Decisión nº 217-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de junio de 2008

197° y 148°

DECISIÓN N° 217-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana SARAYEN LEON JAIMEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 82.674, actuando en su carácter de defensora del imputado A.J.U., en contra de la decisión 2663-08, de fecha 07 de mayo de 2008, correspondiente al acto de la audiencia preliminar, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano A.J.U., por la presunta comisión mediante la cual se admitió totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, se ordena el auto de apertura a juicio. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que la ciudadana SARAYEN LEON JAIMEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 82.674, actuando en su carácter de defensora del imputado A.J.U., se encuentra legalmente facultada para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la ciudadana SARAYEN LEON JAIMEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 82.674, actuando en su carácter de defensora del imputado A.J.U., interpuso el mismo dentro del lapso legal esto es al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 07-05-08, tal como se demuestra a los folios 12 al 16 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-05-08, a las 12:20 p.m., tal como se desprende del contenido de los folios 21 al 22 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo inserto a los folios 34 y 35 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia -según el cual los Jueces conocen del Derecho-, y una vez analizada en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa esta Sala que el accionante apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, se ordena el auto de apertura a juicio, evidenciándose que sus motivos de denuncias se refieren al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa de actas que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”…5. Las que acusen un gravamen irreparable…”

Ahora bien, con relación al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal estima este Tribunal de Alzada, traer a colación el pronunciamiento con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva realizado en el acto de audiencia preliminar por el Juez de Control, quien expreso:

…TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.J.U., declarándose con Lugar lo solicitado por el representante del ministerio público, en el sentido de mantenérsele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE …omissis…( ver folio 15)

.

De tal manera, que de la decisión recurrida se evidencia que en el presente caso se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad razón por la cual esta Sala declara inadmisible el presente recurso de apelación en lo que refiere al motivo contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, toda vez que la medida de privación de libertad que recae sobre el mencionado imputado no fue impuesta mediante la decisión recurrida, ya que en ella únicamente se ordena el mantenimiento de la misma, y en tal sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal claramente establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, resultando claro entonces las causas de inadmisibilidad de la decisión impugnada. Y así se decide.

Asimismo, se desprende de la decisión impugnada que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración del acto reaudiencia preliminar admitió totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y ordenó el auto de apertura a juicio, por lo que la misma resulta admisible ya que la apelante alega que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido al no admitir las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación de auto interpuesto es inadmisible con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 y artículo 264 del Código Adjetivo Penal y admisible con relación a la presunta no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 y artículo 264 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE con relación a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 217-08 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

Causa N° 3Aa 4084-08

LRG/nc.-

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