de actas); sin embargo en fecha 07 de agosto de 2012 mediante decisión cursante del folio 177 al 183 que incluye el oficio respectivo, declinó por el territorio la competencia, para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el expediente, el Tribunal de la causa se abocó y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, según autos de fecha 27 de septiembre de 2012, cursantes a los folios 184 al 189 de actas.

Una vez notificadas las partes, en fecha 16 de noviembre de 2012, los abogados G.J.B.M. y A.R.R. actuando con el carácter que acredita en autos sustituyen el poder reservándose su ejercicio, mediante diligencia cursante al folio 193 de actas, a los abogados G.A.R.R. y R.C.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.078 y 184.131.

En fecha, 03 de diciembre de 2012, del folio 195 al 207, el Tribunal de la causa produjo sentencia que fue objeto de Recurso de Apelación que aquí se decide, emitida por el Tribunal de la causa, el mismo ordenó la notificación de las partes, como se observa en copia de las respectivas boletas cursantes a los folios 208 y 209.

Riela del folio 210, en fecha 05 de diciembre de 2012, diligencia presentada por el ciudadano G.J.G.R.S., asistido por la abogada L.I.V. de R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.134, mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó que se declare consumado el mismo y se proceda en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.

En fecha, 05 de diciembre de 2012, riela del folio 211, mediante escrito presentado por los abogados A.R.R. y G.A.R.R., actuando con el carácter de autos ejercieron el recurso de apelación fundamentando en que no dan su consentimiento.

Una vez notificadas las partes (folios 212, 213) el Tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza (214).

SEGUNDA PIEZA.

Mediante auto, de fecha 06 de diciembre de 2012, riela del folio 216, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada (folios 216 al 218)

Mediante Nota Secretarial, de fecha 14 de diciembre de 2012, se da por recibido el expediente número A-0083-2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de (02) piezas útiles, en la primera desde el folio (01) al folio doscientos catorce (214) y la segunda desde el folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciocho (218) folios útiles, se le da entrada mediante auto de la misma fecha y s ele asigna el número 0874, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Cursa auto de fecha, 17 de enero del 2013, el Tribunal fija para el Tercer día de Despacho, a las 10:00 a.m, la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes.

Riela del folio 222, auto de fecha 25 de Enero de 2013, dictado por este Tribunal donde se designa como práctica para video grabar dicha audiencia a la ciudadana: P.A., titular de la cédula de identidad número 17.832.654, la cual aceptó dicho nombramiento y fue juramentada la misma (folios 224)

Consta del folio 224 al 226, Acta de Audiencia Oral de Informe, de fecha 25 de enero de 2013, a las 10:00 a.m, fijada por el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 228 y 229 cursa escrito y resultas de video grabación de la audiencia, de fecha 28 de enero de 2013, en dos (02) CD contentivos de la grabación realizada el día 25 de enero de 2013, siendo uno de ellos para el expediente y otro para el archivo del Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal produjo el dispositivo del fallo en presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte demandante asistida por el abogado C.H.C. (folio 230 al 233 de actas.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este J. a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los A.R.R. y G.A.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana H.L.V.D.C., en fecha 05 de diciembre de 2012, el cual corre inserto al folio 211 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, y 15, establecen que los Tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo a excepción del Municipio Campo Elías, con relación a la acción propuesta, la cual es una acción de cumplimiento de contrato de compra venta que se incorpora dentro de las denominadas acciones petitorias las cuales tienen que ver con el derecho de propiedad. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2012 Por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Santa Rita de Tatun, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora; SUR: con terrenos con propiedad de la vendedora; ESTE : Con terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora; OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de T.A.. Dicho lote de terreno es de vocación agrícola, de esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por ser el cumplimiento de contrato una acción petitoria sobre un bien afecto a la actividad agraria por ser de tal vocación, en consecuencia, tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

En este orden la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado R.A.R.C. en fallo número 0065 de fecha 16 de julio de 2009 que recayó en el expediente número 07-0127, reiteró que: “…a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto es encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza,…”. Ese inmueble puede estar o no dentro de la poligonal urbana y lo importante es su vocación agropecuaria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

PUNTO PREVIO:

Una vez declarada la competencia para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana H.L.V.D.C., representada por los Abogados A.R.R. y G.A.R.R., identificados en autos, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, pasa este Tribunal a analizar si el referido fallo se ajusta o no a derecho y justicia y en tal sentido observa:

El Tribunal de la Primera Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos: “(…) desde la génesis del presente juicio se quebrantaron de manera flagrante, normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, así como el principio del Juez Natural y la normativa de la Ley de Tierras y desarrollo (sic) Agrario que revisten un carácter imperativo; en cuanto a lo expresado por el antiguo Tribunal de la causa en auto de admisión de la demanda “… para que comparezcan a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel a que conste en autos el haberse practicado su citación…”, ventilándose de esta manera el presente procedimiento por la vía ordinaria Civil y ante un Tribunal de Municipio, lo que se aprecia una subversión al orden procesal, omitiendo así los procedimientos establecidos en leyes especiales para la tramitación de estos asuntos de competencia meramente agraria, tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(...)” (lo resaltado del a quo).

Mas adelante el a quo argumentó: “(…) para determinar que una causa es de naturaleza agraria corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, (Cumplimiento de Contrato Compra Venta), si no la causa real que origina el conflicto, en el cual este puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agrícola o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de aquellas acciones que se deriven, surjan o afectan la actividad en cuestión(…)”. (sic ).

Igualmente el Tribunal de la Primera Instancia expresó: “(…) al momento de suscitarse controversias en la cual se encuentra presente la actividad agraria, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como ocurrió en el presente caso, ya que el competente para admitir, sustanciar y decidir en casos como el de marras, es este Tribunal Agrario, no el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual realizó actuaciones procesales en detrimento al principio del juez natural por el cual debe velarse en todo proceso judicial(…)” (lo resaltado del a quo).

En el mismo orden, el Juez de la Primera Instancia expresó que: “(…) el caso in comento se debió tramitar por el Procedimiento Ordinario Agrario establecidos en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se evidencia del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que se lesionaron normas de carácter imperativo al ser tramitado el presente juicio por el procedimiento civil (…)” (sic).

Fundamenta la decisión en los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyendo que “(…) Infiere este Tribunal de la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal en el caso sub iudice, sin la subsanación del mismo, lo que constituye una evidente violación aun precepto de orden constitucional así como de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, tal como lo prevé el último aparte del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que de no repararse de inmediato la situación jurídica inflingida, obraría éste J. en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial, pues a través de la presente petición se pretende el cumplimiento de un contrato compra-venta, de un lote de terreno con vocación agrícola, observándose a todas luces que la acción perseguida esta relacionada directamente con la actividad agraria (…) ”.

Con relación a la competencia por la materia que es de estricto orden público, así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas S. que involucran al derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a ser juzgado por el juez natural que en palabras de la Sala Constitucional del Magno Juzgado de la República en fallo número 520 de fecha 07 de junio de 2000 hizo una reflexión en los siguientes términos: “(…)El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente y por quien funcionalmente haga sus veces (…)”.

Como se puede apreciar de lo antes trascrito, el derecho al juez natural tiene incidencia directa la competencia del juez o jueza que conozca el asunto, por supuesto, con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia en materia agraria por ser de tanta importancia por tocar la seguridad y soberanía alimentaria y de rango constitucional y de orden e interés público, además que los principios del proceso agrario son muy específicos, así lo estableció la misma Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República en fallo número 1840 de fecha 26 de agosto de 2004 el cual estableció: “…el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar…”.

Observa este sentenciador, que el Juez de la Primera Instancia, hizo un análisis detallado del porque de su competencia, incluso razonando con citas jurisprudenciales la certeza e importancia que ha de tener para la jurisdicción el derecho al Juez natural de los justiciables, fundamental es para el Juez Agrario la naturaleza del asunto y sobre la actividad que recae el mismo, en el presente caso si bien es cierto que el origen de la pretensión propuesta es del derecho común: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, no es menos cierto, que se trata sobre un inmueble con vocación y fines agropecuarios, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental (agrícola, pecuario, pesquero y acuícola), lo que dio plena convicción para declararse competente por la materia y el territorio.

Sin embargo, observa que al a quo le fueron ingresadas las actas, es con ocasión al recurso de apelación en contra de sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, que homologa el desistimiento producido por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, M., Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, el a quo a la vez recibió las actas que por declinación por el territorio del Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto de 2012, pero que este a la vez había recibido las actas del Juez Superior Civil y M., el cual declinó la competencia por considerar que era materia agraria y que este igualmente recibió el expediente del Juez de Municipio antes nombrado, en virtud del recurso de apelación antes descrito.

Es entendido que el J. Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, debió declinar la competencia por la materia para ante esta Alzada, para que se pronunciara sobre la apelación ejercida contra la decisión que homologa el desistimiento del procedimiento dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, M., Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, fallo que se equipara a una sentencia de la primera instancia y no remitir las actas al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria antes nombrado, en consecuencia el a quo decidió con relación a la sentencia dictada por el Juez de Municipio, siendo lo correcto que sea este Superior Agrario el que reordene el proceso y de esta manera de respuesta al alegato presentado por la parte demandada respecto a que debe en materia agraria respetarse la doble instancia y sea este sentenciador que se pronuncie sobre el recurso de apelación que originariamente fue interpuesto contra la sentencia que homologó el desistimiento. Así se establece.

Como puede observar este juzgador, el juez de los Municipios Valera, M., Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, que decidió en Primera Instancia, homologando un desistimiento, produciendo un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, lo hizo actuando fuera de su competencia por la materia, trastocando principios fundamentales constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el sentido que no siendo el juez natural (artículo 49 Constitucional), por no tener competencia en materia agraria, homologa un desistimiento que ha sido cuestionado por la parte demandada no solo con el recurso de apelación sino ante esta instancia, perforando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la misma Carta Fundamental, en virtud que conoció un asunto que no era de su competencia por la materia, por lo que se retraza la capacidad de dar respuesta la Jurisdicción a un asunto puesto a su consideración, ya que es un deber de impartir justicia sin dilaciones indebidas, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles. No es válida actuación alguna que la haya realizado un juez que no sea agrario, que éste debe hacer efectivos los principios de inmediación entre otros propios del derecho agrario, que no fueron aplicados en el presente caso.

Así las cosas, el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ (…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.(…)”.

Entendido que en el presente caso, el juez de los Municipios Valera, M., Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial conoció en primera instancia de una causa donde no es competente por la materia, homologó un desistimiento que fue impugnado a través del recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue revocado y anuladas todas las actuaciones reponiendo la causa al estado de admisión por el a quo contra dicho fallo interpuso la demandada recurso de apelación que aquí se decide, en tal sentido dichas actuaciones violan normas procesales y principios de derecho procesal como el del juez natural y el de la doble instancia, así como la competencia por la materia que no pueden ser derogadas por convenios entre particulares, por ser actuaciones esenciales para su validez, por ser las normas procesales y particularmente las normas de derecho positivo agrario, de estricto orden público, concepto ampliamente definido en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y particularmente el número 0087 de fecha 29 de enero de 2002 que recayó en el expediente número 00-0394, la cual expresó que: “(…)el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada(…)”, por lo que el interés particular no puede estar sobre el interés general y del Estado mismo, así lo establece la Exposición de Motivos y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  1. de lo anterior, ha de declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 195 al 207), mediante la cual DECIDIÓ: "(…) PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de volver a admitir la presente demanda, la cual deberá ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE ANULAN todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda incluyendo el auto de fecha 03 de Febrero de 2012, en el cual el antiguo Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno descrito, así como también el auto de fecha 22 de Febrero de 2012 en el cual el extinto Tribunal de la causa homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el actor. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano G.J.G.R.S., plenamente identificado en autos, para que tenga conocimiento de la reposición de la causa aquí decretada y al mismo tiempo advertirle que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debe proceder a ajustar su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lapso establecido en el articulo (sic) 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así mismo se ordena la notificación de la ciudadana H.L.V., plenamente identificada en autos, para que tenga conocimiento de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. (…)” (sic) (lo resaltado del a quo), anulando todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 03 de agosto de 2011, incluyendo a éste, salvo el desistimiento planteado el 05 de diciembre de 2012, cursante al folio 101 de actas, dictado por el Juez que conoció en Sede Civil; igualmente reponiendo la causa al estado de pronunciarse al Juez de la Primera Instancia Agraria sobre la admisibilidad o no de la demanda e igualmente sobre el desistimiento interpuesto. Con respecto a los alegatos sobre el desistimiento planteado ante el tribunal incompetente y homologado éste y sobre la validez o no del mismo, respecto a que si fue primero la contestación o el desistimiento es irrelevante para esta Alzada dado que las actuaciones de las partes fueron hechas ante un tribunal no competente por la materia y ésta es de orden público, sin embargo es necesario advertir a la parte que se considera que le fueron violentados los derechos respecto a las garantías establecidas en el Aparte Único del artículo 26 de la Carta Fundamental, tocantes a la justicia imparcial, transparente, equitativa y expedita, cuando alega que contestaron primero la demanda antes del desistimiento y consta en las actas que así lo fue, por ser agregado antes que el desistimiento, ya corresponde a los órganos disciplinarios judiciales respectivos y no por esta vía. Igualmente, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados A.R.R. y G.A.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana H.L.V.D.C., de fecha 05 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECIDIÓ: "(…) PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de volver a admitir la presente demanda, la cual deberá ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE ANULAN todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda incluyendo el auto de fecha 03 de Febrero de 2012, en el cual el antiguo Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno descrito, así como también el auto de fecha 22 de Febrero de 2012 en el cual el extinto Tribunal de la causa homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el actor. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano G.J.G.R.S., plenamente identificado en autos, para que tenga conocimiento de la reposición de la causa aquí decretada y al mismo tiempo advertirle que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debe proceder a ajustar su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo(sic) Agrario, en el lapso establecido en el articulo (sic) 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así mismo se ordena la notificación de la ciudadana H.L.V., plenamente identificada en autos, para que tenga conocimiento de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión (…)” (sic)

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se DECRETÓ: "(…) PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de volver a admitir la presente demanda, la cual deberá ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE ANULAN todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda incluyendo el auto de fecha 03 de Febrero de 2012, en el cual el antiguo Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno descrito, así como también el auto de fecha 22 de Febrero de 2012 en el cual el extinto Tribunal de la causa homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el actor. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano G.J.G.R.S., plenamente identificado en autos, para que tenga conocimiento de la reposición de la causa aquí decretada y al mismo tiempo advertirle que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debe proceder a ajustar su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo(sic) Agrario, en el lapso establecido en el articulo (sic) 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así mismo se ordena la notificación de la ciudadana H.L.V., plenamente identificada en autos, para que tenga conocimiento de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión (…)” (sic)

TERCERO

Se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 03 de agosto de 2011, incluyendo a éste, cursante al folio 101 de actas, dictado por el Juez que conoció en Sede Civil, salvo el desistimiento planteado el 05 de diciembre de 2012; igualmente se REPONE la causa al estado de pronunciarse el Juez de la Primera Instancia Agraria sobre la admisibilidad o no de la demanda e igualmente sobre el desistimiento interpuesto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con S. en Trujillo, en Trujillo el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 11:45 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0874)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0874

RJA/CVVG/ pa.-

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